REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 06 de Octubre de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JUANA FRANCISCA MONTILLA VASQUEZ e ISMAEL ESTEBAN ESPINOZA CORNIELEES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.401.941 y V-8.703.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.569.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10702-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUANA FRANCISCA MONTILLA VASQUEZ e ISMAEL ESTEBAN ESPINOZA CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.401.941 y V-8.703.851, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada KARLA ROJAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.569, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos folios útiles (01 y 02) presentado el día 15 de Julio de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 19). En fecha 27 de Julio de 2.016, comparecieron los ciudadanos JUANA FRANCISCA MONTILLA VASQUEZ e ISMAEL ESTEBAN ESPINOZA CORNIELES debidamente asistidos por la Abogada KARLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.569, que mediante diligencia ratificaron la solicitud de divorcio y solicitaron la Notificación del Ministerio Publico. Seguido, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 25 y 26). En fecha 20 de Septiembre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 28). En fecha 27 de Septiembre de 2.016, se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0550-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A (Folio 29).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JUANA FRANCISCA MONTILLA VASQUEZ e ISMAEL ESTEBAN ESPINOZA CORNIELES venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.401.941 y V-8.703.851, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada KAREN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.569, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) contrajimos matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, tal y como lo acredita el Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 94, Tomo I, Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) del libró duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “E Inmediatamente fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Lomas de Urdaneta, Calle José Gregorio Hernández, casa N° 56, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…De nuestra unión matrimonial fue legitimada UNA (1) hija, la cual lleva por nombre: YORLET THAIS ESPINOZA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.349.380; quien nació el día once (11) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986); según Acta de Nacimiento N° 505, Tomo I, AÑO 1987, Expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y procreamos CINCO (5) hijos, la cual llevan por nombre: YEFRI ANTONIO ESPINOZA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.316.411; quien nació el día Veinte y Tres (23) de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1990); según Acta de Nacimiento N° 3051, Folio 31, Tomo 6, AÑO 1990, Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; YILDRE REBECA ESPINOZA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.316.408; quien nació el día Veinticinco (25) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991); según Acta de Nacimiento N° 1628, Tomo III, AÑO 1991, Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; ISMAEL YAXENI ESPINOZA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.413.158; quien nació el día Seis (06) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y tres (1993); según Acta de Nacimiento N° 56, Tomo I, AÑO 1994, Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; YARONI JOSE ESPINOZA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.413.159; quien nació el día Veintitrés (23) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994); según Acta de Nacimiento N° 2323, Tomo IV, AÑO 1994, Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; ISMAEL ESPINOZA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.900.978; quien nació el día Veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); según Acta de Nacimiento N° 43, Tomo VIII, AÑO 2003, Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01 y su vuelto)
Que, “…Nuestro matrimonio aproximadamente desde el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), surgieron entre nosotros graves diferencias, las cuales sucedían cada vez con mas frecuencia, de tal forma hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separaros de hecho, separación esta que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha…” (Vuelto folio 01)
Que, “…Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna de ninguna índole, en consecuencia no hay bienes que liquidar…” (Folio 02)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 27 de Septiembre presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho por los ciudadanos ISMAEL ESTEBAN ESPINOZA CORNIELES y JUANA FRANCISCA MONTILLA VASQUEZ, observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JUANA FRANCISCA MONTILLA VASQUEZ e ISMAEL ESTEBAN ESPINOZA CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.401.941 y V-8.703.851 respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Febrero por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta de Matrimonio bajo el N° 94, Tomo I, Año 1991; vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 Octubre del 2001
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 94 del Libro duplicado emitido por el Registro Principal del estado Carabobo del año 1.991, emanada del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Octubre del año 2001, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUANA FRANCISCA MONTILLA VASQUEZ e ISMAEL ESTEBAN ESPINOZA CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.401.941 y V-8.703.851 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 07 de Febrero de 1.991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 94, Tomo I del año 1.991.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA


FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce horas de la mañana (12:00 PM)



LA SECRETARIA




Exp. Nº 10702-2016
FR/CN/gbj-