REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10122
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas IDALIA MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ y ZULEYMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 16.353 y 41.666 respectivamente y con domicilio en la Ciudad de Guacara.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.048.391 y V-6.574.804 respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA y SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 54.821 y 230.644 respectivamente y ambas de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 16 de octubre de 2014, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por el Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044, y de este domicilio, asistido por las Abogadas IDALIA MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ y ZULEYMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 16.353 y 41.666 respectivamente y con domicilio en la Ciudad de Guacara; contra los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.048.391 y V-6.574.804 respectivamente y ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folios 01 al 16). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 17).
Posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2014, vista la demanda presentada, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento de los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, ya identificados, parte demandada (Folio 19). En fecha 04 de diciembre de 2014, el Ciudadano HEYLER ANDRI MIRABAL PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia declaró que logró entrevistarse con el codemandado Ciudadano NELSON GUILLERMO MENDOZA, quién se negó a firmar la compulsa, asimismo éste le indicó que la Ciudadana RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO (codemandada), no se encontraba en el inmueble en ese momento (folio 22 y 31). Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015 compareció la ciudadana RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO, asistida por la Abogada SOL ARIAS LOAIZA, I.P.S.A. N° 54.821, dándose por citada en la presente causa (folio 43). A través de diligencia de fecha 12 de febrero de 2015 compareció el Ciudadano NELSON GUILLERMO MENDOZA, asistido por la Abogada SOL ARIAS LOAIZA, I.P.S.A. N° 54.821, por medio de la cual se da por citado en el presente juicio (folio 47).
En fecha 18 de marzo de 2015, comparecieron las Abogadas SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA y SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 54.821 y 230.644, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, presentando escrito de contestación a la demanda y anexos (Folio 49 al 54). En fecha 16 de abril de 2015, las Abogadas IDALIA MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ y ZULEYMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 16.353 y 41.666, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 57 al 95). En fecha 20 de abril de 2015 la Abogada SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo en el N° 230.644, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas y anexos (folio 96 al 101).En fecha 16 de junio de 2015, la Abogada SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, en su carácter de autos, presentó escrito de informes ante la Secretaría de este Tribunal (folio 101 y su vuelto). Igualmente en fecha 14 de julio de 2015, la Abogada IDALIA MAGALY RODRIGUEZ DE MÉNDEZ, I.P.S.A. N° 16.353, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante consignó escrito de informes (folios 120 al122). Por auto de fecha 06 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 125). En fecha 21 de Septiembre de 2016 se dictó auto fijando los parámetros para la decisión de la presente litis, toda vez que la causa se encontraba paralizada en estado de dictar sentencia y la Jueza Provisorio Marinel Meneses no decidió dentro del lapso (folio 130).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
- “…Que En fecha 10 de noviembre del año 2011, celebramos contrato de ALGUILER CON OPCIÓN A COMPRA por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo…el cual cito textualmente: Nosotros, RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA…LOS PROMITENTES VENDEDORES…por una parte y por la otra el ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ…EL PROMITENTE COMPRADOR, hemos convenido en celebrar el presente contrato…LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen en dar en Alquiler con Opción a compra, AL OPCIONADO y éste a comprar, un inmueble constituido por una Parcela de terreno unifamiliar que forma parte del lote UF-4 de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, la parcela objeto de esta opción se encuentra identificada bajo el número 21…sobre este inmueble pesa una hipoteca a favor del IPAS-ME y ambas partes están en conocimiento de dicha hipoteca…”
- “…Que la denominación del contrato se desprende de la naturaleza del mismo y no de lo que las partes tengan a bien denominar, en tal sentido la denominación del contrato…es de un CONTRATO DE COMPRA-VENTA…no sólo porque en él se encuentran presente los elementos constitutivos del Contrato de Compra-Venta como son: FIJACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO, EL CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE EXPREADO DE LAS PARTES DE VENDER Y COMPRAR, PRECIO Y FORMA DE PAGO Y LA TRADICIÓN DE LA COSA VENDIDA, sino que además las partes se denominan en el contrato VENDEDORES Y COMPRADORES…”
- “…Que es el caso que Los Vendedores se comprometieron a agilizar todos los documentos correspondientes al inmueble en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del contrato…y hasta la presente fecha Los Vendedores no han cumplido con su obligación…negándose a la entrega de los documentos y solvencia del inmueble para tramitación del crédito hipotecario y así el pago del saldo restante por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 240.000,00)…”
- “…Que los vendedores insisten en no dar respuesta ante los requerimientos reiterados para el cumplimiento de la obligación, agravándose las relaciones contractuales con el hecho expresado por Los Vendedores de no vender y aumentar el precio definitivo de la venta…”
- “…Que cabe señalar…Los vendedores de manera unilateral decidieron aumentar el canon de arrendamiento acordado en la Cláusula Sexta del Contrato, de Seiscientos Bolívares (Bs 600,00) a Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs) mensuales, manifestándome la urgencia económica a fin de obtener a la brevedad posible los documentos y solvencias correspondientes del inmueble…tomando en cuenta la Buena Fe de Los Vendedores aunado al interés de efectuar lo más pronto la compra del inmueble, he pagado el aumento mediante transferencias…”
- “…Que Los Vendedores entregaron el inmueble en obra gris, para realizar mejoras para su habitabilidad, mejoras que efectué…”
CAPITULO III
PETITORIO
- “…Que pido: El Cumplimiento del Contrato celebrado entre RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA…”

Asimismo la demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
- “…Es el caso ciudadana jueza que todos los hechos narrados por el ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ…rechazamos y negamos todos los hechos narrados por él ya tiene pleno conocimiento que lo que hay es un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como se evidencia en la resolución que emitió la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Carabobo…”
- “…Que él debe desocupar el inmueble, debido que lo que hay es un contrato de arrendamiento, y el accionante tiene conocimiento de lo aquí expuesto debido que el asistió a la audiencia el día 25 de septiembre de 2014, para solucionar el arrendamiento, pero fue infructuoso y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y habilito la vía judicial para dirimir el conflicto…”
- “…Que rechazamos y negamos todos los hechos narrados debidos que el documento, el cual cito el accionante en la demanda, tiene el lapso vencido como se evidencia en la cláusula sexta del contrato mencionado…”
- “…Que negamos y rechazamos que exista un contrato de compra venta, ya que el ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ…reconoció y confirmo que lo que tiene es un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al pagar un alquiler…”
- “…Que negamos y rechazamos que el accionante tuviera intenciones de comprar el inmueble, aquí identificado, porque se venció el lapso y no quiso renovarlo y se conformó el con el alquiler del inmueble, por eso insistimos que solo hay un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…nuestros representados fueron y lo buscaron pero el siempre se negó a toda conversación y por eso acudieron al organismo competente…”
- “…Que debido lo antes narrado solicitamos que declare sin efecto esta demanda…”

Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
Efectivamente suscribieron un contrato por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 339, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo objeto lo constituyó una parcela de terreno unifamiliar identificada con el N° 21 con un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (113,98 M2) que forma parte del lote N° UF-4 de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, municipio Los Guayos, estado Carabobo, cuyos linderos son; NORTE: Parcela 4, en 8,00 Mts; SUR: Calle Nueva, en 7,20 Mts; ESTE: Parcela 22, en 15,00 Mts; OESTE: Parcela 20, en 15,00 Mts; y que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses contados a partir de la firma del mismo.

Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Cual es la naturaleza del Contrato suscrito por las partes en fecha 10 de noviembre de 2011, por cuanto el actor indica que es de compra-venta y el demandado señala que es de Arrendamiento. Igualmente verificar quien incumplió con el mismo.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Explicado lo anterior, se hace necesario revisar si como lo indico la parte demandante el contrato objeto de esta demanda, es un Contrato de Opción de Compra venta, o como señala la demandada es un Contrato de Arrendamiento; para la cual esta Juzgadora pasara a revisarlo conforme a lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se desprende que el demandante señala que procede a demandar a los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, plenamente identificados; a los fines de que den cumplimiento al CONTRATO DE COMPRA VENTA, para fundamentar su pretensión trae a los autos el aludido instrumento el cual fue Autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el N° 11, Tomo 339, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, en fecha 10 de Noviembre de 2011, del cual se desprende: “…“(…) Nosotros RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA…LOS PROMITENTES VENDEDORES…y el Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ…EL PROMITENTE COMPRADOR, hemos convenido en celebrar el presente Contrato de ALQUILER CON OPCIÓN A COMPRA, que se regirá por las siguientes cláusulas…PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen en dar en Alquiler con Opción a Compra AL OPCIONADO y éste a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar que forma parte del lote UF-4 de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…identificada con el N° 21…SEGUNDA: El precio definitivo de venta es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) que EL PROMITENTE COMPRADOR, pagará de la siguiente manera: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como parte de inicial, que LOS PROMITENTES VENDEDORES, declaran recibir al momento de la firma del presente contrato; y el Quince (15) de enero de 2012 pagará un giro por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), EL PROMITENTE COMPRADOR lo pagará mediante la aprobación de crédito hipotecario, momento en que se protocolizará ante la oficina de registro respectivo. TERCERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen en agilizar todos los documentos correspondientes al inmueble, en un plazo de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del presente documento. SEXTA: La presente OPCION A COMPRA tiene una vigencia de Seis (06) meses, contados a partir de la firma del presente documento. Ambas partes han acordado en hacer entrega de las llaves del inmueble…” (folios desde el 06 hasta el 08).
Del texto arriba parcialmente transcrito se desprende:
O1.- Que la obligación de los demandados, plenamente identificados, fue dar en Alquiler con Opción a Compra al demandante, un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar que forma parte del lote UF-4 de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo identificada con el N° 21. Que el monto de la Venta fue por la suma de BS. 330.000,00; que al momento de la firma del contrato éstos recibieron la cantidad de Bs. 80.000,00 como parte de pago de la inicial de la Opción de Compra. Igualmente en esa oportunidad entregaron las llaves del inmueble, y asimismo se obligaron a cancelar la hipoteca que tenia el inmueble al momento de la celebración del contrato, y poner todos los recaudos del mismo al día en un lapso de cuatro (4) meses; que la vigencia del contrato lo era por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma de este acto que se realizo el día 10-11-2011.
02.- Que la obligación del demandante fue comprar el Inmueble arriba descrito, y pagar la suma total de Bs. 330.000,00, para lo cual se estableció una modalidad del pago, vale decir, al momento de la firma la suma de Bs. 80.000,00, para el día 15-01-2012 el monto de Bs. 10.000,00, y el saldo restante de Bs. 240.000,00 mediante la aprobación de un crédito hipotecario, momento en el cual se protocolizaría la venta definitiva. Que igualmente el demandante se obligo a cancelar un pago mensual por concepto de arrendamiento por Bs. 600,00, verificándose que ya el demandante esta en posesión del inmueble.
Ante las obligaciones estipuladas por las partes en el contrato, concluye esta juzgadora que estas celebraron una compraventa a plazos, por cuanto se encuentran presentes el objeto, el consentimiento, el precio y su forma de pago y la tradición de la cosa vendida; en la que ambas quedaron obligadas en cumplir, la demandante en el pago y la demandada a otorgar la venta definitiva del inmueble una vez arreglara todos los documentos del inmueble sobre el cual pesaba una Hipoteca de primer grado en un lapso de cuatro (4) meses a la firma del contrato, (10-11-2011); e hiciera la entrega a la COMPRADORA de todos los documentos necesarios para que este obtuviera un crédito hipotecario teniendo esta un lapso de dos (2) meses para gestionar el mismo. Así se declara.-
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, esta juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar cual de las partes incumplió con el Contrato de Compra Venta del Inmueble.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:

01.-Signada con la letra “A” copia certificada de contrato suscrito entre los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO, NELSON GUILLERMO MENDOZA y CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 339, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo objeto lo constituyó una parcela de terreno unifamiliar identificada con el N° 21 con un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (113,98 M2) que forma parte del lote N° UF-4 de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, municipio Los Guayos, estado Carabobo, cuyos linderos son; NORTE: Parcela 4, en 8,00 Mts; SUR: Calle Nueva, en 7,20 Mts; ESTE: Parcela 22, en 15,00 Mts; OESTE: Parcela 20, en 15,00 Mts. (folios 06 al 08). El aludido documento no fue impugnado por la parte demandada, en el acto de Contestación a la demanda, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento las condiciones contractuales a las cuales las partes se obligaron. Así se declara.
02.-Copia simple marcada “B” de documento de propiedad de la Ciudadana RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO del inmueble objeto de la presente litis, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1998, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 20, Folios 1° al 4°, Pto 1° (folios 09 al 12). El aludido documento no fue impugnado por la parte demandada, en el acto de Contestación a la demanda, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento la propiedad que tiene la ciudadana RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO, parte co-demandada sobre el inmueble objeto de este litigio, y así se declara.-
03.-Copia simple de cheque de gerencia N° 000472071 girado contra la cuenta N° 0108-0071-43-0900000011 del BBVA Banco Provincial, Banco Universal a favor de la Ciudadana RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO; recibo original de retiro del cheque mencionado; identificados con la letra “C” (folio 13). Este Tribunal por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, y considerando que es un documento equiparable a la prueba de tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, por aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez en el Expediente Nº AA20-C-2005-000418, reiterado en sentencia de fecha 03/06/2009 con ponencia de la referida Magistrada en el Expediente Nº AA20-C-2008-000449, la valora como demostrativa de que en términos generales el ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ, en fecha 09 de noviembre de 2011, compró en la entidad bancaria Banco Provincial, un cheque de gerencia cuyo beneficiario era la ciudadana RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO, por un monto a cobrar de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), debitados a la cuenta N° 0108 0071-47-0200850030, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
04.-Original de recibo de pago marcado “D” (folio 14); y ratificada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 16/04/2015, este Tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como de demostrativa de que en fecha 10/11/2011, el ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ, cancelo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto “Alquiler con opción a Compra” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
05.- Identificado con la letra “E” detalle de movimientos de la cuenta de ahorro N° 0108-0071-47-0200850030 a nombre del Ciudadano CHERRY RANGEL del BBVA Banco Provincial, Banco Universal. y ratificada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 16/04/2015, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, y habiéndose incorporado como prueba de informe constando a los folios 113 al 119 sus resultas, la valora como demostrativa de que en fecha 13/01/2012 se efectuaron operaciones transferencia bancaria Referencia 5200 y 5203, por concepto de abono 0200850030, por el titular de la RANGEL RAMIREZ CHERRY FRANCISCO, desde la cuenta 0108-0071-47-0200850030 del Banco Provincial, por las sumas de Bs. 10.000,00 y de Bs. 3.000,00; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
06.- Fotografías impresas de inmueble marcadas con la letra “F” (folio 16), y ratificada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 16/04/2015, consistente en fotografías. Este Tribunal estima necesario a los fines de establecer su validez en juicio citar la sentencia dictada el 19 de Julio de 2005 en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ en el Expediente Nº AA20-C-2003-000685, en la cual estableció lo siguiente: “(Omissis)…Ahora bien, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, disponen: “...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. “Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República .Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”. El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”

Con vista a la jurisprudencia anteriormente citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las fotografías acompañadas por la parte actora, esta tenia la carga durante el lapso de pruebas de proporcionar al juez, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podía hacer a través de cualquier medio probatorio para establecer la autenticidad de estas fotografía y el promovente no lo hizo, por lo que se desechan del proceso. Así se declara y decide.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO Y ANEXOS (FOLIOS 57 al 95).
01.-CAPITULO I DE LA PRUEBA POR ESCRITO: PRIMERO: Ratifica la prueba marcada “A” acompañada al libelo de la demanda inserta a los folios 6 al 8, contentivo de contrato suscrito entre los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO, NELSON GUILLERMO MENDOZA y CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 339, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, ya fue debidamente valorada en líneas anteriores.-
SEGUNDO: Ratifica el medio probatorio cursante a los folios 9 al 12 anexado al libelo, contentivo de documento de propiedad de la Ciudadana RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO del inmueble objeto de la presente litis, debidamente registrado; ya fue debidamente valorada en líneas anteriores.-
02.- II: INSTRUMENTOS PRIVADOS: 1) Ratifica prueba letrada “C” que corre al folio 13 acompañada al libelo, contentivo de cheque de gerencia y comprobante de retiro del cheque, ya fue debidamente valorada en líneas anteriores.-
2) Ratifica recibo de pago consignado al libelo identificado con la letra “D” agregado en el folio 14, ya fue debidamente valorada en líneas anteriores.-
3 y 4) Ratifica prueba presentada con el libelo signada “E” contentivo de detalles de movimientos de la cuenta de ahorro N° 0108-0071-47-0200850030 a nombre del Ciudadano CHERRY RANGEL del BBVA Banco Provincial, Banco Universal, ya fue debidamente valorada en líneas anteriores.-
5) Ratifica prueba acompañada al escrito libelar marcada “F” contentivo de fotografías de inmueble, folio 16, ya fue debidamente valorada en líneas anteriores, siendo desechada del proceso.-
6) Documentos privados impresos insertos a los folios 93 al 95, contentivos de tablas de estadísticas. Este Tribunal no la valora por cuanto se observa que la documental no aparece suscrita, por lo que pudiera haber sido elaborada por la parte que la promueve, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dicha prueba pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
CAPITULO III REQUERIMIENTO DE INFORME: Al BBVA Banco Provincial, Banco Universal a fin de que informe los particulares siguientes: A) Nombres y Apellidos, cédula de identidad del titular de la cuenta bancaria del BBVA Banco Provincial N° 0108-0245-82-0200850030. B) Nombres y apellidos, cédula de identidad del titular de la cuenta bancaria del Banco Provincial N° 0108-0245-82-0200284367. C) Transferencia bancaria, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs) efectuada desde la cuenta N° 0108-0071-47-0200850030 de fecha 13/01/2012 REF 5200, concepto abono N° 0200850030 a la cuenta bancaria N° 0108-0245-82-0200284367. D) Extracto general de cuenta de ahorro, detalle de movimientos y transferencias efectuadas desde la cuenta bancaria N° 0108-0071-47-0200850030 del BBVA Banco Provincial, Banco Universal con cargo a la cuenta del BBVA Banco Provincial, Banco Universal N° 0108-0245-82-0200284367; ya fue debidamente valorada en líneas anteriores.-
CAPITULO IV INSPECCIÓN JUDICIAL: Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015 (folio 103) este Tribunal consideró impertinente dicho medio probatorio por lo que fue declarado inadmisible.
CAPITULO V DEL MERITO FAVORABLE DE AUTO: Al respecto, debe señalar esta Jueza Provisoria que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
La parte demandada promovió junto con el escrito de contestación de la demanda:

01.-Marcada con la letra “A” en copia simple, resolución administrativa N° 00893-a de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo (folios 50 al 52). De la misma se desprende un procedimiento administrativo solicitado por la Ciudadana RAMONA MORALES CORDERO, parte co-demandada en este asunto, en contra del Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL, parte demandante, dicha prueba debe ser adminicula con la Signada con la letra “B” relativa al acta de audiencia conciliatoria levantada por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo (folios 53 y 54), en la cual se dejo constancia de los siguiente:“…SOLICITO LA RESTITUCION EN VIRTUD QUE EL CIUDADANO INQUILINO TUVO 7 MESES SIN CANCELAR EL ARRENDAMIENTO DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2013 Y LOS CANCELO A PARTIR DEL 15 DE ABRIL DE 2014, EL 12 DE DICIEMBRE DE 2013 SE LE NOTIFICO PARA FIRMAR EN LA NOTRARIA UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL INQUILINO NO SE PRESENTO…PRIMERO QUE NADA, EL SUPUESTO ARRENDAMIENTO QUE SE ESTA VENTILANDO POR ESTA OFICINA Y LOS INCUMPLIMIENTOS DE PAGO QUE AHÍ SE SEÑALAN LOS RECHAZO TOTALMENTE POR CUATO EN ESTE MOMENTO ESTAN LOS ESTADO DE CUENTA DONDE ESOS CANONES FUERON DEPOSITADOS…POR OTRA PARTE LA RELACION QUE TENGO CON SEÑORA RAMONA VIENE DAD POR UN CONTRATO DE OPCION A COMPRA. MANIFIESTO MI DISPOSICION CONTRACTUAL DE COMPRAR EL INMUEBLE EN EL LAPSO QUE DETERMINE LA PROPIETARIA, PORQUE CUENTO CON LOS MEDIOS ECONOMICOS…”
De lo antes trascrito se evidencia claramente que la relación contractual de los intervinientes en este asunto como se indico en líneas anteriores lo es un Contrato de Compra Venta, en el cual durante la duración del mismo la demandante se obligo a cancelar primero el pago total de la venta del inmueble objeto de este litigio, y segundo un arrendamiento mensual, durante la vigencia, así se declara.-
En fecha 20-04-2015, la parte demandada presento escrito y anexos, (folios desde el 96 hasta el 102), mediante el cual indica que promueve pruebas. Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2015 (folio 103 y 104) declaró inadmisible las pruebas presentadas por cuanto fueron promovidas extemporáneamente por tardío, por no lo que no hay nada que indicar ni valorar.

Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
Como se indico en líneas anteriores y conforme a las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de compra venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora observa que la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 03 y sus vueltos), señalo lo siguiente:
“[…] En fecha 10 de Noviembre del año 2011, celebramos contrato…por ante la Notaria…Que el objeto de esta pretensión es de un CONTRATO DE COMPRA VENTA, que los Vendedores se comprometieron a agilizar todos los documentos correspondientes al inmueble en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del contrato, obligación establecida en la Cláusula Tercera…plazo que venció el 10 de Marzo de 2012 y hasta la presente fecha los Vendedores no han cumplido…a pesar de las múltiples gestiones amigables para tal fin negándose a la entrega de los documentos y solvencias del inmueble para la tramitación del crédito hipotecario y así el pago del saldo restante…Bs.240.000,00…expresando los vendedores de no vender y aumentar el precio definitivo de la venta. Por las razones expuestas…para demandar como efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…a los Ciudadanos…hago OFRECIMIENTO DE PAGO a los Vendedores...de Bs. 240.000.00 saldo restante del precio de la venta, pagados al momento de la firma…sin tramitación de crédito hipotecario […]”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En ese orden de ideas, consta a los autos el documento de Compra-Venta del cual se desprende lo siguiente: (folios 06 al 08).
“[…] PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a dar en Alquiler con Opción a Compra AL OPCIONADO y este a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar que forma parte del lote N° UF-4 de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, jurisdicción del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, la parcela objeto de esta opción se encuentra identificada con el N° 21,con un área aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (113,98 M2)…LOS PROMITENTES VENDEDORES, se comprometen a cancelar antes de la protocolización de la venta definitiva. […] SEGUNDA: El precio definitivo de venta es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330.000,00) que EL PROMITENTE COMPRADOR, pagar de la siguiente manera: OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) como parte de inicial, que LOS PROMITENTES VENDEDORES, declaran recibir al momento de la firma del presente contrato; el…(15) de enero de 2012 pagara un giro por la cantidad de…(Bs.10.000,00) y el saldo restante…(Bs. 240.000,00)…lo pagara mediante la aprobación de crédito hipotecario… TERCERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen en agilizar todos los documentos correspondientes al inmueble, en un plazo de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del presente documento…SEXTA: La presente OPCION DE COMPRA VENTA tiene una vigencia de seis (06) meses, contados a partir de la firma del presente documento […]”.

De la cláusula Sexta antes trascrita, se evidencia que el lapso del contrato conforme, era de ciento seis (06) meses; contados a partir de la firma del documento vale decir, el día 10-11-2011, que el vendedor entregaría al comprador todos los documentos necesarios para obtener el crédito hipotecario.
Existe un principio que establece "in claris non fit interpretatio", es decir, que el contrato por el cual las partes se han obligado voluntariamente no es susceptible de interpretación cuando sus términos son claros y precisos. La doctrina de casación, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un alcance distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
En ese orden de ideas al estar claro el Contrato a criterio de quien suscribe, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.474 del Código Civil, el cual define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Cabe citar el criterio manejado por la doctrina mayoritaria en Venezuela respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, siendo éste el caso frente al cual nos encontramos. El Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, sostiene lo siguiente: “(…) en el caso de promesa bilateral donde hay mas que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo (…).”
Del estudio de lo anterior, y en concordancia con la posición sostenida por la doctrina mayoritaria venezolana, considera este Tribunal, que pese a que a las partes al momento de suscribir el contrato lo consideraron una promesa bilateral de compraventa, al analizar las cláusulas del mismo, se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2) obligaciones características del contrato de compraventa, a saber: la obligación del vendedor a hacer la tradición al comprador del inmueble; y la obligación del comprador de pagar un precio, el cual ya había sido determinado. Observa este Tribunal, que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble que lo fue al momento del contrato, como en la adquisición del mismo, y el pago de la cosa.
Del contrato suscrito por las partes, se observa la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente, al punto tal de que la cláusula segunda del contrato el comprador, es decir, la actora le hizo entrega a la vendedora, es decir, a la demandada, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.80.000,oo), comprometiéndose a pagar el 15 de enero de 2012 un giro por la cantidad de Bs.10.000,00 y el saldo restante de Bs. 240.000,00, mediante la aprobación de crédito hipotecario, para lo cual el vendedor se obligo a entregar al comprador todos los documentos necesarios para obtener el mencionado crédito. Asimismo, es de hacer notar por esta sentenciadora que la actora se encuentra en posesión del inmueble en cuestión.
Igualmente, el Tribunal tiene a bien hacer constar que el término de duración del referido contrato, a saber, de seis meses (06), debe computarse desde el momento en que el vendedor entregara a la compradora los documentos pertinentes para lo cual los vendedores contaban con cuatro (4) meses, y el comprador con dos (2) meses para la obtención del Crédito Hipotecario.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato el cual fue analizado en líneas anteriores, quedando establecido que el mismo se trata de una compraventa de un inmueble plenamente identificado, confiriendo todo el valor probatorio, por lo que su contenido debe cumplirse como fue establecido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato u ofrezca cumplirlas, en tal sentido, observa esta sentenciadora que el monto de la venta fue por la suma de Bs. 330.000,00 de los cuales la parte actora según la cláusula segunda del contrato, hizo entrega a la demandada de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), como parte del precio de la venta del inmueble al momento de la firma del contrato, mediante cheque de gerencia en original y la copia del cheque de gerencia N° 00472071 del Banco Provincial, por la cantidad SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), emitido a favor de la ciudadana RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO, igualmente se emitió recibo por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que conforman un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Que el saldo restante le seria cancelado así: 1) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), el día 15-01-2012 mediante giro, y 2) Bs. 240.000,00, lo cancelaría mediante la aprobación de crédito hipotecario, para lo cual el vendedor se obligo a entregar al comprador todos los documentos necesarios para obtener el mencionado crédito, no constando a los autos que esta haya cumplido su obligación. Ahora bien, el demandante de autos ofrece cumplir con el pago de manera inmediata y en dinero efectivo señalando que resta la cantidad de Bs. 240.000,00; no obstante conforme a las actas procesales no se evidencia que el comprador hoy accionante haya cumplido con el giro de Bs. 10.000,00 como lo indica en su libelo al señalar: “…La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), establecido en un giro, pagados mediante transferencia bancaria a la vendedora RAMONA GUILLERMINA MORALES, en la cuenta 0108-0245-82-0200284367, fecha de operación 13-01-2012, REF. 5200, Concepto: ABONO, 0200850030 teleservicios transferida por el titular de la cuenta 0108-0071-47-020850030, RANGEL RAMIREZ CHERRY FRANCISCO del Banco Provincial…”; ya que en la etapa probatoria solicito prueba de Informes al Banco Provincial con la finalidad de probar lo antes indicado; y es así como consta al folio 113 la respuesta del banco provincial en la cual se señala lo siguiente: “…En atención al contenido del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-17662…cumplimos con informarles que: Relación con Banco - CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ V-13.962.044, figura como titular de la cuenta de ahorro Nº 0108-0071-47-0200850030. - CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ V-13.962.044, figura como titular de la cuenta de ahorro Nº 0108-0245-82-0200284367…De las transferencias Enviada y Recibidas de la cuenta de ahorro antes mencionadas, informamos: – Cuenta cargo, nombres y apellidos, Nº C.I.: 01080071470200850030 CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ V-13.962.044. Cuenta Abono Nombres y Apellidos Nº C.I: 01080245820200284367 CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ V-13.962.044. Observación: En fecha 14-01-2012, bajo la Referencia Nº 5202, se Envió una Transferencia, por Bs. 9.000,00, la Cuenta Abono Corresponde al Provincial. – Cuenta Cargo Nombres y Apellidos Nº C.I.: 01080071470200850030 CHERRY FRANCISO RANGEL RAMÍREZ V-13.962.044. Cuenta Abono Nombres y Apellidos Nº C.I.: 01080245820200284367 CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ V-13.962.044. Observación: En fecha 14-01-2012, bajo la referencia Nº 5203, se Envió una Transferencia, por Bs. 600,00, la Cuenta Abono corresponde al Provincial…”. De lo anterior se desprende que el giro por la cantidad de Bs.10.000,00 no fue efectuada por el demandante a la Co-demandada RAMONA GUILLERMINA MORALES, como alega en su libelo, sino que la cuenta donde efectuó la transferencia pertenecía al mismo actor, siendo ello así y por cuanto el demandante esta dispuesto a cumplir, el monto a cancelar seria de Bs. 250.000,00; por lo que considera esta sentenciadora que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
Con relación al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; como se señalo anteriormente la parte demandante cancelo al momento de la firma Bs. 80.000,00, quedando demostrado que no pudo cumplir con lo que resto de la negociación por cuanto los vendedores nunca entregaron los documentos del inmueble para gestionar el crédito hipotecario, no obstante ofrece cancelar de manera inmediata el saldo restante. En ese orden de ideas, y como quedo establecido en líneas anteriores, la relación contractual de compra-venta, se inició en fecha 10 de noviembre de 2011, que según la cláusula sexta del mismo la duración era de seis (6) meses, contados a partir de la firma del contrato, igualmente se señalo en la cláusula tercera que los vendedores se comprometían a entregar a la compradora todos los documentos correspondiente al inmueble en un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del referido contrato; siendo ello así y al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que los vendedores hayan dado cumplimiento a su obligación de entregar los documentos para efectuar los tramites del crédito bancario; queda establecido el incumplimiento de los vendedores y así se declara.-
En virtud de lo antes citado, y cumplidos los requisitos de procedencia de la presente pretensión por Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta, como lo son: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones. 3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; en esta caso los vendedores hoy demandados; esta juzgadora la Declara Con Lugar la demanda y así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044, contra los ciudadanos: RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.048.391 y V-6.574.804. SEGUNDO: Se condena a los demandados RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.048.391 y V-6.574.804, a dar cumplimiento al Contrato de Compra-Venta celebrado con el Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044; en fecha 10 de Noviembre del año 2011, según documento autenticado por ante la Notaria pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de noviembre 2011, bajo el N° 11, Tomo 339, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar que forma parte del lote UF-4 de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, identificada con el N° 21; y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela 4, en 8,00 Mts; SUR: Calle Nueva, en 7,20 Mts; ESTE: Parcela 22, en 15,00 Mts; OESTE: Parcela 20, en 15,00 Mts, en consecuencia deberá realizar la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario. En caso de no realizarlo sirva esta decisión como título de propiedad del inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena a la parte demandante Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044; a realizar la totalidad del pago adeudado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a los demandados, mediante cheque de gerencia y una vez quede definitivamente firme esta decisión, en un lapso de diez (10) días de despacho; así como a cancelar los gastos de redacción, traslado y protocolización del documento definitivo de la compra-venta. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10122
FR.-