REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10198
PARTE TACHANTE (DEMANDADA): Ciudadana INÉS CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.250 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICENTE LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.731 y de este domicilio.
PARTE PRESENTANTE (DEMANDANTE): Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.002, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 12 de diciembre de 2014, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por el Abogado ELÍAS PINTO OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.149 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.002; contra la ciudadana INÉS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.250, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folio 12).
Posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2014, vista la demanda presentada, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento de la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ, ya identificada, parte demandada (Folio 14). En fecha 19 de enero de 2015, el Ciudadano HEYLER ANDRI MIRABAL PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado en la que se constata la citación de la parte demandada (Folios 16 y 17). En fecha 21 de enero de 2015, la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ asistida por el Abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.731, compareció por ante este Tribunal presentando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (Folios 18 y 19). En fecha 03 de febrero de 2015, el Abogado ELÍAS PINTO OSORIO, I.P.S.A. N° 9.149, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 26). Seguidamente en fecha 04 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal VICENTE EMILIO LEÓN RAMIREZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.731, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ, presentando escrito de promoción de pruebas (Folios 34 y 35).
En fecha 10 de Febrero de 2015, el Abogado VICENTE EMILIO RONDÓN, I.P.S.A. N° 133.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ, compareció ante la Secretaría de este Juzgado presentando escrito de proposición de tacha incidental en relación al documento anexado por la parte actora signado “A” en su escrito de promoción de pruebas, contentivo de documento de compra-venta de fecha 06 de diciembre de 2007, asentado bajo el N° 42, Tomo 268, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia, estado Carabobo (Folio 41 pieza 1, folio 08 cuaderno separado). Acto seguido en fecha 20 de febrero de 2015, dicho Abogado formalizó la tacha incidental mediante escrito (Folio 42 pieza 1, folio 09 Cuaderno Separado). Por auto de fecha 27 de febrero de 2015 se ordenó la apertura del cuaderno de tacha incidental ordenándose agregar las actas originales (Folio 01 cuaderno separado).
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la tacha incidental; este Tribunal delimitó los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba sobre este proceso incidental; asimismo se ordenó la apertura del lapso probatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 29 y 30 cuaderno separado). En fecha 05 de agosto de 2015, el Ciudadano HEYLER ANDRI MIRABAL PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia consignó oficio debidamente recibido y firmado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo (Folios 36 y 37 cuaderno separado). En fecha 02 de Octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano VIRGILIO VARGAS LEÓN, asistido por el Abogado en ejercicio ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 227.135, consignando escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de tacha (Folio 41 cuaderno separado). En fecha 22-07-2016, comparece el demandante y solicita al abocamiento de quien suscribe al conocimiento de esta causa; lo cual fue acordado, constando en autos la notificación de la parte demandada (folios 54 al 58 juicio principal). En fecha 05 de octubre de 2016, se dictó auto fijando los parámetros para decidir la incidencia (folio 52), por cuanto la causa se encontraba paralizada en la fase de sentencia, ya que la Jueza Provisorio Abogado Marinel Meneses, encargada de este Juzgado, no dicto la misma dentro de la oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte tachante en su escrito de proposición de la tacha incidental alegó lo siguiente:
- “…Que con fundamento en lo taxativamente establecido en el artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil, TACHO POR FALSO el documento autenticado que en copia simple marcada “A”, promovió y evacuó la parte demandante, en tal sentido, afirmo que ES FALSA la firma del otorgante identificado como vendedor, e igualmente, ES FALSA la comparecencia del otorgante identificado como vendedor, ante el funcionario público…”

Asimismo la tachante en su escrito de formalización de la tacha incidental adujo lo siguiente:
- “…Que el otorgante identificado como vendedor, NO COMPARECIÓ ante el funcionario público que en dicho documento autenticado, hace constar su comparecencia, y sí no compareció, NO LO FIRMÓ, de donde resulta evidente por obvio, que la firma atribuida al otorgante identificado como vendedor que aparece en el mismo documento, ES FALSA. Como también, por inverso razonamiento, sí la firma del otorgante identificado como vendedor ES FALSA, resulta obvio por evidente, que éste NO COMPARECIÓ y quien firmó FUE OTRO y NO ÉL. A todo evento, EL DOCUMENTO ES FALSO…”


De igual forma, en la oportunidad procesal para que el presentante diera contestación a la tacha incidental éste argumentó lo que a continuación se expone:
- “…insisto en hacer valer dicho documento tachado de falso ya que el mismo fue otorgado ante un notario público y posteriormente registrado siendo que ambos funcionarios públicos gozan de un alto grado de credibilidad, de los actos que presencian, en razón de sus funciones; amén que dicha tacha de falsedad es totalmente impertinente ya que en el presente proceso no se está discutiendo la cualidad de propietario de mi representante del local…”

Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
Efectivamente las partes intervinientes de la presente causa suscribieron un contrato privado de lo que denominan convenio de sociedad, mediante el cual, el Ciudadano VIRGILIO VARGAS LEÓN cede el uso y administración de un local ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137, distinguido con el N° 100-132, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2013, a favor de la Ciudadana INÉS RODRIGUEZ, para que ésta estableciera en el mismo una lonchería, ventas de empanadas, arepas, café, jugos, almuerzos y todo lo relacionado, y para tales fines la predicha Ciudadana debe cancelar al Ciudadano VIRGILIO VARGAS un pago mínimo diario de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs); igualmente se acordó un incremento de la tarifa por CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs) diarios a partir del primero de abril y el primero de noviembre de cada año, por concepto de ajuste inflacionario mientras se encuentre vigente el contrato.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio incidental se circunscribe a determinar:
La veracidad del documento de compra venta entre los Ciudadanos BASILIO MARIO ECHARTE NOVARO y VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, sobre el local objeto de la presente litis, de fecha 06 de diciembre de 2007, asentado bajo el N° 42, Tomo 268, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia, estado Carabobo, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.1967, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.17332, Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 21 de agosto de 2014; puesto que la demandada tachante aduce que dicho documento es falso, que la firma de quien se muestra como vendedor es falsa, así como también la comparecencia del mismo; por otra parte el demandante presentante insiste en la certeza del documento que trajo a los autos que fue tachado de falso, como quiera que se sostiene en que dicha documental es verdadera por cuanto fue otorgada ante un Notario Público y que posteriormente fue registrada, soportándose en el grado de credibilidad que ostentan los Funcionarios Públicos en razón de sus funciones respecto a los actos jurídicos que presencian y sus declaraciones.

Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, determinado lo anterior esta juzgadora pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Se deja constancia que dentro de la oportunidad procesal el Tachante del instrumento público no promovió prueba alguna.
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La parte demandante presentante anexó junto con el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

01.- Copia fotostática certificada expedida en fecha 17 de Septiembre de 2015, cursante a los folios 42 al 49 del Cuaderno Separado de Tacha Incidental, contentivo del documento de Compra Venta entre los Ciudadanos BASILIO MARIO ECHARTE NOVARO y VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, sobre el local objeto de la presente litis, de fecha 06 de diciembre de 2007, asentado bajo el N° 42, Tomo 268, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia, estado Carabobo, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.1967, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.17332, Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 21 de agosto de 2014.

Ahora bien, vistas las alegaciones de las partes y las pruebas examinadas, este Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
La Doctrina venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
En ese orden de ideas, el artículo 1.380 del Código Civil venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil.
En tal sentido le corresponde al demandado la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
En este orden de ideas, se constata que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 01 de Junio de 2015, Admitió la Tacha Incidental y ordeno a este Juzgado la apertura del lapso probatorio (vuelto folio 23), siendo así se observa que en fecha 28-07-2015 una vez recibido el expediente mediante auto se ordeno aperturar el lapso probatorio y notificar a las partes, así como al Ministerio Publico (folios 29 y 30), todo lo cual consta en los folios 29 al 38.-
De los autos se desprende al folio diez (10) y su vuelto, que el apoderado del Ciudadano VIRGILIO VARGAS LEON, mediante escrito insiste en el valor del Instrumento tachado, señalando que este no es falso, por cuanto fue efectuado ante un Notario Publico y posteriormente fue Registrado, siendo que ambos funcionarios públicos, gozan de un alto grado de credibilidad. En la etapa de las prueba la parte demandada-presentante del documento objeto de la Tacha, Ciudadano VIRGILIO VARGAS LEON, debidamente asistido de abogado, consigna copia certificada del documento objeto de la Tacha, y solicita a este Tribunal le otorgue pleno valor probatorio, por cuanto mediante ese instrumento se acredita como propietario del inmueble.
Ahora bien, consta a los folios 42 al 49 de estas actuaciones, copia certificada expedida en fecha 17 de Septiembre de 2015, por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quien señala que el documento es traslado fiel y exacto del original que se encuentra inserto en esa oficina, en fecha 21 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.1967, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.17332 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, relativo a la Compra Venta, que celebraran los Ciudadanos BASILIO MARIO ECHARTE NOVARO y VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, sobre el local objeto de la presente litis, constituido por un terreno el cual mide nueve metros (9 mts), de frente por veintiséis metros con veinticinco (26,25 mts) de fondo, lo cual hace una superficie aproximada de 236,25 mts; y la casa sobre el construida distinguida con el Nro. 100-132, situado en el cruce de la prolongación avenida 102 (montes de Oca) con la calle 137 (Los Sauces), en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José), Distrito Valencia (ahora Municipio Autónomo Valencia) del estado Carabobo. A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental, es el instrumento objeto de la Tacha de falsedad propuesta y no existiendo ninguna otra prueba en contrario, se le concede pleno valor probatorio quedando demostrada la propiedad que tiene el Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, sobre el local objeto de la presente litis, constituido por un terreno el cual mide nueve metros (9 mts), de frente por 26,25 mts de fondo, lo cual hace una superficie aproximada de 236,25 mts; y la casa sobre el construida distinguida con el Nro. 100-132, situado en el cruce de la prolongación avenida 102 (montes de Oca) con la calle 137 (Los Sauces), en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José), Distrito Valencia (ahora Municipio Autónomo Valencia) del estado Carabobo; y así se declara.-
Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público anteriormente analizado no debe prosperar y en consecuencia el instrumento tachado goza de toda eficacia jurídica, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL planteada por la parte demandada del juicio principal Ciudadana INÉS CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.250 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abogado VICENTE LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.731 y de este domicilio, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, intento el Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.002, y de este domicilio, en contra de la Ciudadana INÉS CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.250, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio al documento de contentivo de la Compra Venta, que celebraran los Ciudadanos BASILIO MARIO ECHARTE NOVARO y VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, titulares de la cedula de identidad Nros. E-1.068.361 y V-7.022.002, respectivamente, sobre un terreno el cual mide nueve metros (9 mts), de frente por VEINTISEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (26,25 mts) de fondo, lo cual hace una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (236,25 mts); y la casa sobre el construida distinguida con el Nro. 100-132, situado en el cruce de la prolongación avenida 102 (montes de Oca) con la calle 137 (Los Sauces), en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José), Distrito Valencia (ahora Municipio Autónomo Valencia) del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros (9mts) con terreno que es o fue de Oswaldo Michelena; SUR: En nueve metros (9mts), con calle 137 (Los Sauces); NACIENTE: En veintiséis metros con veinticinco céntimos de fondo (26,25 mts), con terreno que es o fue de Oswaldo Michelena; y PONIENTE: En veintiséis metros con veinticinco céntimos (26,25 mts) de fondo, con franja de terreno que es o fue de Toribio Coronel; el cual se encuentra inserto en la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.1967, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.17332 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014; quedando demostrada la propiedad que tiene el Ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, sobre el local objeto de la presente litis, constituido por un terreno el cual mide nueve metros (9 mts), de frente por 26,25 mts de fondo, lo cual hace una superficie aproximada de 236,25 mts; y la casa sobre el construida distinguida con el Nro. 100-132, situado en el cruce de la prolongación avenida 102 (montes de Oca) con la calle 137 (Los Sauces), en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José), Distrito Valencia (ahora Municipio Autónomo Valencia) del estado Carabobo; y así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte tachante del instrumento publico Ciudadana INÉS CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.250.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, Exp. Nº 10198, siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA