En horas de despacho del día de hoy Martes 18 de Octubre del 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, en el presente juicio intentado por la Abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.867, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.386.023, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SARMIENTO SALAS y DALIA MILAGROS QUEVEDO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.118.634 y 11.529.512 por DESALOJO, sustanciándose en el expediente bajo el N° 9514, conforme a lo establecido por el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Audiencia de Mediación en el despacho de este Tribunal, en la persona de su Juez Provisorio, Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, y su Secretaria temporal, Abg. GRISEL SANGRONIS, El Alguacil Titular Abg. CARLOS GUERRA, previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presente los Abogados RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, HERCILIA PEÑA y MANZANILLA ARMANDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 48.867, 144.344 y 14.020 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.386.023, quien es la parte actora en el presente juicio y por otro lado el ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.118.634, quien es parte codemandada, asistido del abogado PETIT JOSE ANTONIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 188.363, asimismo se hace presente la ciudadana DALIA MILAGROS QUEVEDO BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.529.512, asistida del abogado PEDRO VENERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.546, en su condición de Defensor Publico en materia de Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Acto seguido dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por el Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes constituyen la Sala, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Mediación. Seguidamente procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Seguidamente el Juez invito a las partes a exponer sus alegatos con anuencia de sus abogados. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora identificada en la presente acta quien manifestó lo siguiente: “ Buenos días Ciudadano Juez, y demás presente que integran esta audiencia de mediación, por otro lado como punto previo quiero manifestarle y hacerle saber a este distinguido Tribunal que el presente juicio fue admitido por desalojo por necesidad de ocupar el inmueble siendo lo correcto por falta de pago a los fines de garantizar el derecho a las partes y no causar nulidades posteriores y evitando las reposiciones inútiles que afecten y dilaten el presente juicio, solicito que sea subsanado en este acto tal pretensión”. Acto seguido oida la exposición de la parte accionante en la presente audiencia de mediación, toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien preside el presente acto, quien manifiesta y expresa de maneral oral, revisada revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente juicio, se evidencia del libelo de la demanda y providencia administrativa emanada del órgano administrativo sunavi, y se observa que la misma fue agotada con fundamento a un desalojo por falta de pago por los hoy accionado presente en este acto y debidamente representados por abogados, percatándose que para el momento de admitir la presente pretensión el Tribunal por error involuntario admitido el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble siendo lo correcto DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en consecuencia en aras de economía procesal, garantizar los derechos de las partes, evitar reposiciones inútiles y como director del presente juicio con fundamentos a los articulo 2, 49, 51, 257 constitucional, en concordancia con el articulo 14, y 206 del coidgo procedimiento civil, quien aquí preside el presente acto subsabana en la presente audiencia de medicación, que la pretensión queda establecida por DESALOJO POR FALTA DE PAGO conforme a lo tenor del articulo 91 ordinal 1 del decreto con rango y fuerza de ley de regularización de los arrendamiento de vivienda, en este orden se deja constancia que entando todas y cada una de las partes que constituyen el presente juicio y audiencia de mediación no hubo objeccion por ninguna de las partes en especial por los accionados quienes se encuentra cada uno representado y asistido por abogado; en efecto a lo antes expuesto nuevamente el Tribunal explica los hechos y fundamentos de la presentación a las partes, en consecuencia a lo antes expuesto, quien aquí dirige la presente audiencia de mediación, le concede el derecho de palabra a la parte accionante representada por unos de los abogado que lo asiste y representada donde encuentra presente el actor ciudadano: ORLANDO ENRIQUE LEON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.386.023 de este domicilio, este estado toma el derecho de palabra la abogada REIDA LIZARDO RAYDA GIRALDA, plenamente identificada la cual expone, “en atención a lo antes expuesto por el Tribunal y subsanado el error material, en consecuencia paso a ratificar el desalo por falta de pago, en razón de la insolvencia por parte de los accionado presente en esta audiencia de mediación ciudadanos: JOSE GREGORIO SARMIENTO SALAS Y DALIA MILAGROS QUEVEDO BASTIDAS, plenamente identificadas en las actas procesales, mora que cursa desde Abril del año 2.014 hasta el día de hoy, adeudando una cantidad de ciento veinte mil bolívares fuerte (120.000,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble, en efecto pido la desocupación del inmueble a la brevedad posible libre de personas objeto y cosas, solvento de los servicios público y privado, en perfectas condiciones el inmueble tal como fue entregado a los accionado al momento que fue arrendado por mi patrocinado es todo; Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a uno de los co-demandado, ciudadano: JOSE GREGORIO SARMIENTO SALAS, plenamente identificado quien se encuentra debidamente asistido por el abogado JOSE PETIT, antes identificado quien manifiesta “Buenos días ciudadano Juez y demás presente que integran el presente acto, oída la exposición de la parte actora expreso en esta audiencia de mediación, ante todo quien expresar que ambos co-demadados antes identificado tenemos una relación jurídica arrendaticia por más de 12 año en justificación de la convivencia con la ciudadana: DALIA MILAGROS QUEVEDO BASTIDAS, convengo en todo y cada uno de los hechos alegado y fundado por el accionante mediante el libelo de la demanda, en efecto expongo el reconocimiento de nuestra insolvencia de los cánones de arrendamiento alegado por la parte actor, como arreglo amistoso hago la siguiente propuesta hacer el pago de sesenta mil bolívares fuerte (60.000,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble, en fecha 04 de Noviembre del presente año en curso, en una cuenta que disponga el actor, entregar el inmueble libre de cosas, objeto y cosas, solvente de los pago de servicio público y privado, la conservación del inmueble en las misma en que nos fue entregado al momento de ser arrendado, en fecha 18 de julio del año 2.017 es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la otra codemandada ciudadana: DALIA MILAGROS QUEVEDO BASTIDAS, antes ya identificada quien se encuentra asistida por el abogado PEDRO VENERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.546, en su condición de Defensor Publico en materia de Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien manifiesta y expone: “Buenos días ciudadano Juez y demás presente en esta sala de audiencia de mediación, previa conversación ante y el desarrollo de la presente audiencia de mediación mi representada, manifiesta el reconocimiento de la relación jurídica arrendaticia iniciada desde el año 2.000 con el actor, reconoce la convivencia por más de doce año con el codemandado JOSE GREGORIO SARMIENTO SALAS, antes ya prenombrado, reconoce la insolvencia por concepto de pago de los meses indicado por el actor mediante el libelo de la demanda, en efecto propone como arreglo amigable, hacer entrega igual el 18 de Julio del año 2.017, pero mediante audiencia especial, realizada por este mismo Tribunal, para dejar constancia del respectivo cumplimiento, en justificación porque tengo dos hijos, quienes uno de ello es niño y el otro adolecentes, en razón que se encuentra para el dia de hoy, inicio de clase periodo 2016-2017, para no causarle un daño e interrumpir las actividades académica, pido al accionante que nos sea concedido dicho plazo antes indicado para hacerle entrega del inmueble libre de cosas, objeto y cosas, solvente de los pago de servicio público y privado, la conservación del inmueble en las misma en que nos fue entregado al momento de ser arrendado, comprometiéndose igualmente hacer la cancelación de la otra mitad restante que se le adeuda al accionante por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de sesenta mil bolívares fuerte para el día 15 de Noviembre del presente año en curso, en una cuenta que sea sugerida por el actor a fin quedar solventes de los respectivos pagos insolutos antes señalado, por otro lado solicito al accionante en el supuesto que acepte tal propuesta planteados por ambos codemandados, que se me acepte el pago de una indemnización de cuatro mil bolívares por la falta de entrega del inmueble y el uso que hare del mismo, los cuales sean pagaderos los 5 días de cada mes, iniciando a partir de noviembre del presente año en curso en una cuenta bancaria que así lo indiqué el accionante es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma el uso de la palabra, quien preside la presente audiencia de mediación, oídas las exposiciones de las partes antes expuesta, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones; acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte accionante quien se encuentra presente y debidamente asistido en este acto, tomando el uso de la palabra la abogado RAYDA REIRA, quien manifiesta y expone: “oida las exposiciones de las partes y el reconocimiento expresos de los codemandado, previa consulta con mi representado, se acepta las propuestas planteada por los accionado en los términos señalados por ellos, asimismo se le indica el número de cuenta bancario motivo de la solicitud expuesta por los hoy accionados, BANCO EXTERIOR, cuenta corriente N°0115 0051 01 0510091343 a nombre del ciudadano: LEON RIVERO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V3.386.023; dejándose expreso que el incumplimiento a los acuerdo antes expuestos dará a mi mandante pedir la ejecución de manera inmediata es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien preside el presente acto, quien manifiesta de manera oral, oídas todas y cada unas de las exposiciones de las partes que integran y constituyen el presente juicio, en razón que las partes llevado a un arreglo amistoso, previa a la exhortación de los medios de autocomposición procesal conforme a lo establecido en los artículo 262 del código de procedimiento civil, este Tribunal en justificación que el presente convenimiento no es contrario al orden público, las buenas costumbre y alguna disposición de ley, pasa a pronunciarse de manera oral y hace la presente homologación bajo los siguientes términos jurídicos Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes, en los términos contenidos en el mismo. En este orden el Tribunal se pronuncia con relación a la audiencia especial solicitada por los codemandado, con el fin del cumplimiento de los acuerdo antes señalado, en efecto el Tribunal acuerda lo peticionado, fijando la audiencia especial con el objetivo de hacer la verificación del cumplimiento de la entrega del respectivo inmueble en las condiciones a las cuales se sometieron, tomándose fijación para el dia 18 de Julio del 2.017 a las 10 de la mañana, haciéndose la advertencia a las partes que quedan a derecho a la presente audiencia especial, en efecto, no habrá necesidad de hacerse una nueva notificación para el conocimiento de la misma en razón queda expresamente enterado de la misma, dejándose expresamente en el supuesto de no realizarse la audiencia por incomparecencia de alguna de las partes, el Tribunal suspenderá y notificara a la parte que no haya comparecido a los fines de realizar y desarrollar la audiencia especial; en el supuesto que no comparezcan ninguna de las partes el Tribunal declara desierta la misma, y el mismo se impulsara por interés de los interesado, la incomparecencia de las partes a la audiencia especial no se considera incumplimiento en los acuerdo llevado y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 18 días del mes de Octubre del Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
LA PARTE ACTORA LA ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA ABOGADA ASISTENTE
La Secretaria Temporal
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 12:30 pasada del medio dia, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Exp. Nro9514
YRC/SSM/grisel