REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 20 de Octubre de 2016
206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA DARIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V-14.139.956
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.388
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10735-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ANA DARIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V-14.139.956, debidamente asistida por la Abogada FRANCIS ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.388, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 19 de septiembre de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 07). En fecha 22 de Septiembre del 2016 comparecen los ciudadanos ANA DARIELA PEREZ y RICARDO ABA PIÑA, titulares de la cedula de identidad N° V-14.139.956 y V-12.603.071, respectivamente, cónyuges, asistidos por la Abogada FRANCIS ALBORNOZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.388, donde expresan mediante diligencia que: “ratifican en toda y cada una en sus partes la solicitud de Divorcio 185-A”. Acto seguido, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 11 y 12). En fecha 30 de Septiembre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 11 de Octubre de 2.016 se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0592-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual considera que la referida solicitud cumple con los requisitos de la norma del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil siempre y cuando sea notificado el otro cónyuge (Folio 15).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana ANA DARIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V-14.139.956, debidamente asistida por la Abogada FRANCIS ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.388, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “…En fecha 08 de junio del 2.010, contraje matrimonio con el ciudadano RICARDO ABA PIÑA ORTIZ titular de la Cedula de Identidad N° 12.603.071, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Acta N° 256, Tomo I, Año 2010… (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Quizanda, calle E, Casa 73-10, Municipio Valencia Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…DURANTE NUESTRA UNION MATRIMONIAL NO PROCREAMOS HIJOS…” (Folio 01).
Que, “…Hemos estado separado de hecho desde Febrero de 2011…” (Folio 01).
Que “…Durante nuestra unión NO obtuvimos Bienes que sean motivo de partición… (Vto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 11 de Octubre de 2.016, remitió oficio N° 08-DPIF-F17-0592-2016 en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…Considerando que cumple con los requisitos de la norma del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil para que sea decretado el Divorcio, siempre y cuando sea notificado su cónyuge ciudadano RICARDO ABA PIÑA ORTIZ y ratifique igualmente el contenido de dicha solicitud suscrita por la cónyuge…” (Folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana ANA DARIELA PEREZ y ratificada por el ciudadano RICARDO ABA PIÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-14.139.956 y V-12.603.071, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de Junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 256, Tomo I del año 2010, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde Febrero de 2011
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, la solicitante acreditó en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 256, Tomo I del año 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde Febrero de 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna aunque la representación del Ministerio Público manifestó que el ciudadano RICARDO ABA PIÑA ORTIZ debía ratificar la solicitud, se observa en acta que ambos solicitantes ratificaron el contenido de la misma en fecha 22 de Septiembre de 2016, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ANA DARIELA PEREZ y ratificada por el ciudadano RICARDO ABA PIÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-14.139.956 y V-12.603.071, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 08 de Junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 256, Tomo I del año 2010
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y dos minuto de la tarde (01:34 p.m.).
LA SECRETARIA







Exp. Nº 10735-2016
FR/CN/GabyR.-