REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000019
ASUNTO: GP31-R-2014-000043
Recurrente: Magaly Vargas Chirinos, cédula de identidad Nº V.- 5.444.076; a través de apoderado judicial, Abogado Santiago Elías Mendoza, IPSA Nº 57.252, y posteriormente asistida de la abogada Hilda Agrega, IPSA Nº 78.875.-
Motivo: Sentencia de Reenvío. Ordenada en la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 751 del 10 de diciembre de 2015., que Caso y anulo la Sentencia N° 2015/000016, de fecha 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la que conoció de la apelación mediante la cual se impugnó la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GH31-V-2011-000019, en la que se declara parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento del Contrato de Promesa de Venta más daños y perjuicios, intentara contra la recurrente la ciudadana Marisabel Kirhney Gamarra, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado Alexander Rafael Medina, IPSA Nº 156.011.-
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016/000038
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, con el fin de dictar Sentencia de Reenvío, ordenada en la decisión de la Sala de Casación Civil N° 751 del 10 de diciembre de 2015 (F-402 al 428), que Caso y anulo la Sentencia N° 2015/000016, de fecha 23 de abril de 2015, expediente N° GH31-R-2014-000043, proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (F-231 al 244); en la cual conoció y decidió sobre la apelación intentada contra la sentencia N° 2104-000083, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente principal GH31-V-2011-000019, el 16 de septiembre de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2016 (F-436), se aboca el Juez Provisorio de esta superior instancia al conocimiento de la misma; ordenándose la notificación de las partes, siendo notificada la última de ellas el 30 de mayo de 2016 (F-06, pieza II).
Encontrándose la causa en la etapa para sentenciar, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENDENTES
En fecha 26 de Septiembre de 2.011, comenzó el presente asunto con demanda incoada por la ciudadana Marisabel Kirhney Gamarra, cédula de identidad Nº 8.608.506, contra la ciudadana Magali Vargas Chirinos (F-1 al 20 pieza I).
En fecha 26 de Abril de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda (F-36 al 39 pieza I).
En fecha 21/05/2012, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. (F-41 al 42 pieza I), y la demandante presentó escrito de pruebas el 28/05/2012 (F-44 al 46 pieza I) los cuales fueron sustanciados por autos separados de fecha 07 de junio de 2012 (F- 66 al 71 pieza I).
En fecha 08/08/2012, culminó el lapso probatorio, tal como quedo plasmado en auto de esa misma fecha (F-134 pieza I).
En fecha 13/06/2013, se fijó la causa para informes (f-165 pieza I).
En fecha 15/07/2013, el Tribunal dejó constancia de la no presentación de informes y fijó la causa para sentencia.
En esa misma fecha fue presentado de manera extemporánea por tardía escrito de informes por la parte demandada (F-168 al 172 pieza I), agregándose a los autos en fecha 16/07/2013, (F- 173 pieza I).
En fecha 14/10/2013, el Tribunal dicta auto difiriendo sentencia, (F-174 pieza I).
En fecha 16/09/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción extensión Puerto Cabello, dicto sentencia definitiva en el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes. (F-175 al 194 pieza I).
En fecha 06/10/2014, la parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 16/09/2014 (F-203 pieza I).
En fecha 08/10/2014, consta auto del Tribunal de la causa oyendo la apelación interpuesta en ambos efectos y remitiendo el presente asunto al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial. (F-204 pieza I).
En fecha 13/10/2014, el Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial recibió el expediente y se dicta auto fijando lapso para la presentación de los informes de las partes. (F-207 pieza I)
En fecha 19/11/2014, la parte recurrente consignó escrito de Informes, en la alzada los cuales fueron agregados en la misma fecha. (F-211 al 221 pieza I).
En fecha 24/11/2014, consta auto del Tribunal Superior dictando lapso para la observación de los informes. (F-222 pieza I). Presentando la parte demandante escrito contentivo de observaciones a los informes en fecha 02/12/2014, (F- 224 al 226 pieza I).
En fecha 07/01/2015, consta auto fijando sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F-230 pieza I).
En fecha, 23 de abril de 2015 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva (F-234 al 250 pieza I).
En fecha 18/05/2015, la demandante anunció recurso de Casación, el cual fue admitido y tramitado por el Tribunal Superior. (F-248 pieza I)
Sustanciado y sentenciado el recurso de Casación por la Sala de Casación Civil, y casada la sentencia, fue remitido el presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, donde el anterior Juez Superior Provisorio pasó a inhibirse en fecha 23 de julio de 2014, oficiando a la Rectoría Civil del Estado Carabobo, a los fines de que se designara juez accidental en el presente asunto. (F-250 pieza I)
En fecha, 31/03/2016, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento del presente asunto, como nuevo Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial; ordenando la notificación de las partes y; una vez estando en la etapa de sentencia pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:
II
La sentencia N° 751 del 10 de diciembre de 2015, la que casó la decisión de este Tribunal Superior (N° 2015/000016 del 23 de abril de 2015) establece:
“… De manera que, ante la decisión proferida por el ad quem, esta Máxima Jurisdicción constata que efectivamente el juzgador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, éste no se pronunció exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, es decir, no se patentizó que la decisión decidida fuese resuelta en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo de demanda, escrito de contestación a la demanda, en las pruebas aportadas al proceso, sino que por el contrario, la misma fue con vista a nuevos alegatos esgrimidos en la alzada.
Por consiguiente, en el caso in comento se patentiza que el juzgador de alzada no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas siendo que, el juzgador en conocimiento del recurso de apelación …sic… ha debido …sic… revisar toda la actividad desarrollada por el a quo, así como, en los mismos términos en que fue planteada por las partes tanto en el libelo, como en el escrito de contestación de la demanda.
Por tanto, en modo alguno el ad quem en el sub iudice podía circunscribir su decisión únicamente a las defensas invocadas por la demandada en su escrito de informes …sic… en razón de que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.” (Subrayado de esta Instancia Superior)
Ordena finalmente dicha decisión que, sea revisada nuevamente la sentencia dictada en apelación, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia, tal cual lo hace este juzgador, tomando como límites de la controversia lo alegado y argumentado en la primera instancia, en el libelo y en la contestación, y conforme a las probanzas aportadas en esa primera instancia; en virtud de ello, se dicta esta sentencia en los términos que siguen:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente asunto por demanda que por Cumplimiento de Contrato con Opción a Compra Venta, interpusiera la ciudadana MARISABEL KIRHNEY GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.608.506., contra la ciudadana MAGALY VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.076., en fecha 21 de septiembre de 2011, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
En su demanda la actora señala que, en publicación de prensa del 22 de abril de 2010 observo un anuncio que indicaba se “alquilar apartamento en Cumboto II, con opción a compra, por ley de política, IPASME”, con el número telefónico para información: 0412-4197639; llamando a dicho número y comunicándose con Magaly Vargas Chirinos, quien se identifica como propietaria del inmueble ofertado y resultando la demandada de autos, acordando con ella que si le alquilaría dicho inmueble con opción a compra, que acepta crédito de política habitacional o crédito de Ipasme, y, que debía darle como anticipo la cantidad de 40.000,00 bolívares para otorgarle la opción de compra venta; cantidad esta que dice haberle entregado el 30 de abril de 21010, antes de firmar el contrato de opción a compra venta. No obstante la negociación llevada a cabo, dice la querellante en su demanda haber realizado con la querellada el 1 de mayo de 2010, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión. Argumenta la accionante que después de haberle entregado la cantidad anticipada de 40.000,00 bolívares y, después de 4 meses venciendo cualquier cantidad de obstáculos puestos por la vendedora con el pretexto de retardar la materialización de la promesa de venta, es el 08 de septiembre de 2010 cuando acude a la notaria segunda de Puerto Cabello a celebrar el contrato de marras, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 85; el cual en sus cláusulas Tercera y Cuarta, se desprende que la venta es por la suma de 200.000,00 bolívares, que recibe la vendedora la cantidad de 40.000,00 bolívares, adeudando la cantidad restante de 160.000,00 bolívares, que serán cancelado a la fecha de la materialización de la venta definitiva; teniendo como duración o vigencia dicho contrato, cuatro (4) meses consecutivos e improrrogables, a partir de la firma del contrato.
Igualmente aduce la querellante en su escrito libelar que el crédito del IPASME le fue otorgado el 14 de diciembre de 2010, en tiempo oportuno, mucho antes de que venciera el lapso preestablecido en la cláusula cuarta del contrato, notificándole personalmente a la demandada que el crédito estaba aprobado y que solo faltaban los requisitos para la protocolización de la venta definitiva; pero que a partir de ese momento la accionada no respondió más el teléfono, trasladándose a su domicilio en muchas oportunidades y nunca estaba. Prosigue diciendo la actora que de esa manera paso el tiempo, repitiendo la demandada vendedora su conducta de retardar la venta como cuando la opción de promesa de venta, evidenciándose así su mala fe. No obstante todo ello, dice haber encontrado a la accionada el 15 de febrero de 2011 en el centro de Puerto Cabello, y al abordarla exigiéndole una explicación, la ciudadana Magaly Vargas Chirinos le respondió que si le iba a vender, que realizara todos los trámites para obtener los requisitos para la protocolización de la venta del inmueble, informándole al tiempo de haber satisfecho los trámites respectivos (solvencia, cédula catastral), que ella ya no le vendería; por lo que interpuso en su contra varias denuncias y reclamos ante diversos organismos, a la que nunca acudió la demandada.
Por último señala la demandante que, por el hecho de habérsele entregado anticipadamente el inmueble se le otorgó con toda certeza la posesión legítima del mismo, y un contrato superior al contrato preliminar, como lo es el contrato definitivo de compra venta, como se deprende de los artículos 1161, 1162, 1155, 1133, 1159 y 1167, demandando por ello el cumplimiento del contrato; residiendo tal cumplimiento en la entrega por parte de la demandada de los documentos obligatorios para proceder a la protocolizar el documento de venta definitiva ante el Registro Público de Puerto Cabello, conforme se menciona en las cláusulas tercera y quinta del contrato cuyo cumplimiento se solicita, más la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, costas y el pago de honorarios profesionales.
Por su parte la demandada manifestó la admisión parcial de la demanda en la sola existencia de una relación contractual meramente de carácter arrendaticio, De igual manera, admitió la celebración de un contrato de promesa de venta con la demandante, convalidando solo las estipulaciones del mismo y muy especialmente en lo que respecta la Cláusula Cuarta, referente al tiempo de duración de la relación contractual, señalando que vencido el término indicado y acordado en dicho contrato, este quedó extinguido o caducado en el tiempo. Asimismo, niega y rechaza: Que en fecha 30 de abril de 2010, haya recibido la cantidad de 40.000,00 Bs, con la finalidad de otorgarle la opción de compra venta a la demandante, por cuanto el 17 de agosto de 2010, no existía esa relación contractual; niega y rechaza que haya recibido notificación alguna emanada de la Directora de la Gerencia de Crédito del IPASME para la fecha del 14 de diciembre de 2010; niega y rechaza que el 15 de febrero de 2011 fuera buscada por todos lados; niega y rechaza lo explanado y contenido conforme a las fechas del 08 de abril de 201, del 06 y 30 de mayo de 2011, 08 de junio y 12 de julio de 2011 y, en agosto 2011; niega y rechaza el fundamento de derecho establecido en la demanda, el petitorio, la estimación de la demanda y; por último, peticiona la declaratoria sin lugar de la demanda.
De los alegatos y defensas plasmados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda se concluyen los siguientes hechos de las partes:
Hechos admitidos:
La existencia de una relación arrendaticia, verbal, entre las partes, de fecha 1 de mayo de 2010.
La existencia de un Contrato de Opción a compra venta de fecha 8 de septiembre de 2010, autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello bajo el N° 20, tomo 85, convenido entre las partes, cuyo objeto lo es la promesa de los contratantes, de comprar y vender el inmueble en disputa.
Hechos controvertidos:
La naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Si hubo cumplimiento o no, de los deberes o compromisos asumidos por las partes dentro del lapso establecido en el contrato. Es decir, por parte de la demandante: El pago del precio pactado, tal como fue adquirida dicha obligación según lo disponen las cláusulas contractuales, y en el lapso establecido en dicho contrato; por parte de la demandada: el suministro de los documentos y cumplimiento de los demás requisitos, como lo dispone el contrato, tendientes a la protocolización de la compra venta definitiva pactada, en el lapso o momento contractualmente convenido.
Extinción o vigencia del Contrato Preliminar pactado entre las partes, y las obligaciones asumidas por ellas.
La cancelación de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) en fecha 30 de abril de 2010, como abono al pago del precio.
El recibo o conocimiento de las notificaciones y requerimientos hechos a la demandada por la demandante y, lo explanado en el libelo al respecto; relacionadas con: La notificación del IPASME en fecha 14 de diciembre de 2010; el encuentro del 15 de febrero del 2011 donde verbalmente, dice la actora, la querellada le conmina a realizar los trámites ante la Dirección de Catastro Municipal y el Servicio Municipal de Administración Tributaria, obteniendo tanto la solvencia municipal (24 de febrero de 2011) como la cédula catastral (9 de marzo de 2011), informándole de ello, en lo inmediato a la accionada; La notificación o citación recibida por la demandada el 8 de abril de 2010, para que acudiera al Escritorio Jurídico Araujo Osorio& Asociados; las peticiones hechas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expediente 08F9-271-11; la solicitud ante la oficina de inquilinato en fecha 8 de junio y 12 de julio, ambas del 2011 y; la denuncia interpuesta ante el Colegio de Abogados Delegación Puerto Cabello, en agosto de 2011.
En los términos que anteceden en lo inmediato anterior, quedan plasmados los límites de la controversia tal como fueron argumentados y alegados en la Primera Instancia y; sobre los cuales versara la revisión de la sentencia apelada, y decisión final sobre el asunto planteado; en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia que casa o anula el fallo del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, N° 2015/000016, de fecha 23 de abril de 2015, expediente N° GH31-R-2014-000043 (f-231 al 244); mediante la cual conoció y decidió sobre la apelación intentada contra la sentencia N° 2104-000083, proferida en el expediente Principal: GH31-V-2011-000019, el 16 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADO EN LA PRMERA INSTANCIA. SU APRECIACION, VALORACION Y, CONSIDERACIONES
De las pruebas presentadas por la parte demandante en Primera Instancia.
En cuanto al anexo marcado “A”: Copia Certificada de documento de opción a compra del inmueble objeto del litigio, suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el No.20 de, tomo 85; que riela a los folios 4 al 9 pieza I. Al haber sido admitido por las partes, se aprecia y valora conforme al artículo 1384 del Código Civil, y se tiene como plena prueba del negocio preliminar de opción a compra venta, celebrado entre las partes, cuyo objeto es el inmueble de marras.
En relación a las publicaciones promovidas “A” y ”B” contentivas de originales de las páginas 40 y 41 del Diario La Costa , de fecha 09 y 22 de abril de 2010, respectivamente, sección No.1 de los clasificados (F-47 y 48), de donde se desprende el anuncio el inmueble objeto del presente litigio para alquiler con opción a compra por Ley Política e IPASME; se tienen las documentales de marras como medios probatorios no prohibidos expresamente por la ley. Sin embargo, su idoneidad, pertinencia y utilidad, será definida cuando se decida el mérito del asunto.
Promovió marcado “C ”, (F-49) original de recibo de pago No.001; marcado “D”, original de recibo de pago (F-50); marcados “D1” talón de cheque de gerencia No. 09892500 emanado de CORP BANCA, oficina Puerto Cabello, de fecha 30 de abril de 2010 (F-51) y; marcado “D2” talón de cheque de gerencia No. 000418010, de la misma fecha (F-52). Estos Documentos privados, no fueron desconocidos, por lo que la firma que se le atribuye a la parte demandada, y el contenido y objeto por el cual fueron promovidos, como lo es el que se tenga a la parte demandada como quien recibió Bs. 40.000,00 como inicial de la Operación de Opción de compra venta del inmueble de marras, se tiene como cierta. Se valoran conforme a los artículos 1368 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual se demuestra que la parte demandada recibió Bs. 40.000,00 como inicial de la Operación de Opción de compra venta del inmueble en disputa.
Promovió “E”, copia fotostática de oficio No.6038 de fecha 14-12-2010 (F-53), supuestamente emanado de la Gerencia del Ipasme, suscrito por la abogada Zachencka López, Directora de la Gerencia de Créditos, la que contiene una aprobación y materialización del crédito a favor de la demandante. Documento emanado de órgano administrativo público, con presunción de legalidad, el cual se considera cierto hasta prueba en contrario, no existiendo tal prueba en autos, ni impugnación al respecto, debiendo tenerse como cierto su contenido sobre el préstamo otorgado. Sin embargo, su idoneidad, pertinencia y utilidad, para la resolución del presente asunto, será definida cuando se decida el mérito.
Marcado “F” copia simple de presunto documento final de compra venta (F-54), supuestamente emanado del Ipasme, con hipoteca de primer grado, a favor de la mencionada institución y copia fotostática de constancia emanada del Ipasme, por Órgano de la Coordinación legal de créditos CLC-420323, suscrito por la abogada Elena Beatriz Acosta Roma, cédula de identidad No.6.661.044, de fecha 09 de diciembre de 2.010. En relación a tal documental, este Tribunal Superior señala que: Aún cuando dicho documento dícese emanado del IPASME, no resulta un documento administrativo, ni mucho menos instrumento que de fe o certeza, por sí mismo, del cumplimiento de obligación alguna. Por otro lado, el contenido de dicha documental lo constituye una supuesta operación de compra venta ENTRE DOS PARTICULARES, DOS PERSONAS PRIVADAS, lo que naturaliza tal instrumento como un simple documento privado que a falta de firma de las partes, para lograr algún valor probatorio, ha debido presentarse al Registro Público competente y a su vez, este declarar que fue presentado en fecha cierta y, el motivo por el cual no fue otorgado. Sin embargo, a pesar de lo dicho, la utilidad e idoneidad de tal instrumento, será establecida cuando se decida el mérito del asunto.
Marcado con la letra “G”, (F-56) promovió copia fotostática de constancia emanada del IPASME, por Órgano de la Coordinación legal de créditos CLC-420323, suscrito por la abogada Elena Beatriz Acosta Roma, cédula de identidad No.6.661.044, de fecha 09 de diciembre de 2.010, el cual contiene información referente al préstamo hartamente aquí mencionado, entre el IPASME y la demandante. Se aprecia como documento administrativo, con presunción de certeza. No obstante su utilidad y pertinencia se expresara cuando se revise el mérito del asunto.
Marcado con la letra “H”, promovió constancia emanada de la Junta de Condominio de Residencias Los Chaguaramos, bloque 26, de la Urbanización Cumboto II, Puerto Cabello, así como su ratificación. Tal como lo asintió la a quo, nada aporta dicho medio probatorio en relación con el thema decidedum en la presente causa, que versa sobre el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales de las partes, contraídas en el contrato de opción de compra venta de autos; por lo que se desecha por impertinente.
Marcadas con las letras “I” y “II” (F-60 y 61), copias fotostáticas de solicitud de comparecencia de la ciudadana Magali Vargas Chirinos ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Puerto Cabello. Se reputa como fidedigna de su original al no ser impugnada, por lo que se le da validez a su contenido. En cuanto a la idoneidad del medio y su pertinencia, ciertamente señala este Tribunal Superior, que de ellas no se infiere ni se demuestra el incumplimiento de obligación contractual alguna, por parte de la demandada, desechándolas por ello. Así se decide.
Promovió marcadas “J” y “K”, primera y segunda convocatoria dirigida a la demandada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por denuncia realizada por la demandante, en fecha 12 de julio de 2011. Se tratan dichos documentos suscritos por funcionario público, con certeza y presunción de legalidad, cuyas copias no fueron desconocidas, por lo que se tienen como fidedignas, demostrativa de la citación de la demandada por ante dicho organismo para tratar asunto relacionado con el inmueble objeto de litigio. No obstante, al no haberse dado el fin por el cual dichos requerimientos fueron expedidos, que tenga relación con el debate judicial planteado, y los incumplimientos o cumplimientos, en controversia, se desechan por inútiles e impertinentes.
Marcada “L” requerimiento de la demandada, emanada de la Oficina de Defensoría del Pueblo Valencia, por denuncia realizada por la ciudadana Marisabel Kirhney Gamarra. Se establecen y reproducen las consideraciones que inmediato anteriormente se hicieran, en el análisis y apreciación hechas.
En relación a las testimoniales promovidas y declaraciones dadas por los ciudadanos: Héctor Evangelista Liendo Colina, Carmen Tinoco, Ermita Pérez, Jessica Andreina Bolívar Pérez, Rossi Analiette Garrido Hernández, Elimar Noiralith Ladera Meza, Elizabet Rafaela Colina, Nestor Arístides Arrieta Montaño, Josefina Ruiz, y Aly Ramón Zea Gonzalez, venezolanos, mayores edad, cedulas de identidad Nos. 4.837.385, 8.422.226, 7.164.929, 17.026.461, 14.242.200, 11.750.855, 4.107.242, 3.893.624, y 7.157.792, respectivamente, todos de este domicilio; al tratarse el asunto del cumplimiento de obligaciones contractuales precisamente determinadas en un contrato escrito y expreso, se desechan por inidóneas e inútiles, como lo asintió la a quo, al nada aportar tales declaraciones en relación con el thema decidedum en la presente causa, referido al cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes en el contrato de opción de compra venta, y no al cumplimiento de las obligaciones en la relación de arrendamiento.
En cuanto a la prueba de informes solicitadas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al: 1) Al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), Caracas. 2) A la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que remita información en relación con el expediente 0819-271-11, llevado por esa Fiscalía por denuncia de fecha 30 de mayo de 2011, realizada por la demandante contra la demandada. 3) A la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello, a los fines de que remita informe en lo que respecta a denuncia de fecha 08 de junio y 12 de julio de 2011, realizadas por la demandante en contra de la demandada.4) A la Defensoría del Pueblo, ubicada en Valencia estado Carabobo, a los fines de que remita informe relacionado con denuncia de fecha 27 de julio de 2.011, realizada por la demandante en contra de la demandada. Se tiene que todas estas fueron promovidas y evacuadas legalmente, y sus repuestas reposan en los autos. Sus valoraciones, criterios y demás consideraciones, constan en los párrafos anteriores dentro de este mismo particular.
De las pruebas presentadas por la parte demandada en Primera Instancia.
• Invocó el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda la cual ratificó en todas y cada una de sus partes. Tal invocación fue desechada al momento del pronunciamiento del tribunal en cuanto a la admisibilidad de las pruebas.
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba, con fundamento en sentencia de fecha 14 de marzo de 1.985 emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia. De igual manera este medio probatorio fue desechado por la Jueza a quo, siendo acertado su pronunciamiento respecto a estos medios de prueba aportados por la parte demandada.
III
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
La demandada presentó diligencia mediante la cual apela de manera genérica de la (F-203): sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2014.
Del escrito de informes presentado por la parte recurrente en segunda instancia (F. 211 al 220), del cual se extrae lo siguiente:
• Manifiesta la recurrente que la relación contractual entre las partes la constituyó un contrato de arrendamiento con opción a compra con un plazo estipulado de cuatro (4) meses, recibiendo de la demandante la cantidad de Bs. 46.000,oo, que se correspondían al alquiler y al anticipo de Opción de Compra Venta, cambiando de opinión la demandante decidiendo arrendar el apartamento objeto del presente asunto arrendado por seis (6) meses, a partir del 30 de abril de 2010, fecha en que debían correr juntos los documentos.
• Que la demandante cambió de opinión y decidió mantenerse arrendada por seis (6) meses, a partir del 30 de abril de 2010, fecha en que debían correr juntos los dos documentos.
• Especifica la recurrente los contratos suscritos de la siguiente manera, el de arrendamiento por seis (6) meses desde el 30 de abril de 2010 al 30 de octubre de 2010, y el de promesa de venta con fecha 08 de septiembre de 2010, siendo que ya contaba con cuatro (4) meses dentro del apartamento, espacio de tiempo suficiente para la prelación de los documentos requeridos para la negociación.
• Expresa la recurrente que la falta de cumplimiento por parte de la demandada salta a la vista cuando se observa el documento emanado del IPASME el cual debió firmarse en fecha 08 de enero de 2011 y la copia del cheque emitido a tal efecto por la cantidad de Bs.119.973,60 siendo que la cantidad que debía cancelar la demandante para concretar la negociación era la suma de Bs. 160.000,oo, lo cual causó incertidumbre en la recurrente
• Enuncia la recurrente que en la sentencia de la primera instancia se estableció que su persona debió entregar los documentos requeridos para la protocolización del documento, siendo que estos estaban en poder de la demandante.
Del escrito de observación a los informes presentado por la parte demandante en segunda instancia se resume (F- 224 al 226):
• Manifiesta que de los informes presentados por la recurrente se evidencia su aceptación para realizar la compra venta, que tal aceptación se deduce de la aceptación del pago de Bs.46.000, a los fines de la realización de la Opción a Compra Venta objeto del presente juicio
• Indica que la recurrente no probó sus respectivas afirmaciones conforme lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo ordenara la sentencia N° 751 del 10 de diciembre de 2015, la que casó la decisión de este Tribunal Superior (N° 2015/000016 del 23 de abril de 2015), consistente dicha orden en que sea revisada nuevamente la sentencia dictada en apelación, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia, tal cual lo hace este juzgador, tomando como límites de la controversia lo alegado y argumentado en la primera instancia, en el libelo y en la contestación y; conforme a las probanzas aportadas en esa primera instancia, ya apreciadas y valoradas como antecede; se concluye que la controversia planteada en la primera instancia quedo circunscrita así:
Hechos admitidos:
La existencia de una relación arrendaticia, verbal, entre las partes, de fecha 1 de mayo de 2010.
La existencia de un Contrato de Opción a compra venta de fecha 8 de septiembre de 2010, autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello bajo el N° 20, tomo 85, convenido entre las partes, cuyo objeto lo es la promesa de los contratantes, de comprar y vender el inmueble en disputa.
Hechos controvertidos:
La naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Si hubo cumplimiento o no, de los deberes o compromisos asumidos por las partes dentro del lapso establecido en el contrato. Es decir, por parte de la demandante: El pago del precio pactado, tal como fue adquirida dicha obligación según lo disponen las cláusulas contractuales, y en el lapso establecido en dicho contrato; por parte de la demandada: el suministro de los documentos y cumplimiento de los demás requisitos, como lo dispone el contrato, tendientes a la protocolización de la compra venta definitiva pactada, en el lapso o momento contractualmente convenido.
Extinción o vigencia del Contrato Preliminar pactado entre las partes, y las obligaciones asumidas por ellas.
La cancelación de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) en fecha 30 de abril de 2010, como abono al pago del precio.
El recibo o conocimiento de las notificaciones y requerimientos hechos a la demandada por la demandante y, lo explanado en el libelo al respecto; relacionadas con: La notificación del IPASME en fecha 14 de diciembre de 2010; El encuentro del 15 de febrero del 2011 donde verbalmente, dice la actora, la querellada le conmina a realizar los trámites ante la Dirección de Catastro Municipal y el Servicio Municipal de Administración Tributaria, obteniendo tanto la solvencia municipal (24 de febrero de 2011) como la cédula catastral (9 de marzo de 2011), informándole de ello, en lo inmediato a la accionada; La notificación o citación recibida por la demandada el 8 de abril de 2010, para que acudiera al Escritorio Jurídico Araujo Osorio& Asociados; Las peticiones hechas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expediente 08F9-271-11; La solicitud ante la oficina de inquilinato en fecha 8 de junio y 12 de julio, ambas del 2011 y; La denuncia interpuesta ante el Colegio de Abogados Delegación Puerto Cabello, en agosto de 2011.
Ahora bien, en razón de decidir el presente asunto conforme a los hechos controvertidos resumidos, que se alegaran y opusieran como defensa, en la primera instancias; tenemos que como primer hecho controvertido prefiere esta Instancia Superior, referirse de seguidas a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda. En tal sentido refiere quien suscribe la presente decisión que, tal como lo ha venido asentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil a la fecha de la interposición de la demanda (26 de septiembre de 2011), era la de considerar al contrato de opción a compra venta como un contrato preparatorio o preliminar que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí, en el futuro, un contrato. Adicionando que los contratos de promesa bilateral de compra venta no constituyen una venta, siempre son contratos preparatorios o preliminares que preparan la celebración de otro contrato (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil, Nos: 358, 460 y 198; del 9 de julio de 2009, 27 de octubre de 2010 y 12 de mayo del 2011, respectivamente.).
De esta manera resulta contradictorio al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el que en el caso en concreto la parte accionante pida que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento pide, sea cambiado por uno preliminar a una venta definitiva; pues estamos en presencia de una opción a compra venta que, como preliminar, en el las partes constituyeron obligaciones reciprocas obligándose la promitente vendedora a vender y la promitente compradora a comprar, un determinado bien inmueble. Ni siquiera la posesión “legítima” que ostenta la promitente compradora del bien inmueble, lo califica, per se, como un contrato de venta.
Por otro lado, la propia Sala Constitucional (Vid. Sentencia Sala Constitucional del 20 de julio de2015, expediente 14.0662, sobre el recurso de Revisión Constitucional propuesto por Panadería La Cesta Los Andes C.A.) ya ha consolidado este criterio al establecer en, ober dictum, que los contratos preparatorios o preliminares, como el de marras, no pierden su naturaleza y; que ante una demanda por cumplimiento o resolución de contrato, lo que tiene que hacer el jurisdicente es revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes al mismo, a los fines de determinar su naturaleza; y también debe comprobar si las obligaciones contraídas en dichos contratos preliminares fueron o no cumplidas, fundamentalmente para el caso de la demanda por cumplimiento de contrato, donde el pago del precio debe ocurrir antes que se produzca la sentencia y así constar en el expediente.
El aserto anterior, obliga a este Tribunal a desechar tal argumento de la parte actora y; a verificar las obligaciones que adquirieron las partes en el contrato de opción de compra venta celebrado, a los fines de determinar su cumplimiento y; con ello la procedencia o no de la acción intentada, con las consecuencias que puedan desprenderse de dicha decisión.
Prosiguiendo con el examen y decisión de la presente causa y, para pronunciarse sobre el asunto en conocimiento, resulta imperativo analizar a priori las cláusulas que comprende el contrato de opción a compra venta por cuanto resulta el documento fundamental, que como ley entre partes, deben cumplirse exactamente tal como fueron convenidas las obligaciones estipuladas en el, conforme a los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167, todos del Código Civil; contrato este que excluye todo lo no contenido en el mismo.
Así tenemos. La cláusula del contrato en disputa en la que se funda la demanda y la contestación, es la cláusula CUARTA. Sin embargo, resulta de trascendente importancia el análisis de otras cláusulas contractuales: Bien porque de ellas se desprenden derechos y obligaciones de las partes, que debieron ser cumplidas y, en consecuencia haberse demostrado su cumplimiento o incumplimiento a propósito de la declaratoria con o sin lugar de la demanda que por cumplimiento de contrato intento la querellante y; además, por constituir el análisis de ellas, en modo alguno, elementos argumentativos en que se funda la recurrida. Estas son las cláusulas TERCERA, (CUARTA), QUINTA y SEPTIMA.
Avanzando en el análisis de dichas cláusulas; podemos significar que:
En relación a la cláusula TERCERA, se transcribe:
El precio de esta Promesa de venta es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), de los cuales declara recibir, con la firma de este documento, “la Promitente Vendedora” de manos de “La Promitente Compradora”, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción y el saldo restante, es decir, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) serán cancelados para la fecha de la materialización de la venta definitiva que se protocolizara por ante el Registro Público correspondiente.
Se infiere de dicha cláusula que; el precio de la venta se pactó en doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.); la declaración del promitente vendedor de haber recibido la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) a la firma de dicha negociación (8 de septiembre de 2010) y; que el saldo restante sería cancelado para la fecha de materialización de la venta definitiva que se protocolizara por ante el Registro competente.
En cuanto a la cláusula CUARTA, sin que se requiera transcripción alguna, podemos inferir que de allí se desprende el lapso de vigencia del contrato convenido entre las partes, de cuatro (4) meses, consecutivos y sin prórroga, comprendidos entre el 08 de septiembre de 2010 al 08 de enero de 2011.
En relación de la cláusula QUINTA, sin necesidad de transcripción, se puede decir que, se desprende de ella la obligación por parte de la promitente vendedora, demandada de autos, de suministrar los documentos necesarios para la autenticación de la promesa de venta, como para la venta definitiva.
En respecto de la cláusula SEPTIMA, se transcribe:
“La Promitente Vendedora” se compromete a realizar la venta definitiva sobre el inmueble objeto de esta opción de compraventa, una vez que “La Promitente Compradora”, haya cancelado la totalidad del precio convenido.
Se supedita, tal como se interpreta de la expresión literal de la cláusula que inmediatamente antecede en su transcripción que, la materialización de la venta definitiva como compromiso u obligación y las demás obligaciones atinentes, se activarían, una vez cancelada la totalidad del precio convenido de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.); a lo que deducida la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), resultaría y significaría la cantidad efectivamente debida, la de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.).
Cumplida la necesidad prioritaria del análisis de las cláusulas contractuales realizados en concreto, debemos ahora concatenar los mismos con los hechos controvertidos y resumidos supra. Así obtenemos que: De la Cláusula TERCERA se evidencian tres premisas contractuales directas; la primera, que el precio de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta en disputa, a materializarse una vez cumplido los requisitos contractuales, es la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). La segunda, Que el promitente vendedor recibió la cantidad inicial de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), el 8 de septiembre de 2010, a la firma de la opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda. Este hecho, controvertido, no amerita de otra prueba distinta por así desprenderse del contrato mismo y la declaración expresamente establecida allí; prueba idónea y directa que excluye cualquier otra, al ser el contrato de opción a compra venta ley entre las partes. Se evidencia entonces así, que la parte demandada si recibió la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) como pago inicial del total del precio convenido (20.000,00 Bs.) en dicho contrato preliminar o preparatorio pactado entre las partes. La tercera, que el saldo restante del precio total convenido lo es la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.) sobre cuyo pago no existe más condición que pagarla a la fecha de materialización de la venta definitiva que debe protocolizarse en el Registro Público; momento este al cual se referirá quien decide, al momento de concatenar los hechos controvertidos con el análisis de la cláusula séptima.
De la Cláusula CUARTA, se desprende el lapso que tenía la parte actora para cumplir con sus obligaciones, concretamente, para cancelar totalmente el precio convenido de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), cantidad que ajustada una vez restada la cantidad inicial recibida de manos de la demandada (40.000,00 Bs.) quedaba en ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.).Este lapso útil y hábil para pagar totalmente la cantidad pactada era desde el 8 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011. Ahora bien, supedita de manera extravagante la parte demandada que el cumplimiento de sus obligaciones se verifico el 14 de diciembre de 2010, fecha en que por oficio N° 6038 el IPASME le notificó de la aprobación de su crédito, señalando además que le notificó de esto a la querellada, vía telefónica. De estos asertos o argumentos actoriles, que a juicio de quien decide es uno de los hechos controvertidos de mayor significancia e importancia, resulta conveniente esclarecerlo sobre dos escenarios: El primero referido a la pretensión de la parte actora, al considerar que con la aprobación de dicho crédito se cumplía la obligación asumida de pagar totalmente el precio convenido, en el lapso estipulado, que era su principalísima obligación y; a este particular debe este Tribunal quiere señalar que, de ninguna manera se desprende de la cláusula cuarta del contrato, ni de otra contenida en el mismo, que el pago del precio convenido estuvo supeditado a la aprobación de un crédito ni por ante el IPASME ni por entidad bancaria o prestamista alguna; aun cuando le es permisible a la parte actora procurar el dinero necesario para pagar, pudiendo acudir a cualquier organismo o persona natural a pedir préstamos, pero el trámite y tiempo a emplear en la consecución de la aprobación y verificación del mismo, no obliga, en modo alguno y en este caso, a la demandada, porque esa no era condición estipulada en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. No es suficiente ni útil que con el libelo, se adjuntaran unas publicaciones de prensa (F-47 y 48) que se dicen emanadas de la accionada, alusivas a la oferta de venta con préstamos del supuestamente inmueble de marras y, las cuales se apreciaron conforme al principio de libertad probatoria por ser un medio libre de prueba; pero que al no estar incluida condición alguna en el contrato para el pago del precio total de la negociación, atado a un préstamo otorgado por organismo o persona alguna y, siendo que lo que se demanda es el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, de lo que se intuye que lo que no existe en dicho contrato no existe ni obliga a ninguna de las partes. Por lo que resulta forzoso concluir que, ni las publicaciones aludidas (F-47 y 48), ni todos aquéllos medios probatorios promovidos relacionados con el préstamo del IPASME que rielan a los folios 53, 54 y 56, contentivos de constancias y contrato de venta, emanados del IPASME, promovidas con el propósito de demostrar el cumplimiento del pago del precio total del inmueble de marras; aun cuando dichos medios probatorios sean de los permitidos por la ley conforme al principio de libertad probatoria, se tiene que el objeto por el cual fueron promovidas, ni resulta idóneo para demostrar el cumplimiento del pago a que estaba obligada la parte demandante, ni pertinente, por cuanto en el contrato escrito cuyo cumplimiento se demanda, nunca se supedita la cancelación o el pago del precio restante de dicho contrato, a la aprobación de un crédito del IPASME y la emisión del cheque correspondiente, pruebas no idóneas, impertinentes y de ninguna utilidad, para demostrar el cumplimiento contractual del pago de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.), al que estaba obligada la demandante cancelar entre el 8 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011. A todo ello se une el hecho que, tampoco demostró la parte querellante que notificó de tal aprobación de dicho préstamo a la querellada, ni mucho menos presentó el documento respectivo ante la autoridad registral, previa notificación a la parte demandada, toda vez que ella confiesa en su libelo que tenía la solvencia municipal y la cédula catastral, que son los documentos que exige el registro para la protocolización correspondiente. Así se decide.-
El segundo escenario, se encuentra referido a si con la aprobación de dicho crédito por la cantidad aprobada era suficiente para cubrir la cantidad debida, y considerar cumplida la obligación pactada. Ciertamente se desprende de autos, como la parte actora enfatiza que cumplió con su obligación contractual, al conseguir el préstamo señalado y, al haber emitido la entidad nombrada (IPASME) un cheque al efecto (del 12 de febrero de 2011, folio 161) emanado del IPASME que solo alcanza a la suma de ciento diecinueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (119.973,60), cantidad que en nada se parece a la cantidad debida y restante que obtenemos al realizar el análisis de la cláusula CUARTA, la cual alcanza la suma de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs), además que la fecha de emisión de dicho cheque es posterior al 8 de enero de 2011, fecha última de lapso que tenía la parte demandante para cancelar la totalidad del precio, y así cumplir con su principalísima obligación contractual. Es por ello que, además de ser pruebas no idóneas e impertinentes las documentales referidas al préstamo otorgado, al no estar incluida para el pago del precio pactado en el contrato de marras, la condición que la cantidad debida iba a honrarse mediante el otorgamiento de un préstamo de institución pública o privada; resulta por igual insuficiente, incompleta o de menor cantidad, la cifra aprobada y referida en el mencionado cheque (ciento diecinueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (119.973,60 Bs.), lo que contrasta con el contenido del contrato que celebraron las partes donde se estableció el pago de la cantidad de los 160.000,00 Bs., restantes, en forma completa, total y no fraccionada; lo que conlleva a declarar la ineficacia, inutilidad e insuficiencia de dichas pruebas, para demostrar el cumplimiento contractual adquirido por la demandante, que consistía en pagar, en el tiempo estipulado y convenido en el contrato (entre el 8 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011), el saldo restante del precio, considerándose así no haber demostrado la parte actora el cumplimiento de su obligación contractual, como lo asevera en su demanda, requisito necesario para que prosperara su acción. Así se decide.-
Todas estas consideraciones, argumentos y análisis, nos conllevan a determinar que la parte actora de manera alguna cumplió con el pago exacto y total de la cantidad debida, que lo es ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.), en el tiempo estipulado en el contrato, es decir entre el 8 de septiembre de 2010 y el 8 de enero de 2011; tal como lo debió demostrar ante la negación de los hechos y el derecho, así como la excepción, propuestas por la querellada. Así se decide.-
Por razones de congruencia o coherencia, y de la hilvanación requerida que nos permita la mejor comprensión de las obligaciones y derechos de ambas partes, contenidos en las concretas cláusulas contractuales que de seguidas se analizarán, versus, los hechos controvertidos; es preciso atender en este punto, en forma conjunta, el análisis de las cláusulas QUINTA y SEPTIMA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, empezando por la última de las mencionadas. Así tenemos que, con relación a la cláusula SEPTIMA del contrato de marras, podemos observar de su contenido, como se hace depender del pago total del precio del inmueble de marras, es decir, del pago total de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) deducida de ella la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) que declaro recibir la parte demandada al suscribir la opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, el que nazca para la promitente vendedora la obligación de vender definitivamente el inmueble objeto del contrato mencionado.
Al reproducir la cláusula SEPTIMA de nuevo, así: “La Promitente Vendedora” se compromete a realizar la venta definitiva sobre el inmueble objeto de esta opción de compraventa, una vez que “La Promitente Compradora”, haya cancelado la totalidad del precio convenido.; observamos cómo se hace depender la verificación de la venta definitiva una vez que la promitente compradora haya cancelado la totalidad del precio convenido; todo lo cual nos lleva a una evidente y clara conclusión de que se debió cancelar la totalidad del precio convenido para que se activaran las obligaciones para la promitente vendedora de vender definitivamente el inmueble en disputa, haciendo entrega de los documentos establecidos en la cláusula QUINTA del contrato en conflicto. Esto equivale a decir que, esa materialización de la venta dispuesta en la cláusula tercera, se supedito al pago del precio en forma completa, no fraccionada, ni supeditada a préstamo de entidad alguna, pago que debió hacerse dentro del lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011; préstamo y cheque que por lo demás su monto, como ya se dijo, no satisface plenamente la cantidad debida restante de ciento sesenta mil bolívares (160.000 Bs.), y de fecha (del 12 de febrero de 2011, folio 161) posterior al 8 de enero de 2011, fecha en la que concluía el lapso contractual para pagar y; al no ocurrir dicho pago total y dentro del lapso que se tenía para ello, nunca se activó la obligación contractual de suministrar la documentación requerida para la protocolización de la venta definitiva establecida en la cláusula QUINTA del contrato, que además manifiesta la actora que ya tenía en su poder la solvencia municipal y la cédula catastral, porque la había tramitado (F-2, vto.); no incurriendo por ello en incumplimiento alguno la demandada, por lo que la acción intentada no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Cabe resaltar en atención a la pretensión propuesta, que la querellante funda su demanda en el incumplimiento del promitente vendedor, de no suministrarle los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, conforme la Cláusula QUINTA. No obstante ello, afirma en su libelo la demandante (F-2), al mismo tiempo, que tiene en su poder la solvencia municipal que tramitó y obtuvo en fecha 24 de febrero de 2011 y, la cédula catastral que tramitó y obtuvo el 9 de marzo de 2011; además del documento de compra venta redactado por el IPASME; a lo que se pregunta quien decide, ¿y a cuales documentos se refería la parte actora? Es evidente pues, por demás lógico, que al manifestar la parte demandante que tenía en su poder tales documentos su pretensión sucumbe por ser contradictoria. No podría pedirse en este caso, que una parte suministre algo que ya lo tiene en su poder quien lo pide. Además de ello, se reafirma, a todo evento, que esta obligación contenida en la cláusula QUINTA nunca se activó al no ser cancelado totalmente el precio convenido, en el lapso contractual dado al efecto que concluyó el 8 de enero de 2011.
Debe concluirse entonces, que la parte demandante no cancelo el precio convenido, en forma total, a la fecha del 8 de enero de 2011, último día que tenía para cancelar el saldo restante de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.); no cumpliendo con las obligaciones contractuales adquiridas en las cláusulas TERCERA y SEPTIMA, logrando solo la parte demandante demostrar el pago de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) dado como inicial; por lo que la demanda que se intentó no debió prosperar al no cumplir la parte demandante con las obligaciones contenidas en las supra analizadas cláusulas del contrato, cuyo cumplimiento pretende, como debió cumplirlas al ser el contrato ley entre partes; tal como lo preceptúan los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; siendo la apelación intentada procedente en derecho. Así se decide.-
De igual, manera aplica aquí la connotación que se ha hecho en la jurisprudencia y doctrina, Venezolanas, sobre la aplicación a los contratos preliminares del contenido del artículo 531 del Código Adjetivo Civil. De dicha norma se extrae que: “…la sentencia sólo producirá efectos [asimilándose esta al contrato no cumplido], si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación” de lo cual debe existir constancia auténtica en autos; de lo que se infiere que si el comprador no ha pagado el precio, tal como se evidencia de autos, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta, o deba el vendedor cumplir con el otorgamiento definitivo de esa venta (Vid. Sentencia Sala Constitucional del 20 de julio de2015, expediente 14.0662, sobre el recurso de Revisión Constitucional propuesto por Panadería La Cesta Los Andes C.A.). En este caso y en relación a la interpretación dada, para que la sentencia surta sus efectos, asimilándolo a la opción de compra venta, debe existir la constancia en autos del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, la que pudo haberse realizado durante el transcurso del juicio, lo que equivale a decir que el pago del precio en el caso de marras, es decir, el pago de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.) que es el saldo restante del precio convenido, debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimento de la prestación contractual por parte del comprador oferido; lo que no ha ocurrido ni consta en autos; y ni siquiera tomando en cuenta, en un supuesto negado, el préstamo del IPASME hartamente mencionado, pues este tampoco alcanzaba a la cantidad debida; de lo que deviene que debe concluirse que la parte actora incumplió sus obligaciones contractuales de pagar el precio pactado, en el lapso estipulado, como también se ha definido en los análisis anteriores, por lo que debe sucumbir en el presente asunto. Así se decide.-
V
En función de todo lo antes expuesto, conforme lo pretendido en el libelo y; la negación y rechazo, además de la defensa e invocación de la finalización del contrato que hiciera en la contestación la parte querellada; resulta forzoso concluir que nunca nació la obligación para el promitente vendedor de entregar a la promitente compradora, los documentos y recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, según la cláusula QUINTA del contrato en disputa; toda vez que no cumplió ni nunca logro demostrar la querellante, haber cumplido exactamente como fue pactado en la cláusula SEPTIMA, la cancelación total, sin fraccionamientos, del saldo restante del precio del inmueble que alcanza a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.); y al no haber demostrado la promitente compradora haber cancelado totalmente a la fecha de la demanda el precio pactado sobre el inmueble de marras, cuyo lapso tenía dentro del 8 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011, se estima que evidentemente ésta incurrió en el incumplimiento de los deberes y obligaciones contractualmente contraídas, al no cancelar totalmente el precio total convenido, en el tiempo contractual hábil que tenía para ello, según las obligaciones contraídas en las cláusulas TERCERA, CUARTA y SEPTIMA del contrato cuyo cumplimiento se demanda; infiriéndose de ello, no solo que no tenía condiciones ni argumentos para demandar, sino que el lapso o término contractual para cumplir su obligación de pagar, expiró, feneció; tal como se ha definido precedentemente y, lo argumentó la parte demandada como excepción en la contestación de la demanda (F-37). Así se decide.-
Como consecuencia de lo inmediato anteriormente decidido sobre la expiración del término o lapso contractual, que tenía la parte actora para pagar y no lo hizo, considera este Tribunal Superior liberada la promitente vendedora, según la cláusula NOVENA del contrato de marras, de la obligación de vender el inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 02-09, ubicado en el Segundo piso del Boque 26, Edificio 01, Tipo B-4, de la Urbanización Cumboto II, Parroquia Goaigoaza, del hoy Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, conforme al contrato de promesa de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, el 08 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 20, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Publica, objeto de dicho contrato; a la promitente compradora, demandante de autos, ciudadana Marisabel Kirhney Gamarra, identificada en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Magaly Vargas Chirinos, mediante su apoderado judicial Santiago Elías Mendoza contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de fecha 16 de septiembre de 2014, la cual declaró parcialmente con Lugar la demanda de Cumplimiento del Contrato con Promesa de Venta intentada por la ciudadana Marisabel Kirhney Gamarra contra la precitada ciudadana Magaly Vargas Chirinos.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con Lugar la demanda de Cumplimiento del Contrato de Promesa de Venta más daños y perjuicios intentada por la ciudadana Marisabel Kirhney Gamarra contra la recurrente .
TERCERO: Sin lugar la demanda de Cumplimiento del Contrato de Promesa de Venta más daños y perjuicios, intentada por la ciudadana Marisabel Kirhney Gamarra, contra la ciudadana Magaly Vargas Chirinos, que se sustancia en el Expediente Nº GH31-V-2011-000019; de igual manera fenecido el lapso estipulado en la Cláusula Cuarta quedando liberada la demandada de la obligación de vender conforme a lo indicado en la Cláusula Novena, debiendo entregar la parte demandante el inmueble objeto del Contrato de Promesa de Venta a la parte demandada, libre de bienes muebles, enseres y personas. Se ordena a la parte demandada a la devolución a la parte demandante, de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) demostradas como recibidas por ella, por concepto de inicial de la negociación pactada; calculándose sobre dicha cantidad el interés legal (3% anual).
CUARTO: Con expresa condenatoria en Costas a la parte demandante, conforme lo contemplado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los 07 días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:22 minutos de la mañana. La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
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