REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 31 de Octubre de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ COELLO y MARBELLA MARIBEL OVIEDO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.626.588 y V-7.103.888, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.481.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10484.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ COELLO y MARBELLA MARIBEL OVIEDO MEJIAS venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.626.588 y V-7.103.888 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.481, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un folio útil y su vuelto (01) presentado el día 09 de Octubre de 2.015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 03). Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la solicitud; y asimismo en fecha 22 de Septiembre de 2.016 se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 13 y 14). En fecha 10 de Octubre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 15). En fecha 25 de Octubre de 2.016, se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0612-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A (Folio 16).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ COELLO y MARBELLA MARIBEL OVIEDO MEJIAS venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.626.588 y V-7.103.888 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.481, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; en fecha 26 de Enero de 2.001.…” (Folio 01).
Que,…“ Durante la unión conyugal procreamos una (1) hija, JEVSY SARAIT HERNANDEZ OVIEDO, de veintitrés (23) años de edad. …” (Folio 01).
Que…“ Después de contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, Sector El Charal, Calle Piar, N° 22.830, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. …” (Folio 01))
Que, “… Nuestra vida conyugal quedo interrumpida en el mes de Agosto del año 2.008 y hasta la fecha no la hemos reanudad, por lo que decidimos no continuar con la relación…” (Folio 01)
Que, “…En cuanto a bienes muebles e inmuebles dentro de la comunidad conyugal, declaramos que NO adquirimos bienes muebles o inmuebles…” (Vuelto folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 25 de Octubre presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ COELLO y MARBELLA MARIBEL OVIEDO MEJIAS,, observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ COELLO y MARBELLA MARIBEL OVIEDO MEJIAS venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.626.588 y V-7.103.888 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.481 respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de Enero por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta de Matrimonio bajo el N° 05, Folio 05, Tomo I, Año 2001; vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2.008.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 05, Folio 05, Tomo I, emitido por el Jefe del Registro Civil Municipal de la Alcaldía de los Guayos del estado Carabobo del año 2001, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes Agosto del año 2.008, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ COELLO y MARBELLA MARIBEL OVIEDO MEJIAS venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.626.588 y V-7.103.888 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de Enero de 2.001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guayos del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 05, Folio 05, Tomo I del año 2.001.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 PM)

LA SECRETARIA