REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de Octubre de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos SANDRA KARINE AGUAS APONTE y NONSO JUDE ONYENWE, la primera venezolana y el segundo nigeriano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.652.470 y A00905144 siendo actualmente su número de pasaporte A06223005, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GINETTE PATRIZIA PIMENTEL ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 152.993
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10365
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos SANDRA KARINE AGUAS APONTE y NONSO JUDE ONYENWE, la primera venezolana y el segundo nigeriano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.652.470 y A00905144 siendo actualmente su número de pasaporte A06223005, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GINETTE PATRIZIA PIMENTEL ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 152.993, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante un (01) folio útil (un folio útil y su vto), presentado el día 01 de junio de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 03), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, los solicitantes SANDRA KARINE AGUAS APONTE y NONSO JUDE ONYENWE, la primera venezolana y el segundo nigeriano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.652.470 y A00905144 siendo actualmente su número de pasaporte A06223005, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 06 y 07). Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2015, la ciudadana SANDRA KARINE AGUAS APONTE, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GINETTE PATRIZIA PIMENTEL ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 152.993; solicitó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 09 de Julio de 2015 mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (folios 09 y 10). En fecha 06 de agosto de 2015, compareció el ciudadano HEYLER ANDRI MIRABAL PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 11 y 12). En fecha 28 de Septiembre de 2016, comparece los ciudadanos SANDRA KARINE AGUAS APONTE y NONSO JUDE ONYENWE, plenamente identificados, en razón de haber transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión en divorcio (folio 13). Posteriormente mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 01 de Junio de 2015 (folios 01 al 03), comparecen los ciudadanos SANDRA KARINE AGUAS APONTE y NONSO JUDE ONYENWE, la primera venezolana y el segundo nigeriano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.652.470 y A00905144 siendo actualmente su número de pasaporte A06223005, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GINETTE PATRIZIA PIMENTEL ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 152.993, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Folio 01).
Que, “…estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Candelaria, calle López cruce con calle Monte de Oca casa N° 102-9 Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…estamos separados de hecho desde principios de enero de 2012…” (Vuelto del folio 01)
Que “…Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes por lo tanto no hay nada que liquidar…” (Vuelto folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos SANDRA KARINE AGUAS APONTE y NONSO JUDE ONYENWE, la primera venezolana y el segundo nigeriano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.652.470 y A00905144 siendo actualmente su número de pasaporte A06223005, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GINETTE PATRIZIA PIMENTEL ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 152.993, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 36, Folio 036, del año 2011, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de junio de 2015 (Folio 06 y 07).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 36, Folio 036, del año 2011, emanada del Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 05 de junio de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos SANDRA KARINE AGUAS APONTE y NONSO JUDE ONYENWE, la primera venezolana y el segundo nigeriano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.652.470 y A00905144, actualmente siendo actualmente su número de pasaporte A06223005, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 28 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 36, Folio 036, del año 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


Exp. Nº 10365
FR/CN/GabyR.-