REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10313
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIS EMPERATRIZ ASCANIO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.787.949, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.890.647 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSANA DEL VALLE SUBERO RIBERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 215.315 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 15 de Abril de 2015, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por la Ciudadana ELIS EMPERATRIZ ASCANIO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.787.949, y de este domicilio, asistida por el Abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 174.739 y de este domicilio; contra la Ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.890.647, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 01 al 12). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 13).
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2015, vista la demanda presentada, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento de la Ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO DIAZ, ya identificada, parte demandada (Folio 15). En fecha 18 de mayo de 2015, el Ciudadano HEYLER ANDRI MIRABAL PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia declaró la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada, por lo que se ordenó la citación mediante carteles, constando en autos los mismos siendo agregados en fecha 03 de junio de 2015 por medio de auto (folios 17 al 30).
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal la Abogada ROSANA DEL VALLE SUBERO RIBERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 215.315, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO, arriba identificada, quién presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito mediante el cual se da por citada y procede a dar contestación a la demanda (Folio 43). Seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2015 la Ciudadana ELIS EMPERATRIZ ASCANIO COLMENARES, asistida por el Abogado HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, I.P.S.A. N° 174.739, consignó escrito de alegatos; no obstante de forma extemporánea puesto que la parte accionada ya había contestado la demanda (folios 47 al 60). Acto seguido en fecha 11 de noviembre de 2015, la Abogada ROSANA DEL VALLE SUBERO RIBERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 215.315, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 64 al 67). Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2015 la Ciudadana ELIS EMPERATRIZ ASCANIO COLMENARES, asistida por el Abogado HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, I.P.S.A. N° 174.739, anexó al expediente escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 68 al 105). En fecha 16 de marzo de 2016, la Ciudadana ELIS EMPERATRIZ ASCANIO COLMENARES, asistida por el Abogado HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, I.P.S.A. N° 174.739, presentó informes (folios 119 al 122). De igual forma en fecha 04 de Abril de 2016 la Abogada ROSANA DEL VALLE SUBERO RIBERA, I.PS.A. N° 215.315, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó informes (folios 123 y 124). Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 127). Constando en autos la notificación de las partes, se procedió a fijar los parámetros para decidir, toda vez que dentro de la oportunidad procesal para ella la Jueza Provisorio Marinel Meneses, no dicto decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente:
LOS HECHOS.
- “…Que en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), suscribí documento privado de compra-venta de un inmueble, específicamente una casa ubicada en el Sector Bella Vista, calle Sucre, Callejón Victoria, Casa numero 90, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con la ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO DIAZ… mediante el cual la ultima de las nombradas voluntariamente me vendía el inmueble antes descrito, por la cantidad y condiciones especificadas en dicho contrato…”
- “…Que el precio de la pactada venta lo constituye la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) los cuales pactamos en pagar de la siguiente forma: TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,00) en dinero en efectivo el día TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), restando por pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (BS. 345.000,00) en CINCUENTA Y OCHO (58) CUOTAS de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada una, los cuales deberán ser, pudiendo establecerse de mutuo acuerdo cuotas especiales dichas cantidades de dinero serian depositados en la cuenta ahorro numero 0102-0325-200108785527 del Banco de Venezuela, los cuales he depositado con puntualidad como lo demuestran los comprobantes de depósitos… todo ello suma la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,000), sumando en consecuencia la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) entregados a la vendedora, restando por cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)…”
- “…Que igualmente se pacto en el referido contrato que la ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO DIAZ, en su condición de VENDEDORA, continuaría ocupando el inmueble hasta el día DOS (02) de Enero de DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual me haría la tradición y entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de toda deuda por cualquier concepto…”
- “…Que hasta la fecha ha sido materialmente imposible lograr la desocupación del inmueble por parte de la ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO DIAZ, quien se niega a cumplir con lo pactado en el contrato de compra-venta suscrito por nosotras…”
- “…Que igualmente es necesario destacar que se solicito mediación de la Sindicatura del Municipio Libertador, a los fines de lograr un acuerdo pacífico que diera por terminado el conflicto de intereses que actualmente confrontamos, compareciendo ambas partes el día DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) por ante la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, no lográndose acuerdo alguno y agotando así la vía administrativa…”
- “…Que igualmente se presenta la situación que desde el mes de Marzo ha sido imposible el poder efectuar lo depósitos bancarios para seguir pagando la deuda en virtud de que la ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO DIAZ… cerro su cuenta bancaria donde le había venido depositando…”
Por otra parte, la demandante en su escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2015, cursante a los folios 47 al 60, adujo lo que a continuación se explana:
V
AGOTANDO LA VÍA ADMINISTRATIVA
- “…Que me dirigí hacia la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, específicamente a la Oficina de Sindicatura Municipal con la finalidad de solicitar por ante esa dependencia el cumpliendo del documento privado que suscribí de compraventa, pura, simple, perfecta e irrevocable con la señalada ciudadana…”
- “…Que una vez presente en la referida Oficina, expuse mi caso y luego de una breve espera, el funcionario que me atendió, me indicó que tenía que comparecer nuevamente por ante esa dependencia al igual que la ciudadana demandad; el día doce (12) de marzo del año 2015; con el objeto de solventar la situación a través del dialogo…”
- “…Que en fecha 12 de marzo del año 2015; yo… hice acto de presencia por ante la Oficina antes mencionada, al igual que la ciudadana demandada… donde la demandada y su abogada privada alegaron la negativa de no continuar con el convenio en cuestión, agotándose de esta manera la vía administrativa…”
Asimismo la demandada en su escrito de contestación a la demanda argumentó lo siguiente:
- “…Que rechazo, niego y contradigo los hechos de esta demanda, por cuanto la realidad y la verdad es otra, ya que el día 13 de Agosto de 2014, mi Poderdante suscribió documento privado de compra-venta de un inmueble de su propiedad plenamente identificado en la Demanda, por la ciudadana ELIS EMPERATRIZ ASCANIO COLMENARES, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) los cuales se pactó pagar en la forma establecida en la demanda, y el cual no ha recibido la totalidad de lo pautado inicialmente, ya que se pactó de la siguiente forma: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) el día 13 de agosto de 2014 del cual sólo recibí DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), firmada con una letra de cambio marcada con el número 001…”
- “…Que en el contrato suscrito por las partes mi representada se comprometió a entregar el inmueble el día 2 de enero de 2015, compromiso este que no honré debido a que no recibió el pago pactado en ese contrato…”
- “…Que en ningún momento se pactó en dicho contrato que el pago se realizará en el Banco Central de Venezuela o en cualquier otro banco…”
- “…Que solicito en nombre de mi Poderdante la vía administrativa, ya que ningún momento se ha agotado y me acojo en su nombre al Artículo 4 del Decreto Presidencial, Gaceta Oficial N° 385.152 de fecha 6 de mayo de 2011…”(subrayado del Tribunal)
De igual modo, la demandada en su escrito presentado para rendir informes cursante a los folios 123 y 124 consignado en fecha 04 de abril de 2016, argumentó:
- “…Que en ningún momento se agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI)…” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
Suscribieron un contrato privado de compra-venta en fecha 13 de agosto de 2014, sobre un inmueble ubicado en el Sector Bella Vista, Calle Sucre, Callejón Victoria, Casa N° 90, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: en catorce metros con ochenta decímetros (14,80m) con la quebrada La Guafita; SUR: en catorce metros con sesenta decímetros (14,60 m) con parcela ocupada por bienhechurías de la Familia Rodríguez; ESTE: en sesenta y nueve metros con cincuenta decímetros (69,50 m) con parcela ocupada por bienhechurías de la señora Alcira Núñez y OESTE: en dos segmentos; A) en seis metros (6) con callejón Victoria, que es su frente y B) en sesenta y cuatro metros (64,00m) con parcela ocupada por bienhechurías de la señora Xiomara Colmenarez.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Quién incumplió el contrato celebrado en fecha 13 de agosto de 2014; puesto que la demandante sostiene que en principio al momento de la firma del contrato ésta le entregó a la demandada por concepto de inicial la cantidad de TEINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00Bs) en efectivo, restando por saldar el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (345.000,00Bs) y posterior a ello se mantuvo solvente pagando las cuotas mensuales pactadas mediante depósitos en una cuenta bancaria a nombre de la parte accionada YENIS ASCANIO, tal como lo acordaron según indica la accionante de manera verbal, y que dicha ciudadana le impidió seguir cumpliendo con los pagos de las cuotas, toda vez que inesperadamente para sí, decidió cerrar la cuenta del Banco de Venezuela donde venía depositando las cantidades de dinero por concepto de las cuotas establecidas en la convención y por esa razón no ha logrado cancelar las deudas contraídas ya que de igual modo la demandada se ha negado a recibir el dinero en efectivo; asimismo argumenta la demandante que su contraparte ha incumplido el contrato por cuanto en fecha 02 de enero de 2015 debía entregársele el inmueble siendo que esto no sucedió; por otra parte la demandada ha sostenido que el día de la firma del contrato únicamente recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) por concepto de inicial y para lo cual recibió letra de cambio, luego en fecha 30 de Julio de 2014 recibiría la cifra de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00Bs) por lo que procedió a emitir recibo manuscrito, no obstante alega la accionada que nunca recibió la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs) que restaba por concepto de inicial, por lo que el incumplimiento del contrato derivaría de la demandante, sin embargo argumenta que aún cuando la demandante procedió a realizar depósitos bancarios, la parte accionada al solicitar un estado de cuenta no observó en el mismo el dinero adeudado por la inicial, y en razón de ello acudió al Banco de Venezuela a cerrar la cuenta y de la misma manera en virtud de que según aduce no se había cumplido el contrato en la forma que se había acordado decidió no cumplir con la entrega del inmueble en la fecha convenida.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, determinado lo anterior esta juzgadora antes de pasar a verificar los medios probatorios aportados, estima necesario hacer la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO
Expuestos como han sido los alegatos de las partes y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora a los fines de proceder a fallar estima necesario hacer el siguiente recuento del presente proceso.
El caso de marras versa sobre el cumplimiento de un contrato; se entiende por contrato:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal). En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, como ya se indicó el caso que nos ocupa, trata de un cumplimiento de contrato privado de compra-venta de un inmueble celebrado en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) por las Ciudadanas YENIS YARMILE ASCANIO DIAZ y ELIS EMPERATRIZ ASCANIO COLMENARES, mediante el cual, la primera da en venta a la segunda, un bien inmueble ubicado en el Sector Bella Vista, Calle Sucre, Callejón Victoria, Casa N° 90, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: en catorce metros con ochenta decímetros (14,80m) con la quebrada La Guafita; SUR: en catorce metros con sesenta decímetros (14,60m) con parcela ocupada por bienhechurías de la Familia Rodríguez; ESTE: en sesenta y nueve metros con cincuenta decímetros (69,50 m) con parcela ocupada por bienhechurías de la señora Alcira Núñez y OESTE: en dos segmentos; A) en seis metros (6) con callejón Victoria, que es su frente y B) en sesenta y cuatro metros (64,00m) con parcela ocupada por bienhechurías de la señora Xiomara Colmenarez, por el precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00Bs); así las cosas, es de relevancia fundamental para la decisión de esta causa determinar si el inmueble objeto de la venta es destinado a vivienda; y en ese sentido se observa de la propia manifestación del demandante hecha en su escrito libelar respecto a la citación de la demandada lo siguiente:
“…Solicito…se libere compulsa a la ciudadana demandada YENIS YARMILE ASCANIO DIAZ… domiciliada Sector Bella Vista, calle Sucre, Callejón Victoria, casa numero 90, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo…”
Asimismo la Apoderada Judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda e informes, indicó lo siguiente:
“…Actuando en este acto en mi carácter de Apoderada de la ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO DE ROMERO… domiciliada en el Sector Bella Vista, Cale Sucre, Callejón Victoria, Casa N° 90, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo…” (folio 43)..
“…solicito en nombre de mi Poderdante la vía administrativa, ya que ningún momento se ha agotado y me acojo en su nombre al Artículo 4 del Decreto Presidencial, Gaceta Oficial N° 385.152 de fecha 6 de mayo de 2011(vuelto del folio 43).
“...del mismo modo, en ningún momento se agoto la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)…” (folio 124).
Considerando las anteriores citas, puede inferirse que la demandada de autos Ciudadana YENIS ASCANIO, actualmente se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio; del mismo modo como ya se expuso, la Apoderada Judicial de la parte accionada ha indicado en su escrito de contestación de la demanda y en su escrito de informes qué no se ha agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI) de conformidad con lo previsto en el artículo N° 4 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 385.152, de fecha 6 de Mayo de 2011; así que entre tanto, la consecuencia jurídica de este juicio en caso de ser declarado con lugar el cumplimiento del contrato pactado se traduce en la desocupación o pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal por un grupo familiar, es por lo que esta Sentenciadora estima menester traer a colación lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo N° 1:“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En ese sentido, de igual forma el artículo N° 5 de la mencionada ley prevé:
Artículo N°5:“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
Siguiendo el orden de ideas, la disposición N° 10 establece:
Artículo 10:“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”(subrayado y negrilla de este Tribunal)
Visto los extractos jurídicos, y los términos expuestos y al pretenderse en el presente caso el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, de un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ocupado por la demandada; a fin de continuar con la motivación de esta decisión resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 175, en la cual, en ponencia conjunta, y resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio transcrito en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar en la práctica de la misma la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda por un grupo familiar antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En base a lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos del cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en caso de ser Declarada Con Lugar, comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ocupando la parte demandada; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que esta señala que si la agoto y acudió a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, específicamente a la Oficina de Sindicatura Municipal con la finalidad de solicitar por ante esa dependencia el cumplimiento del contrato; (folio 53); esta juzgadora le aclara que el único organismo encargado para presentar la pretensión del agotamiento de la vía administrativa, como se señalo en líneas anteriores, es el SUNAVI; por lo que dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para así garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pretensión del demandante debe ser declarada inadmisible, en consecuencia se anulan todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la Ciudadana ELIS EMPERATRIZ ASCANIO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.787.949, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 174.739, en contra de la Ciudadana YENIS YARMILE ASCANIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.890.647. SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, por la Jueza Provisorio Marinel Meneses González (folio 15). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10313
FR/CN/jass.-
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