REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de Octubre de 2.016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARCO NATALE GIGLIOLI LATUFF y FABIOLA COROMOTO MORETTI RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.152.121 y V-11.945.681, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSE RODRIGUEZ SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.186.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10726-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARCO NATALE GIGLIOLI LATUFF y FABIOLA COROMOTO MORETTI RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.152.121 y V-11.945.681 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado REINALDO JOSE RODRIGUEZ SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.186, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un folio útil y su vuelto (01) presentado el día 10 de Agosto de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 04). Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 9 y 10). En fecha 20 de Septiembre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 12). En fecha 27 de Septiembre de 2.016, se recibe oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0556-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual hace observación a la solicitud presentada de Divorcio 185-A …. (Folio 13).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MARCO NATALE GIGLIOLI LATUFF y FABIOLA COROMOTO MORETTI RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.152.121 y V-11.945.681 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado REINALDO JOSE RODRIGUEZ SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.186, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha 24 de Enero de 1997, celebramos formalmente y legalmente nuestro matrimonio en nuestra residencia, ante el ciudadano Israel Leal, Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo para ese momento, según consta del Acta de Matrimonio inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el citado Municipio bajo el N° 24, Tomo I del año 1997, en cuatro (4) folios útiles (Folio 01).
Que, …“Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Santa Ana, Avenida 105 Monseñor Adams, N° 180-28 del Municipio Naguanagua en Valencia del Estado Carabobo …” (Folio 01).
Que…“ Nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 18 del mes de Noviembre del año 2.008 y hasta la fecha no la hemos reanudado. Es por esto que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma …” (Folio 01))
Que, “…En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna en nuestra relación, dado que no existieron gananciales en la comunidad conyugal y así lo declaramos ambos cónyuges…” (Vuelto al folio 01)
Que, “…Por lo anteriormente narrado, hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años…” (Vuelto al folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, por auto del 30 Septiembre de 2016 se le insto a los interesados indicar si tienen hijos o no, por lo que en fecha 20 de Octubre de 2016, compareció el Abogado en ejercicio Reinaldo José Rodríguez Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.186 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCO NATALE GIGLIOLI LATUFF y FABIOLA COROMOTO MORETTI RAMIREZ, para consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GIANFRANCO FAUSTO GIGLIOLI MORETTI, quien es hijo legitimo de los ciudadanos antes identificados, quien nació el 17 de Agosto del año 1997 y quien cuenta para la fecha con 19 años de edad, según consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, mediante oficio N° 08DPIF-F17-0556-2016 recibido en fecha 27 de Septiembre, hizo la siguiente observación con respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho por los ciudadanos MARCO NATALE GIGLIOLI LATUFF y FABIOLA COROMOTO MORETTI RAMIREZ, observándoles que deben precisar si durante el tiempo que permanecieron juntos procrearon hijos, y en caso de ser positivo, deben consignar las actas de nacimientos…”(Folio 13)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MARCO NATALE GIGLIOLI LATUFF y FABIOLA COROMOTO MORETTI RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.152.121 y V-11.945.681 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado REINALDO JOSE RODRIGUEZ SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.186 respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Enero de 1997 por ante el Prefecto del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Acta de Matrimonio N° 24, Folio 24, Año 1997; Tomo I; en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 18 del mes de Noviembre del año 2.008.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 24, Folio 24, Año 1997, Tomo I, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 18 del mes de Noviembre del año 2.008, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público observo que los solicitantes no indicaron nada al respecto sobre la procreación de hijos en la solicitud; por tal razón, en fecha 30 de Septiembre de 2016 este Tribunal mediante auto, ordena subsanar la omisión señalada por el fiscal a los ciudadanos MARCO NATALE GIGLIOLI LATUFF y FABIOLA COROMOTO MORETTI RAMIREZ, y visto que en fecha 20 de Octubre de 2016 los ciudadanos subsanaron tal omisión, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARCO NATALE GIGLIOLI LATUFF y FABIOLA COROMOTO MORETTI RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.152.121 y V-11.945.681 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 24 de Enero de 1997, por ante el Prefecto del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 24, Folio 24, Tomo I, Año 1997.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 AM)
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10726-2016
FR/CN/gbj-