REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, de 11 de Octubre 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 10511
DEMANDANTES: Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, TOMAS RODRIGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.535.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.008.688, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392.
MOTIVO: DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
DECISIÓN: DEFINITIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de este estado, en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Abogado en ejercicio TOMAS RODRIGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.535, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.008.688, y de este domicilio, por DESALOJO (VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL). (Folios 01 al 51). Y habiéndose dado continuación al proceso y celebrado la audiencia de juicio en fecha 05 de Octubre de 2016. Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de seguidas:
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:

La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:

01.- Marcado “B”, Copia simple del Documento Registrado en fecha 18 de Abril del 2012, mediante el cual se desprende que la Sociedad de Comercio Construaval C.A., le vendió en fecha 18-04-2012, a los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente, ambos de este domicilio, Un local comercial, distinguido con las sigla A-PB-17, ubicado en la Nave “A” Planta Baja del Centro Comercial PASEO PARAPARAL, ubicado en la Urbanización Paraparal, en la parcela denominada Zona Comercial, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Numero 2012.1596. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.3580 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio; quedando demostrado la propiedad de los demandantes del inmueble objeto de esta controversia. (folios 8 al 10).

02.- Marcado “C”, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente (demandantes) y el Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, Cedula de Identidad N° V-15.008.688, (parte demandada), por ante la Notaria Publica de San Diego, estado Carabobo, en fecha 08-11-2012, bajo el N° 25, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 16). Al ser un hecho admitido por partes la relación arrendaticia quedo exento de pruebas, todo lo cual significa que las cláusulas contenidas en el contrato deben ser cumplidos por las partes; y así se establece. (folios 12 al 16).

03.- Marcado “D”, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente (demandantes) y el Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, Cedula de Identidad N° V-15.008.688; (parte demandada), por ante la Notaria Publica de San Diego, estado Carabobo, en fecha 11-07-2014, bajo el N° 15, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 18 al 23). Al ser un hecho admitido por partes la relación arrendaticia quedo exento de pruebas, todo lo cual significa que las cláusulas contenidas en el contrato deben ser cumplidos por las partes; y así se establece. (folios 19 al 23).

04.- Marcado “E”, Expediente N° S-0410-2015, llevado por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, relativo a NOTIFICACION JUDICIAL, solicitada por los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente; (parte demandante) de fecha 13-02-2015, al Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, Cedula de Identidad N° V-15.008.688 (parte demandada). Constando que en fecha 24 de Febrero de 2015, siendo las 3:30 p.m., previa habilitación del tiempo, el prenombrado Tribunal se traslado y constituyo en un Local comercial, distinguido con las sigla A-PB-17, ubicado en la Nave “A” Planta Baja del Centro Comercial PASEO PARAPARAL, ubicado en la Urbanización Paraparal, en la parcela denominada Zona Comercial, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a fin de practicar la Notificación al Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, Cedula de Identidad N° V-15.008.688, o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble. El Tribunal procedió a notificar a la ciudadana VANESSA CAROLINA CANOVA MARTINEZ, Cedula de identidad N° V-1.007.313, quien manifestó ser la Esposa del Notificado (JUAN LUIS MORENO MORENO, Cedula de Identidad N° V-15.008.688), indicándole el Tribunal que la solicitud consiste en Notificar al arrendador del vencimiento de la Prorroga Legal, la cual concluía el 30 de Marzo de 2015, y que debía entregar el inmueble en la fecha antes señalada. (folio 48). Igualmente consta que en fecha 25-02-2015 (folio 49) el Tribunal hace un auto corrigiendo el error material en cuanto a la fecha, donde se lee 30 de Marzo de 2015, debe decir 30 de Octubre de 2015. (folios 25 al 48). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 24 de Febrero de 2015, la parte actora notifico a la parte demandada que la Prorroga Legal vencía el día 30 de Octubre de 2015; y así se declara.

PRUEBAS DE LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO: (FOLIOS 111 AL 113 Y SUS VUELTOS).

01.- Capitulo I: Merito Favorable de los autos: Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. (folio 11) Y así se establece.

02.- Capitulo II: Documentales: Con relación a los puntos identificados con los números 1, 2, 3 y 4, relacionados con las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda, ya fueron valoradas en líneas anteriores (folios 111 al 112 y sus vueltos).-

03.- Capítulos III, IV, V, VI, Estás se refieren a normas y hechos alegados en este asunto que deben ser analizados por esta juzgadora, y así se establece (vuelto folio 112 y folio 113).-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: (FOLIOS 108 AL 110):

01.- Prueba de Informe al Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de que informara: 1) Si cursa ante ese despacho causa signado con el N° S-3803; 2) Quienes con las partes; 3) Motivo de la causa/solicitud. 4) Fecha de presentación de la solicitud y admisión. 5) Fecha de Notificación a las partes. 6) Si las cantidades de dinero consignadas ha sido retiradas o solicitadas su retiro. A los folios 119 consta las resultas de mencionada prueba. El prenombrado Tribunal señalo: 1) Que si cursa por ante ese despacho la causa signado con el N° S-3803; 2) Que las partes son: Beneficiarios: Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, consignatario: El Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, 3) Motivo es una Solicitud por consignación. 4) Que fue presentada y admitida en fecha 10-12-2014. 5) Que en fecha 10-02-2015, el Alguacil manifestó mediante diligencia la imposibilidad de practicar la notificación personal de los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ. 6) Que en fecha 04-03-2015 los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, asistido de abogado solicitaron la entrega de las cantidades consignadas, y el día 17-03-2015, fue librado oficio N° 4400-171 al Banco Bicentenario, donde se ordena la entrega del dinero a los mencionados Ciudadanos. Con relación a esta prueba, lo que se desprende es que existe una solicitud de consignación arrendaticia efectuada por el Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, en beneficio de los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ; lo cual no guarda relacion con el hecho controvertido por cuanto lo que se demanda en este asunto es el Desalojo por vencimiento de la prorroga legal; y así queda establecido.-
2.- El demandado en su escrito de Pruebas reconoce y acepta el pleno valor probatorio de las documentales consignadas por la parte actora, marcadas con las Letras “C” y “D”. Esta juzgadora observa que las referidas documentales corresponden a los Contratos celebrados entre ambas partes, lo cual al ser un hecho admitido por ambas la relación arrendaticia quedo exento de pruebas, todo lo cual significa que las cláusulas contenidas en el contrato deben ser cumplidos por las partes; y así se establece.-
3.- Con relación los puntos del escrito de pruebas identificados con los números 3 y 4: Estos no se refieren a pruebas, son hechos que constan en autos y que debe examinar y valorar esta juzgadora; así queda establecido.-
Ahora, bien visto todo el acervo probatorio; esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 03 y sus vuelos), señalo lo siguiente:
“…Entre los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente y el Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, Cedula de Identidad N° V-15.008.688, se ha mantenido una relación arrendaticia contractual desde (primer contrato: 30-10-2012 al 30-10-2013.; y Segundo Contrato 01-11-2013 hasta el 30-10-2014”. (Subrayado de este Tribunal). Que antes de vencerse los 60 días del ultimo contrato de arrendamiento no sabían si el mismo se iba o no a prorrogar, razón por la cual no cumplieron con el deber de manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato antes mencionado. Que posteriormente, ya cumplido este término, ambas partes definitivamente no pudieron llegar a un acuerdo de prórroga voluntaria del contrato, sin embargo se concedió al arrendatario el derecho de la prórroga legal la cual culminó el 30/10/2015. Que se solicitó el traslado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la Notificación de la no prorrogación del último contrato de arrendamiento y exigiendo la entrega del inmueble arrendado. Que habiendo vencido la prorroga legal, y que a pesar de las diligencias realizadas por los arrendadores para la entrega de dicho inmueble, el ciudadano JUAN LUIS MORENO, se ha negado a la entrega del mismo, motivo por el cual procedieron a demandar a dicho ciudadano…”


En la oportunidad de la Contestación, el demandado reconoce la relación arrendaticia, la cual mantiene desde el día 30 de Octubre de 2012, con la parte actora, que celebro dos (2) contratos con los demandantes y que el ultimo culminaba, el día 30 de Octubre de 2014, que vencido el referido contrato en la fecha indicada, su representada continuó ocupando el local arrendado, pagando el canon de arrendamiento correspondiente, que la Notificación Judicial practicada fue mal hecha, por lo cual alega opero la Tacita Reconducción. Igualmente señala que los actores no adecuaron el contrato conforme al Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en este asunto debe operar el derecho de preferencia arrendaticia. Que procede a Reconvenir a la parte demandante, por el cumplimiento de la disposición transitoria Primera del mencionado Decreto, por el cumplimiento de la preferencia arrendaticia establecida en el aludido decreto, y por la ocurrencia de la Tacita Reconducción. (folios 72 al 88).
Ahora bien, vista las posiciones de las partes, se hace necesario, señalar que a los autos consta el último contrato de arrendamiento, del cual se observa (folios 18 al 23), lo siguiente:
“[…] han convenido en celebrar el presente contrato de Arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas que se señalan a continuación: […] SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO, contado a partir del 01 de Noviembre del 2013, hasta el treinta (30) de Octubre del 2014….y antes de su vencimiento las partes, debe manifestar con por lo menos sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá constar necesariamente por escrito […]”.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En ese orden de ideas, observa esta juzgadora que entre los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente, parte demandante y el Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, Cedula de Identidad N° V-15.008.688. parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de dos (2) contratos de arrendamiento, los cuales se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, el primero en fecha 08-11-2012, bajo el N° 25, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 16), y el segundo en fecha 11-07-2014, bajo el N° 15, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 18 al 23), hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo cual, resulta un hecho cierto que la relación arrendaticia se encuentra regulada por medio de los prenombrados contratos de arrendamiento y a tiempo determinado, y con un lapso de dos (2) años; siendo la vigencia del ultimo contrato desde el 01 de Noviembre del 2013, hasta el treinta (30) de Octubre del 2014.
En el caso de marras, se demanda el Desalojo por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, en ese sentido cabe destacar que esta figura, es un lapso otorgado por el Decreto especial que rige la materia, para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, que dispone que llegado el día del vencimiento estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el arrendatario. Es un tiempo otorgado con la finalidad de proteger a las partes al momento del vencimiento del contrato en caso de no existir intención de contratar nuevamente, en base a la figura jurídica se da al arrendatario un lapso prudencial para seguir ocupando pacíficamente el inmueble bajo las condiciones originales, para que logre la ubicación de otro inmueble digno, sin dejar de pagar al arrendador el canon correspondiente durante el lapso de duración de la prórroga. El lapso de prórroga es de carácter obligatorio para el arrendador, por lo que cualquier disposición convenida entre las partes en referencia a la renuncia del arrendatario del lapso de prórroga al momento del inicio de la relación, es nula. El arrendatario, en cambio, tiene la potestad de hacer o no uso de su derecho llegado el vencimiento del contrato, puede decidir ocupar el inmueble durante el tiempo de la prórroga o abandonarlo antes, con el previo cumplimiento de las obligaciones contraídas originalmente, pero esta potestad se hace efectiva al momento del vencimiento del contrato, no puede el arrendatario hacer una renuncia previa de sus derechos, porque se vería menoscabado el sistema de protección consagrado en la Ley.
En este sentido, del último contrato suscrito por las partes, se observa que en la Cláusula Segunda del Contrato se estableció:
“…SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO, contado a partir del 01 de Noviembre del 2013, hasta el treinta (30) de Octubre del 2014….y antes de su vencimiento las partes, debe manifestar con por lo menos sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá constar necesariamente por escrito […]”.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la parte actora trae a los autos, Marcado “E”, Expediente N° S-0410-2015, llevado por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, relativo a NOTIFICACION JUDICIAL, solicitada por los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente; de fecha 13-02-2015, al Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, Cedula de Identidad N° V-15.008.688, de la cual se desprende que el día 24 de Febrero de 2015, siendo las 3:30 p.m., previa habilitación del tiempo, el prenombrado Tribunal se traslado y constituyo en un Local comercial, distinguido con las sigla A-PB-17, ubicado en la Nave “A” Planta Baja del Centro Comercial PASEO PARAPARAL, ubicado en la Urbanización Paraparal, en la parcela denominada Zona Comercial, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a fin de practicar la Notificación al Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, Cedula de Identidad N° V-15.008.688, o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble, constando que en fecha 24-02-2015, se procedió a notificar a la ciudadana VANESSA CAROLINA CANOVA MARTINEZ, Cedula de identidad N° V-1.007.313, quien manifestó ser la Esposa del Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, que el vencimiento de la Prorroga Legal, la cual estaba transcurriendo vencía el 30 de Octubre de 2015. (folios 25 al 48). De lo anterior quedo demostrado que en fecha 24 de Febrero de 2015, la parte actora notifico a la parte demandada que se encontraba ocupando el inmueble dentro de la Prorroga Legal, y que esta vencía el día 30 de Octubre de 2015; vale decir, la relación arrendaticia era a tiempo determinado; la cual duro dos (2) años, correspondiéndole un (1) año de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (vigente para la interposición de la presente demanda), pues no debemos confundir la duración de la relación arrendaticia con la duración del contrato. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tácita reconducción invocada por la parte demandada y la prórroga legal. En ese orden de ideas, señala la cláusula segunda del contrato de arrendamiento bajo estudio que:
“El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO, contado a partir del 01 de Noviembre del 2013, hasta el treinta (30) de Octubre del 2014, y el mismo debera ser respetado con carácter de obligatoridad por ambas partes..””.
En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que reza: ”Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Ahora bien, arguye la demandada que vencido el referido contrato en la fecha indicada, su representada continuó ocupando el local arrendado y continúa pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual opero la Tacita Reconducción. Al respecto, se observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes a tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento el cual solo sería prorrogable automáticamente por el mismo tiempo con el consentimiento por escrito de las partes, al no ser así, opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que la Notificación efectuada a la parte demandada-reconviniente; de la no prórroga legal fue realizada dentro del lapso de la prorroga, no es menos cierto que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, este Tribunal infiere que finalizado el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto Ley especial que rige la materia, la cual corresponde un (1) año, tal como se indicó ut supra. Y así se decide.- Vistos los argumentos de la parte demandada, respecto a que vencido el contrato y estando aún el inmueble de marras ocupado por el Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, cancelando los cánones de arrendamiento, opero la Tacita Reconducción. En torno a ello, estima necesario esta operadora de justicia realizar una breve explicación sobre la reconducción, la cual en términos forenses, es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. En este mismo contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén:
(…) Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Artículo 1614 ibídem establece que: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.
Dicho lo anterior, en el sub iudice de entrada y a todas luces de la cláusula Segunda del contrato se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción al establecer un lapso fijo; y si bien es cierto, que aún cuando la demandada-reconviniente se encuentra ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, que conforme a la prueba de Informe que consta al folio 119, esta realizando en el Tribunal Sexto de Municipio, no es porque el contrato se haya convertido en indeterminado o porque operase la tácita reconducción, sino por estar disfrutando de la prórroga de ley, la cual al ser de un (1) año, ésta inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 01 de Noviembre de 2014 hasta el 30 de Octubre de 2015, siendo intentada la presente demanda el 03 de Noviembre de 2015, resultando así forzoso para esta juzgadora, concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la accionada a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que esta estaba haciendo uso de la prórroga legal la cual operó de pleno derecho. Y así se decide. En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta sentenciadora observó que el contrato de arrendamiento bajo estudio se encontraba en prórroga legal hasta el 30 de Octubre de 2015, debiéndose tener el mismo a tiempo determinado tal como lo estipula el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial; en consecuencia, y por aplicación de esta norma, esta Juzgadora considera que la presente acción resulta procedente, debiéndose declarar CON LUGAR la presente demanda por concepto de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, fuera incoada por los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, en contra del Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO; tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad procesal correspondiente a la Contestación de la demandada, la demandada Reconvino a los demandantes en los términos siguientes:
“…Según consta en Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes…conforme a la Cláusula Segunda de dicha relación arrendaticia…El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO, contado a partir del 01 de Noviembre del 2013, hasta el treinta (30) de Octubre del 2014…y antes de su vencimiento las partes, debe manifestar con por lo menos sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá constar necesariamente por escrito…es decir, conforme a lo anterior, en el mes de Agosto del año 2014 (60) días antes del vencimiento del contrato…los Ciudadanos……, debieron haber NOTIFICADO su intención de prorrogar la relación arrendaticia...amén que para la fecha ya estaba en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial…que la seudo notificación efectuada por los arrendadores…fue entregada en fecha 10-02-2015,…(165) Días después, de lo establecido en la Cláusula Segunda…e igualmente la MOTIFICACION JUDICIAL, mal practica por demás…fue…de un tercero…Segundo: Demando el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Decreto…a los efectos de que sea aplicada al contrato…y su posterior RENOVACION.., Tercero: Demando el cumplimiento de la preferencia arrendaticia establecida en el Decreto…, Cuarto: Demando, la ocurrencia de la tacita Reconducción del Contrato…al haber el arrendador recibido y aceptado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Noviembre y Diciembre 2014, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2015, y Enero del año 2016…
La reconvención fue admitida mediante auto de fecha 31-03-2016 (folio 103); constando que en fecha 01-03-2016, la demandante-Reconviniente procede a contestar en los términos siguientes: (vuelto folio 90, folio 91 y vuelto):
“…en cuanto al Contrato de Arrendamiento…dando cumplimiento a la cláusula Segunda…mi representado de manera verbal le hizo del conocimiento al demandado los primeros días del mes de Agosto del año 2014… la prorroga Legal,…después de dicha conversación fue imposible comunicarnos con el demandado…varias veces fue atendido por la esposa del demandado…que ya había pasado los sesenta (60) días…Ahora bien el día 01 de Octubre del año 2.014, …me dirigí al demandado preguntándole que había pasado con lo que habíamos acordado en el contrato, y este respondió…que el no tenia nada que hablar con el…que los demandantes diligenciaron en fecha 05-12-2014, ante dicha Superintendencia tendiendo como respuesta que estaban esperando el Reglamento de la Ley que permita la aplicación del Avaluó…Transcurrieron los días y los demandantes viendo que había sido infructuosa la comunicación con el demandado agilizan a través del Juez…una NOTIFICACION JUDICIAL…”
Ahora bien, quien Juzga determina que las partes son contestes al admitir que: En efecto están en presencia de una relación arrendaticia, que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente litigio.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en la Reconvención, conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 14-04-2015 (folio106 y 107), se circunscribe a determinar: El supuesto derecho de preferencia arrendaticia, reclamado por el demandado de autos mediante escrito de reconvención, si hubo tacita reconducción.
Con relación al alegato en cuanto a que se demanda el cumplimiento de la Preferencia Arrendaticia establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso, en su artículo 25, el demandado-Reconviniente señala: “…Tercero: Demando el cumplimiento de la preferencia arrendaticia establecida en el Decreto…en su Articulo 25…”
Esta juzgadora pasa a pronunciarse con relación a la misma, y considera necesario traer a colación el contenido del mencionado articulo 25 del Decreto que rige la materia, el cual establece: “…Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
De la norma antes citada, se desprenden los supuestos de procedencia la Preferencia Arrendaticia, cuales son: 01.- Que el propietario pretenda mantener el inmueble arrendado, en el mismo rubro comercial, 02.- Que el arrendatario tendrá un derecho preferente siempre que este solvente en el pago de los cánones, condominios, 03.- Que haya cumplidos con las obligaciones derivadas del contrato y de las leyes y 04.- Que el arrendatario este de acuerdo con los ajustes necesarios del contrato conforme a lo estipulado en el Decreto que rige la materia.
Ahora bien, en el caso de marras, el demandado-reconviniente enfoca su pretensión en señalar que el demandante-reconviniente no efectuó la Notificación de la no Prorroga del Contrato, conforme a la cláusula segunda del Contrato, vale decir, dentro de los sesenta (60) antes del vencimiento del Contrato, por tanto, considera que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, asimismo indica que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. (folios 85 al 87).
Visto que el planteamiento del demandado-reconviniente; no cumple con los supuestos arriba mencionados, concluye esta juzgadora que la preferencia arrendaticia, resulta a todas luces improcedente; y así se declara.-
Con respecto a la Reconvención en cuanto a la Tacita Reconducción; esta sentenciadora, señala lo siguiente:
En el caso de marras los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente, parte demandante y el Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, Cedula de Identidad N° V-15.008.688. parte demandada, están unidos por la existencia de un vínculo jurídico emanado de dos (2) contratos de arrendamiento, los cuales se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, el primero en fecha 08-11-2012, bajo el N° 25, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 16), y el segundo en fecha 11-07-2014, bajo el N° 15, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 18 al 23), por lo cual, resulta un hecho cierto que la relación arrendaticia se encuentra regulada por medio de los prenombrados contratos de arrendamiento, siendo la vigencia del ultimo contrato desde el 01 de Noviembre del 2013, hasta el treinta (30) de Octubre del 2014.
En ese orden de ideas, se desprende del último Contrato en su Cláusula Segunda, estableció que antes de su vencimiento, las partes, debían manifestar con por lo menos sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá constar necesariamente por escrito, de los autos se desprende que el Contrato vencía el día 30-10-2014 y la Notificación fue efectuada el día 24-02-2015; estando dentro del lapso de la prorroga; y así se declara.
En tal sentido el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En ese mismo orden, se hace necesario señalar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Asimismo el artículo 1614 ibídem establece que: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado. Igualmente en cuanto a la tácita reconducción, el artículo 1.601 del Código Civil, señala: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el fundamento de la tácita reconducción reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal, ha sostenido la doctrina que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad temporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias: 1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente. 3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, el Tribunal verifica que conforme a la cláusula segunda del contrato, trascrito ut supra, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de un (1) año, luego celebran un segundo contrato por el lapso de un (1) año, vale decir, desde el 01-11-2013 hasta el 30-10-2014; por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito. Que la relación arrendaticia tenía dos (2) años, que al vencimiento del Contrato que lo fue el día 30-10-2014, el arrendatario continuo ocupando el mismo durante la prórroga legal, que conforme a la duración del contrato, es de un (1) año, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente. El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término y que el propietario no se oponga, significa que a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, quede y se le deje, al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo siguiente: “…Esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario,…”
Por su parte de acuerdo a la legislación que regulaba para el momento, el autor Gilberto Guerrero Quintero sostiene: “…El arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Obra citada: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello)…”

Ahora bien, el criterio jurisprudencial citado, establece, que una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, configuran la tácita reconducción, si no hay la oposición del arrendador, por cuanto la misma norma establece, que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, por lo tanto hay que determinar si esta posesión era consentida, aceptada y sin ninguna oposición del arrendador, caso en el cual habría operado la tácita reconducción.

Explicado lo anterior, de las actas procesales se observa, que el segundo Contrato celebrado por las partes era a tiempo Determinado, vale decir, desde el 01-11-2013 hasta el 30-10-2014, que la parte actora, no consiente, ni acepta la permanencia de los demandados-reconvienintes, ya que de los autos se desprende que la demandante-reconvenida, ha realizada gestiones para Notificación de la Prorroga Legal, tal y como que demostrado de la Notificación que riela a los folios 21 al 50, no obstante a que no se efectuó conforme a lo pautado en la Cláusula Segunda del Contrato, sin embargo, la Prorroga opera de pleno derecho, conforme a lo pautado en el Articulo 26 del Decreto especial que rige la materia, correspondiéndole, un (1) año de Prorroga, la cual comenzó a computarse desde el 01-11-2014 hasta el día 30-10-2015. Siendo, ello así, y visto que la parte demandante inicia la presente demanda, en fecha 03-11-2015, (folio 51), cabe señalar, antes de los cuarenta (45) días de vencida la prorroga legal; en este asunto concluye esta sentenciadora que no opera la Tacita Reconducción alegada por la parte demandada-reconviniente; y así se decide.-
Con relación a la Reconvención en cuanto a que se demanda el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso, a los efectos de que sea aplicada al Contrato, y sus posterior Renovación, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la misma:
Establece la mencionada disposición Transitoria lo siguiente:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.

Igualmente la Disposición derogatoria Primera del mencionado Decreto establece:

“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”

Ahora bien, el fundamento de la parte demandada-reconviniente, no se encuentra ajustado a derecho, ya que de los dispositivos legales antes transcritos, solo se desprende que: Primero: Los contratos de arrendamiento deben ser adecuados conforme a lo dispuesto en el mencionado Decreto; en un lapso de seis (6) meses, de su vigencia, y Segundo: Que se desaplica para los locales comerciales, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999; en el caso bajo estudio se está en presencia de un desalojo por vencimiento de la prorroga legal de un local comercial, que debe regirse por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, el cual señala que el arrendatario debe adecuar el Contrato de Arrendamiento a los presupuestos contenidos en prenombrado Decreto; ya que en caso de incumplimiento solo establece una consecuencia sancionatoria para los arrendadores, por parte del órgano rector en la materia, o la instancia bajo la adscripción que este designe, es por lo que el argumento esgrimido por el demandado-reconviniente, debe ser desechado y así se declara.-
En virtud de lo antes expuestos, concluye quien decide que la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, es improcedente y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente, en contra del Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.008.688. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada-Reconviniente Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, a entregar el Inmueble constituido por un Local comercial, distinguido con las sigla A-PB-17, ubicado en la Nave “A” Planta Baja del Centro Comercial PASEO PARAPARAL, de la Urbanización Paraparal, en la parcela denominada Zona Comercial, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación, interna; SUR: Con fachada posterior del Centro Comercial; ESTE: Con el local N° A-PB-16; y OESTE: Con el local N° A-PB-18; a la parte demandante-Reconvenida, Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ; libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios. TERCERO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCION planteada por el Ciudadano JUAN LUIS MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.008.688, en contra de los Ciudadanos EDUARDO EFRAIN GUTIERREZ CAMACHO y YOLIMAR MILAGROS NAVARRO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.092.621 y V-9.528.675, respectivamente. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada-reconveniente por el juicio principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada-reconviniente, por la Reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, once (11) de Octubre de 2016.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO




Exp. N° 10511
FRRE.