REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10198
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.002, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano INÉS CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.250 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICENTE LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.731 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 12 de diciembre de 2014, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por el Abogado ELÍAS PINTO OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.149 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.002; contra la ciudadana INÉS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.250, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, (Folios 01 al 11). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folio 12)
Posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ, ya identificada, parte demandada (Folio 14). En fecha 19 de enero de 2015, el Ciudadano HEYLER ANDRI MIRABAL PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado en la que se constata la citación efectiva de la parte demandada (Folios 16 y 17). En fecha 21 de enero de 2015, la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ asistida por el Abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.731, compareció por ante este Tribunal presentando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (Folios 18 y 19). En fecha 03 de febrero de 2015, el Abogado ELÍAS PINTO OSORIO, I.P.S.A. N° 9.149, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 26). Seguidamente en fecha 04 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal VICENTE EMILIO LEÓN RAMIREZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.731, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ, presentando escrito de promoción de pruebas (Folios 34 y 35). En fecha 22-07-2016, comparece el demandante y solicita al abocamiento de quien suscribe al conocimiento de esta causa; lo cual fue acordado, constando en autos la notificación de la parte demandada (folios 54 al 58). En fecha 05 de octubre de 2016, se dictó auto fijando los parámetros para decidir (folio 60), por cuanto la causa se encontraba paralizada en la fase de sentencia, ya que la Jueza Provisorio Abogado Marinel Meneses, encargada de este Juzgado, no dicto la misma dentro de la oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente:
CAPÍTULO I
DEL CONTRATO O CONVENIO DE SOCIEDAD
- “…Que en fecha 3 de mayo del año 2013, mi Representada celebro un contrato o convenio de sociedad con la ciudadana INES RODRIGUEZ… para que dicha ciudadana administrara una luncheria que tienen como OBJETO, venta de empanadas, arepas, café, jugos, almuerzos y todo lo relacionado con este ramo únicamente, la cual funciona en parte de un local, propiedad de mi representado…”
- “…Estableciéndose como obligación de dicha accionista sufragar todo lo concerniente a para surtir y abastecer dicha luncheria, pagar los sueldos de empleados que contratara para laborar en la misma, cancelar las respectivas prestaciones sociales, incluyendo utilidades, mantener el local en buenas condiciones, así como el mobiliario correspondiente, para desarrollar el objeto social, respectivo, mobiliario este que le pertenece a mi representado…”
- “…Que INES RODRIGUEZ… se comprometió a cancelarle a mi representado, la cantidad inicial de quinientos bolívares diarios, durante todos los días del mes respectivo, acordando ambas partes un aumento o ajuste de 50 Bs. Diarios a partir del p1 de abril de cada año, y la misma cantidad a partir del 1 de noviembre de cada año, monto total este que alcanza la cantidad de 600 Bs. Diarios, excluyendo de dichos pagos, la primera semana de enero como descanso, el jueves y viernes santo y el 25 de diciembre de cada año…”
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
- “…Que es el caso que dicha Ciudadana ha dejado de cancelarle a mi representado desde el 30 de agosto de 2014, hasta la presente fecha, lo cual equivale en su totalidad de aproximadamente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) suma esta equivalente a un lucro cesante en detrimento a mi representado, por que dejo de percibir dicho ingreso para su patrimonio…”
- CAPITULO IV.
- Primero: Convenga en resolver…el convenio o contrato de sociedad,…celebrado en forma privada…en consecuencia entregue…el espacio del local ocupado… Segundo: Pagar la cantidad de 50.000,00 por concepto de lucro cesante en perjuicio…Tercero:…Daño Moral…la cantidad de Bs. 100.000,00. Cuarta: Costas y Costos del proceso.,,”
Asimismo la demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
- “…A los fines de admisión de la demanda, ésta debe acompañarse del documento fundamental sobre el cual se sustenta el derecho a deducir. Es el caso que en el presente proceso, el demandante basa su demanda en un presunto “convenio de sociedad” privado, que en copia simple (fotocopia) a través de la cual intenta o pretende sustentar el derecho que reclama, la prueba de esta afirmación dimana de las mismas actas del proceso, pero así presentada o introducida la demanda, dicha documental NO TIENE NINGÚN VALOR PROCESAL, lo idóneo, es acompañar al libelo, el presunto “convenio de sociedad” privado, EN ORIGINAL, pues así y solo así, por imperio de la ley procesal, es como resulta oponible a la parte demandada, y procedería la admisión de la demanda…”
II
CONTESTACIÓN
- “…A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos y cada uno de los hechos afirmados por el demandante, también sus alegatos, y además todo el derecho invocado por el mismo. Queda así contestada la demanda. Bajo NEGACIÓN ABSOLUTA…”
IV
RECONVENCIÓN
- Alegó la reconvención; la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 22 de enero de 2015 cursante a los folios 21 y 22.
LOS HECHOS Y EL DERECHO
- “…Que des el 03 de mayo de 2.013 he venido pagando al reconvenido la cantidad de Bs. 500,00 diarios durante los primeros 12 meses continuos contados a partir de la fecha ut retro, y posteriormente, la cantidad de Bs. 600,00 diarios, para un total de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 308.500,00) por el uso local ubicado en la avenida 137…identificado con el N° 100-132… en el cual me dedico a la venta de empanadas, café, arepas, jugos, almuerzos y comida en general…”
- “…Que las sumas de dinero ya señaladas, se las pagué de buena fe al reconvenido por haberme afirmado él que era el propietario del inmueble del que forma parte el local donde diariamente, realizo la actividades ya descritas, pero resulta que hasta la fecha, el reconvenido NO HA PROBADO EN MODO ALGUNO SER EL PROPIETARIO de dicho inmueble, por lo que careciendo de legitimación o cualidad alguna para exigirme los pagos que hasta ahora le he hecho efectivos…”
Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
Efectivamente las partes intervinientes de la presente causa suscribieron un contrato privado de lo que denominan convenio de sociedad, mediante el cual, el Ciudadano VIRGILIO VARGAS LEÓN cede el uso y administración de un local ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137, distinguido con el N° 100-132, cuyos linderos con los siguientes; NORTE: En nueve metros (9 mts) con terreno que es o fue de Oswaldo Michelena; SUR: En nueve metros (9 mts) con Calle 137 (Los Sauces); NACIENTE: En veintiséis metros con veinticinco centímetros de fondo (26,25 mts) con terrenos que es o fue de Oswaldo Michelena y PONIENTE: En veintiséis metros con veinticinco centímetros (26,25 mts) de fondo, con franja de terreno que es o fue de Toribio Coronel, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2013, a favor de la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ, para que ésta estableciera en el mismo una lonchería, ventas de empanadas, arepas, café, jugos, almuerzos y todo lo relacionado, y para tales fines la mencionada Ciudadana debía cancelar al Ciudadano VIRGILIO VARGAS un pago mínimo diario de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 BS); e igualmente se acordó un incremento de la tarifa por CINCUENTA BOLÍVARES (50,00BS) diarios a partir del primero de abril y el primero de noviembre de cada año, por concepto de ajuste inflacionario mientras se encontrara vigente el contrato.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Quién incumplió el contrato celebrado en fecha 03 de mayo de 2013, puesto que el demandante sostiene que la demandada ha dejado de cancelarle los pagos desde el 30 de agosto de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda que lo fue 12 de Diciembre de 2014 (folio 12), lo que equivaldría a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00Bs) y ello ha traído como consecuencia una serie de daños y perjuicios a su persona; por otra parte la demandada argumenta desde la firma del contrato ha venido pagando conforme a lo acordado, por el uso del local objeto de la presente litis, realizando dichos pagos de buena fe al accionante.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, determinado lo anterior esta juzgadora pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:
01.- Convenio privado de sociedad en original, cursante a los folios 10 y 11, suscrito en fecha 03 de mayo de 2013 entre los Ciudadanos VIRGILIO VARGAS LEON e INÉS RODRIGUEZ, por medio del cual VIRGILIO VARGAS cede el uso y administración de un local ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137, distinguido con el N° 100-132, cuyos linderos con los siguientes; NORTE: En nueve metros (9 mts) con terreno que es o fue de Oswaldo Michelena; SUR: En nueve metros (9 mts) con Calle 137 (Los Sauces); NACIENTE: En veintiséis metros con veinticinco centímetros de fondo (26,25 mts) con terrenos que es o fue de Oswaldo Michelena y PONIENTE: En veintiséis metros con veinticinco centímetros (26,25 mts) de fondo, con franja de terreno que es o fue de Toribio Coronel, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, a favor de la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ. Dicha documental se trata de un instrumento privado el cual es el objeto fundamental de esta pretensión, observando esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación solo se limito a indicar que la demanda no debía ser admitida por cuanto el aludido documento fue acompañado en fotocopia simple, (folio 18); no siendo este impugnado ni tachado por el adversario de conformidad con lo pautado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que queda reconocido el mismo, en cuanto a la existencia de la relación contractual celebrada entre las partes intervinientes en este juicio; y así se decide.-
Parte demandada:
Se deja constancia que la parte accionada en la contestación de la demanda, no acompañó al mismo ningún tipo de prueba o anexo, por lo que no hay nada que señalar al respecto. En esa oportunidad promovió la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar, mediante sentencia de fecha 22-01-2015 (folios 23 al 25). Igualmente procedió a Reconvenir, y en fecha 22-01-2015, fue declarada Inadmisible la misma (folio 21 y 22). Así se establece.-.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO Y ANEXOS (FOLIOS 26 al 33).
01.-CAPITULO PRIMERO: Del merito favorable de los autos: Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
02.-CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Marcada “A”, Copia fotostática certificada inserta a los folios 27 al 33 en copia simple, contentivo del documento de compra venta entre los Ciudadanos BASILIO MARIO ECHARTE NOVARO y VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, sobre el local objeto de la presente litis, de fecha 06 de diciembre de 2007, asentado bajo el N° 42, Tomo 268, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia, estado Carabobo, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.1967, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.17332, Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 21 de agosto de 2014. Dicha documental publica fue tachada por la parte demandada, aperturandose el procedimiento de Tacha Incidental, la cual fue decidida en fecha 13 de Octubre de 2016, quedando con plena eficacia el mismo, y la propiedad que tiene el Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, sobre el local objeto de la presente litis, constituido por un terreno el cual mide nueve metros (9 mts), de frente por 26,25 mts de fondo, lo cual hace una superficie aproximada de 236,25 mts; y la casa sobre el construida distinguida con el Nro. 100-132, situado en el cruce de la prolongación avenida 102 (montes de Oca) con la calle 137 (Los Sauces), en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José), Distrito Valencia (ahora Municipio Autónomo Valencia) del estado Carabobo; y así se declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO: (FOLIOS 34 Y 35).
01.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Mediante auto de fecha 05-02-2015 se negó su admisión, tal como se constata en el folio 36.
02.- INSPECCION JUDICIAL: Mediante auto de fecha 05-02-2015 se negó su admisión, tal como se constata en el folio 36.
03.-III TESTIMONIALES: De los Ciudadanos YOLY MARGARET QUINTERO RODRÍGUEZ, WILFREDO GONZALEZ ALVARADO y JENNY OLAIZOLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.999.141, V-24.977.876 y V-15.334.679, respectivamente. Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto se dejo constancia de la incomparecencia de las Ciudadanas YOLI MARGARET QUINTERO RODRIGUEZ y JENNY OLAIZOLA, declarando este Tribunal desierto el acto (folios 37 y 39).
Con la relación al testigo Ciudadano WILFREDO GONZALEZ, consta su declaración mediante acta inserta al folio 38, de la cual se desprende lo siguiente: Que conoce a la demandada Ciudadana INÉS CECILIA RODRIGUEZ, que le consta que trabaja en el inmueble objeto de este litigio, por cuanto vende arepas y el es cliente. (Preguntas Primera y Segunda). De la deposición Tercera del mencionado testigos se observa que el declarante manifiesta que presuntamente en el local no hay servicio de luz ni de agua, desde el año pasado (entiende 2014), que según el ayuda a la Sra. Inés Rodríguez a cargar el agua, verificándose en la respuesta a la Pregunta Cuarta, que el testigo indica que el agua proviene supuestamente del propietario que según es el único que tiene llave. También observa quien suscribe que a la Repregunta Primera y única efectuada por la parte demandante, indico que el negocio es administrado por la Ciudadana Inés Rodríguez y que este se encuentra en total funcionamiento. Para su valoración se observa que existe contradicción entre los hechos narrados por el declarante desprendiéndose de sus deposiciones que además es un testigo referencial, por lo que quien juzga lo desecha del proceso, conforme a lo pautado en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el caudal probatorio esta juzgadora pasa a puntualizar lo siguiente:
El caso de marras se trata de una Resolución del Contrato Privado, el pago de un Lucro Cesante y un Daño Moral; siendo ello así procede este Tribunal a pronunciarse primeramente con relación a la Resolución del Contrato, y lo hace en los términos que a continuación se señalan:
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:
“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato…En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado…”
Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
“(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado…”
Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son los siguientes:
01.- Que el contrato jurídicamente exista, 02.- Que la obligación este incumplida, 03.- Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.
01.- En cuanto al primero de los requisitos en cuanto a que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa la parte demandante junto con su libelo de demanda, consigna un Contrato Privado de sociedad en original, (folios 10 y 11), suscrito en fecha 03 de mayo de 2013, entre los Ciudadanos VIRGILIO VARGAS LEON e INÉS RODRIGUEZ, por medio del cual el Ciudadano VIRGILIO VARGAS cede el uso y administración de un local ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137, distinguido con el N° 100-132, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, a favor de la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ. Dicha documental se trata de un instrumento privado el cual es el objeto fundamental de esta pretensión, observando esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación solo se limito a indicar que la demanda no debía ser admitida por cuanto el aludido documento fue acompañado en fotocopia simple, (folio 18); se observa que el mencionado documento como se indico antes fue consigna en original por cuanto se verifica del mismo el relieve de la firma y marcadas unas huellas, no siendo este impugnado ni tachado por el adversario de conformidad con lo pautado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que queda reconocido el mismo, en cuanto a la existencia de la relación contractual celebrada entre las partes intervinientes en este juicio; por lo antes expuesto a criterio de quine juzga se encuentra cumplido este requisito.
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas. Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato privado que las partes llamaron de un convenio de sociedad, acordaron lo siguiente: “una venta de empanadas, arepas, café, jugos, almuerzos y todo lo relacionado con el ramo únicamente…la socia Inés Rodríguez me deberá dar un pago mínimo diario, de las ventas de la loncheria…un monto mínimo aproximado fijo diario…Bs. 500,00, incluidos también los días no trabajados…si trabaja algún domingo 100 Bsf…La socia deberá pagar todo lo concerniente a las compras de mercancía...el socio Virgilio Vargas, no esta obligado a mantener esta sociedad por ningún tiempo definido y podrá dar termino de la misma, cuando así lo desee, por falta de pagos…”. Ahora bien, el demandante indica que la Ciudadana INES RODRIGUEZ, ha dejado de cancelarle desde el 30 de agosto de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda que lo fue el 12 de Diciembre de 2014, lo acordado en el contrato, vale decir la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). La demandada de autos en la contestación hace un rechazo genérico en cuanto a la pretensión del demandante, no aportando en el lapso probatorio ninguna prueba, ya que en la oportunidad procesal no hizo uso de este derecho; siendo ello así concluye esta juzgadora que la demandada incumplió con el pago acordado, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito; y así se declara.-
03.- Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. En este sentido, se observa que el actor cumplió con proporcionar a la demandada lo necesario para que esta realizara lo acordado en el contrato, como lo fue el local, donde la Ciudadana INES RODRIGUEZ, hacia sus arepas, empanadas, y otros, que lo a lo que se comprometió el demandante según en el Contrato, por lo que determina esta juzgadora satisfecho el tercero de los requisitos.
Analizado lo anteriormente expuesto, y probado como quedo en autos
que el demandante es el propietario del inmueble objeto de este litigio, que existe entre las partes una relación contractual, que la demandada ha dejado de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, vale decir, al pago, es por lo que la presente debe prosperar esta demanda; en consecuencia se Declara procedente la Resolución de Contrato, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo la ciudadana INÉS CECILIA RODRIGUEZ, dejar de realizar la venta de empanadas, arepas, café, jugos, almuerzos y todo lo relacionado con este ramo y de pagar la mensualidad por la realización de esta actividad, en el Inmueble propiedad del Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON; al igual el prenombrado Ciudadano queda liberado de la obligación de continuar prestando el inmueble de su propiedad constituido por un local, situado en la Urbanización San José, Prebo, Avenida 137, N° 100-132, jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José), Distrito Valencia (ahora Municipio Autónomo Valencia) del estado Carabobo . Así se decide.-
En cuanto al Lucro Cesante demandado, se hace la consideración siguiente:
El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, vale decir, la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable. Si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto (esto es, deducidos costes) que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero.
Ello no significa que deba identificarse el concepto de lucro cesante con el de daño futuro. El lucro cesante puede ser tanto actual como futuro y también puede existir daño emergente actual y daño emergente futuro.
Ahora bien, en el caso de marras, el actor en su libelo demanda, en la parte del petitorio procede a reclamar el lucro cesante e indica para ello lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que dicha Ciudadana ha dejado de cancelarle a mi representado desde el 30 de agostos de 2014 hasta la presente fecha, lo que equivale…(Bs. 50.000,00), suma esta equivalente a un lucro cesante en detrimento a mi representado, por que dejo de percibir el ingreso para su patrimonio. Así mismo, el incumplimiento del pago de la cantidad antes discriminada, al no obtener mi representado dicho provento para llevar una subsistencia digna genero en el mismo un daño moral…” (vuelto folio 01).
De las actas procesales como se indico anteriormente, entre las partes intervinientes en este asunto, existía una relación contractual, quedando establecido las obligaciones de las partes; esto es, el demandante a proporcionar el inmueble y la demandada a pagar diariamente por la venta de empanadas, arepas, café, jugos, almuerzos y todo lo relacionado con el ramo, un pago mínimo aproximado fijo diario de Bs. 500,00, incluidos también los días no trabajados, que el incumplimiento del pago daría como consecuencia el termino del contrato. Siendo así el demandante señala en su libelo que la demandada no le cancelado lo convenido desde el 30 de agosto de 2014, hasta la fecha, entiende esta juzgadora el día de la interposición de la demanda, que lo fue el 12 de Diciembre de 2014, (folio 12), que según arrojan, la suma de Bs. 50.000,00.
Dentro de éste orden de ideas, quiere señalar esta juzgadora que una cosa es el daño, en sus diversas modalidades establecidas y, otra cosa totalmente distinta es el resarcimiento o valoración del daño, que consiste en la atribución al perjudicado de una cantidad de dinero que tenga un valor correspondiente a aquél que será comprometido por el daño, debiendo el actor fijar y explicar las pautas utilizadas para dicha estimación y no simplemente colocar un monto dinerario abstracto, genérico, una cantidad de bolívares, sin razonar ni explicar cómo obtuvo esa indemnización, pues la contraparte debe tener la oportunidad de atacar y contradecir, no sólo como excepción, sino desde el punto de vista de la contra prueba en contrario la afirmación fáctica o pretensión fáctica y luego, el juez en la definitiva, vistos los alegatos de las partes y los medios producidos, condena o no su pago, y, en el primero de los casos, debe razonar porqué obtuvo o fija el monto de indemnización y como debe satisfacerla el perdidoso.
De los autos se desprende que el demandante fijo un monto de Bs. 50.000,00 por concepto de Lucro Cesante, mas no explico las pautas utilizadas para dicha estimación, aunado a hecho de no razonar cómo obtuvo esa indemnización, motivo por el cual se declara improcedente su reclamacion; y así se declara.-
En cuanto al daño moral, reclamado por el demandante en el libelo lo fundamenta en lo siguiente: “…El incumplimiento del pago de la cantidad antes discriminada, al no obtener mi representado dicho provento, para llevar una subsistencia digna genero en el mismo un daño moral,…el acto generador de repercusiones psíquicas o de índole afectivo, lesiva de algún modo al ente moral de la victima, creándose en mi representado un estado de ansiedad y desasosiego que compromete seriamente su salud, siendo que estima dicho daño moral en la suma de cien mil bolívares…” (negrillas y cursiva del Tribunal).
El Daño Moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona y dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
En relación con la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra la Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta, en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, la Sala dejó establecido lo siguiente: “…Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable. ...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…”.
Siendo así, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.
Lo anteriormente expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, establece: “...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente: “Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”:
Ahora bien, del caso de autos quedó plenamente demostrado el hecho ilícito generador del daño como lo es el incumplimiento por parte de la demandada a pagar diariamente por la venta de empanadas, arepas, café, jugos, almuerzos y todo lo relacionado con el ramo, por lo que tal incumplimiento ocasionó un daño a la parte demandante, que en este caso es la victima.
Lo expuesto lleva a esta sentenciadora a la necesidad de verificar la ocurrencia de los requisitos mínimos exigidos por la Jurisprudencia patria para la condenatoria de daño moral, referidos a 1. La importancia del daño, 2. El grado de culpabilidad del autor, 3. La conducta de la víctima y 4. La llamada escala de los sufrimientos morales.
Ahora bien, con relación al primer requisito referido a la importancia del daño moral, del caso de marras se pudo observar que la obligación de la parte de la demandada lo era el pago mensual por la administración de la loncheria, y que según el actor no cancelo desde el 30-08-2014 hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 12-12-2014, lo que según indica trajo como consecuencia que el actora no obtuviera un pago al día se viera afectado en su entorno social y familiar, y el consecuente desprestigio que sufre el demandante frente a su grupo familiar, de amigos y relacionados, en la presente causa el demandante no trajo prueba alguna que demuestre la importancia del daño causado; y así se declara.-
En otro orden de ideas y con relación al segundo de los requisitos referidos a: el grado de culpabilidad del autor, se observa que la responsabilidad de realizar el pago producto de la administración de la loncheria por la venta de las empanadas le correspondía única y exclusivamente a la parte demandada tal como quedó sentado en líneas anteriores por lo que, la culpa del accionado quedo plenamente demostrada al verificarse su incumplimiento en las obligaciones legales, en razón de lo cual quedó demostrado el segundo de los requisitos.
En este sentido, y con relación al tercer requisito referido a la conducta de la víctima, se pudo observar que la parte demandante proporciono todo lo necesario para el desarrollo de la actividad convenida en el contrato (facilitar el local, y su buen funcionamiento) por lo que quedo demostrada que la conducta de la victima fue diligente.
Por ultimo, y con relación al cuarto requisito para determinar la cuantificación del daño moral referido a la escala de sufrimiento morales, no trajo la actora a los autos, ninguna prueba a través de la cual se pueda verificar esta juzgadora que la victima con el incumplimiento por parte de la demandada de autos sufrió una daño moral y que este se viera afectado en su entorno social y familiar, y el consecuente desprestigio que sufre este frente a su grupo familiar y social, por lo que a criterio de quien juzga, en la presente causa no quedó demostrada la escala de sufrimiento ocasionada por la demandada a la parte demandante. Y así se decide.
Ahora bien, concluye quien decide que fue verificado el hecho generador del daño como lo es el incumplimiento por parte de la demandada en su obligación de realizar el pago mensual por la administración de la loncheria, no obstante a ello, no demostró el demandante los requisitos necesarios para la cuantificación del daño moral ocasionado los cuales deben ser concurrentes, es por lo que esta Juzgadora en base a los principios constitucionales consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Estado Social de Derecho y de Justicia, consultando lo mas equitativo y justo, niega el daño moral reclamado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de Resolución de Contrato, Lucro Cesante y Daño Moral, intento el Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.002, y de este domicilio, en contra de la Ciudadana INÉS CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.250. SEGUNDO: RESUELTO el Contrato Privado, celebrado en fecha 03 de mayo del año 2013, entre el Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.002, y de este domicilio, y la Ciudadana INÉS CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.250, por lo que cesan las obligaciones para las partes, en consecuencia, la ciudadana INÉS CECILIA RODRIGUEZ, dejara de realizar la venta de empanadas, arepas, café, jugos, almuerzos y todo lo relacionado con este ramo y de pagar la mensualidad por la realización de esta actividad, en el Inmueble propiedad del Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON; al igual el prenombrado Ciudadano queda liberado de la obligación de continuar prestando el inmueble constituido por un local, situado en la Urbanización San José, Prebo, Avenida 137, N° 100-132, jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José), Distrito Valencia (ahora Municipio Autónomo Valencia) del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros (9mts) con terreno que es o fue de Oswaldo Michelena; SUR: En nueve metros (9mts), con calle 137 (Los Sauces); NACIENTE: En veintiséis metros con veinticinco céntimos de fondo (26,25 mts), con terreno que es o fue de Oswaldo Michelena; y PONIENTE: En veintiséis metros con veinticinco céntimos (26,25 mts) de fondo, con franja de terreno que es o fue de Toribio Coronel, a la ciudadana INÉS CECILIA RODRIGUEZ. TERCERO: Improcedente el pago por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, Expediente Nº 10198, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
FRRE.-
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