REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

DEMANDANTE: Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.207 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRUNO CARREIRO y ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 61.143 y 12.994, respectivamente..
DEMANDADO: Sociedad de Comercio SERVENCENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 03, Tomo 34-A, R.I.F. N° J-29759720-4, representada por la Ciudadana ROSMELY DAYANA QUINTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.869 y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº: 10693-2016
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente actuación por demanda presentada por el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.994, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.207 y de este domicilio, en contra de la Sociedad de Comercio SERVENCENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 03, Tomo 34-A, R.I.F. N° J-29759720-4, representada por la Ciudadana ROSMELY DAYANA QUINTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.869 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 12 de Julio de 2016, se ordenó darle entrada y formar expediente. En fecha 15 de Julio de 2016, este Tribunal ordenó a la parte actora la corrección del libelo en los puntos señalados en autos. En fecha 19 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.994, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.207 y de este domicilio; quién presentó escrito subsanando lo requerido por auto de fecha 15 de Julio de 2016. En fecha 22 de Julio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR (escrito de demanda y escrito de subsanación):
“…El objeto de la pretensión lo es el cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento, que acompañe al libelo de la demanda de fecha 01 de junio del 2014, suscrito por el Ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, quien actuó como mandante de la Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, y la Empresa SERVECENTRO, sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por una (1) oficina de uso administrativo, distinguido con el N° PP-38, ubicada en el primer piso del Centro Comercial Profesional Valencia Center, sector la Candelaria, calle Cantaura entre Soublette y Anzoátegui, parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del estado Carabobo. Que la arrendataria ha dejado de cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, una vez vencido el contrato el 31 de mayo de 2015, y la prorroga legal obligatoria de un (1) año, que finalizo el 31-05-2016 y además el ultimo recibo de canon que pago lo acompaño al libelo, que no ha entregado copia de los recibos de condominio servicios públicos y privados tales como CONDOMONIO, ELECTRICIDAD., ASEO URBANO, TELEFONO, INTERNET, CABLE, todo lo cual puede ser un grave daño a su patrimonio, que no ha entregado las llaves del inmueble, incumpliendo con las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, DECIMA PRIMERA Y DECIMA CUARTA del Contrato, que por tal motivo demanda el cumplimiento o ejecución del contrato conforme a lo pautado en el Articulo 1167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1264, 1159 y 1160, y articulos1, 4, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede a demandar a SEVENCENTRO C.A., por el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haber incumplido, por daños y perjuicios y las costas …”

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (FOLIOS 25 AL 27 Y SUS VUELTOS):

“…Niega rechaza y contradice que haya suscrito Contrato de Arrendamiento que sirve de instrumento fundamental de la pretensión, procediendo a Tachar Incidentalmente el mismo. Reconoce que ciertamente celebro un contrato privado en fecha 01 de Junio de 2009, de arrendamiento de una Oficina distinguida con el numero PP-38, ubicada en el primero piso del Centro Comercial Profesional Valencia…con el Ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, quien actuó en nombre propio y por mandato de la Ciudadana GIOVANNA BRUNO,, que es el único contrato celebrado. Que haya dejado de cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado vencido el mismo y la prorroga legal, por lo que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminada. Que deba cumplir con el Contrato de fecha 01 de Junio del 2014, por cuanto nunca la suscribió, a ser así deba cumplir con las cláusulas Segunda, Tercera, Quinta, Décima Primera y Décima Cuarta de un Contrato que no existe, relativas a canon de arrendamiento, condominio, servicios públicos y privados, entre otras. Que desde e 28 de Julio de 2015 esta realizando consignaciones arrendaticias, en el Tribunal Octavo de Municipio…expediente SC-0016...”

HECHO CONTROVERTIDO:

01.- Si la parte demandada incumplió con el Contrato de arrendamiento, consignado por la parte demandante en su escrito Libelar marcado “B”, el cual consta folios 06 al 09, y sus vueltos del expediente.

Ahora bien, conforme a lo planteado por las partes, se observa: El objeto de la pretensión de la demandante lo es el cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento, que acompaño al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, folios seis (6) al nueve (9), de fecha 01 de junio del 2014, según indica suscribió el Ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, quien actuó como mandante de la Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, y la Empresa SERVECENTRO, sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por una (1) oficina de uso administrativo, distinguido con el N° PP-38, ubicada en el primer piso del Centro Comercial Profesional Valencia Center, sector la Candelaria, calle Cantaura entre Soublette y Anzoátegui, parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del estado Carabobo. Por su parte la demandada en la oportunidad de la Contestación de la demanda, procedió a Tachar de falsedad el instrumento privado objeto de la pretensión, vale decir el Documento marcado “B”, que corre inserto a los autos. (folios 6 al 9).
En ese orden de ideas, este Tribunal en fecha 04-10-2016, apertura el Cuaderno de Tacha, constando que en fecha 13-10-2016, se resolvió la misma; al ser así, considera quien decide antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, realizar la consideración siguiente:


PUNTO PREVIO:

Como se reseño en líneas anteriores, el caso de marras se refiere al Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento, que consigna la Actora junto con su libelo de demanda, marcado con la Letra “B”, celebrado como se señalo anteriormente entre el Ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, quien actuó como mandante de la Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, y la Empresa SERVECENTRO, en fecha 01 de Junio de 2014, sobre un Inmueble destinado a Oficina administrativa. Dentro de la oportunidad procesal el aludido documento fue tachado de Falsedad por el adversario, y cumplidas las formalidades de Ley, se decidió la misma, por lo que considera esta Juzgadora traer a colación el contenido de la Sentencia que resolvió la Incidencia de la Tacha, por notoriedad Judicial, por cuanto guarda estrecha relación con el punto controvertido y fundamento de esta pretensión.

En relación al hecho notorio judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, determino lo siguiente:

"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que en fecha 13-10-2016, esta juzgadora decidió la Incidencia de Tacha de falsedad del documento privado, en los términos siguientes:
“…. III. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PRIMERO: TERMINADO el presente Juicio Incidental que fuere incoado por la Ciudadana ROSMELY DAYANA QUINTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.869, en su condición de presidenta de la Sociedad de Comercio SEVENCENTRO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 3, Tomo 34-A, R.I.F. N° J-29759720-4, y de este domicilio, en contra de la Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.207, y de este domicilio. SEGUNDO: SE DESECHA del proceso, el documento privado signado “B” acompañado el escrito libelar cursante a los folios 6 al 9 de la pieza principal…”

Al observarse que el Documento fundamental de esta pretensión, vale decir, Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio del 2014, inserto a los folios seis (06) al nueve (09) del expediente, marcado “B”, fue desechado del proceso, por cuanto la parte promovente no insistió en su valor probatorio, conforme al Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la demandante peticiona es el cumplimiento de ese Contrato, este Tribunal declara forzosamente Sin Lugar la demanda, y se abstiene de analizar el resto de los alegatos y pruebas traídas a juicio. Así de declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, fuera incoada por la Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.207, en contra de la Sociedad de Comercio SEVENCENTRO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 3, Tomo 34-A, R.I.F. N° J-29759720-4, Representada por su Presidenta la Ciudadana ROSMELY DAYANA QUINTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.869. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO

Exp. Nº 10693-2016
FR.-