REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de octubre de 2016
206º y 1576º
EXPEDIENTE Nº 10739-2016
DEMANDANTE: ARQUIMEDES RAMON SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.905, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 35.222.
DEMANDADO: MIGUELINA MENDOZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.514.546, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 22 de Septiembre de 2016, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, asumiendo funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por el ciudadano ARQUIMEDES RAMON SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.905, debidamente asistido en ese acto por la Abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.222, contra la ciudadana MIGUELINA MENDOZA HERRERA por DESALOJO (Folios 01 al 03). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folio 67). Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Ciudadana MIGUELINA MENDOZA HERRERA, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación. (Folio 69). En fecha 6 de Octubre de 2016, comparece el ciudadano ARQUIMEDES RAMON SANCHEZ VERA, ya identificado, y otorga Poder Apud Acta a la Aboga LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.222. En fecha 20 de octubre de 2016, compareció el ciudadano ARQUIMEDES RAMON SANCHEZ VERA, debidamente asistido por su representate la Abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, plenamente identificados en autos, y presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
… (Omissis)”…Desisto del procedimiento incoado por mi y me reservo el ejercicio de la acción de Desalojo. Asimismo solicito ciudadana Juez se sirva impartir la homologación correspondiente y se ordene la devolución de los recaudos originales acompañados con el libelo…” (Omissis).

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por los solicitantes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora debidamente asistida de abogado desiste de la Demanda de Desalojo de Vivienda, conforme a lo pautado en el articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal, da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación en los términos allí expuestos.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el ciudadano ARQUIMEDES RAMON SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.705, representado por la Abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.222, en la causa que por DESALOJO DE VIVIENDA fuere incoada contra la ciudadana MIGUELINA MENDOZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.514.546, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-


LA SECRETARIA



Exp. N° 10739-2016.
FR/CN/GabyR.-