REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de Octubre de 2016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LILIA BEATRIZ CASTILLO CASTILLO y ANGEL IGNACIO ANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.265.976 y V-7.226.004, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSSELYN MARIENITH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.378.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10691-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LILIA BEATRIZ CASTILLO CASTILLO y ANGEL IGNACIO ANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.265.976 y V-7.226.004, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JOSSELYN MARIENITH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.378, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado el día 07 de Julio de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 04 al 10) Acto seguido, mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 14 y 15). En fecha 20 de Septiembre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 27 de Septiembre de 2.016 se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0554-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A, (Folio 18).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos LILIA BEATRIZ CASTILLO CASTILLO y ANGEL IGNACIO ANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.265.976 y V-7.226.004, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JOSSELYN MARIENITH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.378, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 23 del mes de Noviembre del año 1.985, contrajimos matrimonio civil, por ante la competente autoridad del registro Civil del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo… (Folio 01).
Que, “…nuestro único y último domicilio conyugal en el conjunto residencial canta claro Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos cuyos nombres son: LILIANGEL NAZARETH ANGEL CASTILLO, Y ANGELIAN JESUS CASTILLO; La Primera: nació el día dieciséis de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (16-03-1987)…El Segundo: nació el día veintiocho de Diciembre del Mil novecientos noventa (25-12-1990…” (Folio 01 y Folio 2).
Que, “…Aproximadamente desde el día 10 del mes de enero del año 1995, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho por considerar irreparable nuestra relación…” (Folio 02).
Que “…El tiempo que duró nuestra unión conyugal NO ADQUIRIMOS BIEN ALGUNO… (Folio 03).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 27 de Septiembre de 2.016, remitió oficio N° 08-DPIF-F17-0554-2016 en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…Observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges…” (Folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos LILIA BEATRIZ CASTILLO CASTILLO y ANGEL IGNACIO ANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.265.976 y V-7.226.004, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Noviembre de 1985, por ante el Registro Civil Municipio San Joaquín del estado Carabobo, Acta Nº 142, Folio 146 del año 1985, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 10 de Enero del año 1995.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 142, Folio 146 del año 1985, emanada del Registro Civil Municipio San Joaquín del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 10 de Enero del año 1995., oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LILIA BEATRIZ CASTILLO CASTILLO y ANGEL IGNACIO ANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.265.976 y V-7.226.004, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 23 de Noviembre de 1985, por ante el Registro Civil Municipio San Joaquín del estado Carabobo, Acta Nº 142, Folio 146 del año 1985.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y dos minuto de la tarde (10:34 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10691-2016
FR/CN/GabyR.-
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