REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000019
ASUNTO: GP31-R-2014-000043

PARTE RECURRENTE: MAGALY VARGAS CHIRINOS, cédulas de identidad Nº V-5.444.076, a través de su apoderado judicial abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, IPSA No. 57.252
EXPEDIENTE: GP31-R-2014-000043
MOTIVO: ANUNCIO DE RECURSO DE CASACION
RESOLUCION: 2016-000049


Vista la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2016 presentada por la ciudadana MARISABEL KIRHNEY, asistida por la abogada GLEDIS LOPEZ, IPSA No. 251.188, parte demandante, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2016 este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso presentado, observa:

-I-

El Tribunal deja constancia, que el lapso de diferimiento de la publicación del fallo de treinta (30) días continuos, fijado mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2016, venció el día 07 de octubre de 2016; y desde ese día, exclusive, hasta el 26 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, discriminados de la siguiente forma: Octubre: lunes 10, Martes 11, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26; siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.

-II-

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil determina los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, entre los cuales están 1) que se trate de una sentencia que ponga fin al proceso y; 2) que el interés principal exceda de la cuantía establecida en la norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha cuantía debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.000,00 U.T).

-III-


De la revisión del presente expediente se desprende que, la sentencia dictada en este proceso, es una sentencia que pone fin al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL lo cual, aunado a que para la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, el 21 de septiembre 2011 se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo 86, que para anunciar casación se requiere que el interés principal del asunto exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 UT) y en virtud que para la fecha de la interposición de la demanda cada unidad tributaria estaba valorada en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), la estimación de la demanda debe alcanzar la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228,000,00) que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), y dado que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.500,00); en consecuencia se deben considerar llenos los extremos exigidos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de Casación anunciado Y; ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden tres (03) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior

DR. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DÍAZ YANES
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 01:39 de la tarde.

La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DÍAZ YANES