REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N°: 9511-2016
SOLICITANTE: LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.410, a través de su apoderado JOSE LUIS RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.691, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ALCIRA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.546
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 07 de Octubre de 2016, LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.410, a través de su apoderado JOSE LUIS RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.691, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ALCIRA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.546, presentó solicitud de Titulo Supletorio. En fecha 11 de Octubre de 2016, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Ahora bien, este Tribunal observa que la pretensión de la solicitante se refiere a la evacuación del Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) situado en la siguiente dirección: SECTOR EL ROSARIO, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; que se evidencia en el escrito de solicitud, que la parcela de terreno en la cual se encuentran las bienhechurías objeto de la presente solicitud tienen vocación agraria; por lo que resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, la cual determinó lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).
Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:
“según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negritas de este Tribunal).
No es menos cierto que en el escrito de solicitud inserta al vuelto del folio 01, textualmente dice: “…Posee una gran extensión de árboles frutales como: Plantas de parchita, dos (2) árboles de níspero, cinco (5) palmas de coco, un (1) árbol de merey, un (1) árbol de guama, dos (2) árboles de mango, un (1) árbol de mandarina, un (1) árbol de caimito y tres (3) árboles de ciruela..” (Subrayado de este Tribunal), quien suscribe estima que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar el presente justificativo, en razón de la materia; y siendo que la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos relacionados con la actividad agroalimentaria esta conferida de manera exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia y la interpretación que de ésta realizara la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.410, a través de su apoderado JOSE LUIS RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.691, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ALCIRA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.546. SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Así se establece.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
Sol. N° 9511-2016
FR/CN/GabyR.-
|