REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000142
ASUNTO: GP31-R-2016-000029

PARTE DEMANDANTE: BETTY MARIA ROMERO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.579.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NELSON LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.174.728, inscrita en el IPSA No 30.866.

PARTE DEMANDADA (Recurrente): Entidad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANTICORROSIVOS COMPAÑÍA ANONIMA hoy VECONSA, C.A. en la persona de su Presidente GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-174.218. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 1.993, anotada bajo el No 15, Tomo 54-A, modificada su denominación, según acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 1.993, anotada bajo el No 26, Tomo 55-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscrito en el IPSA bajo el No 118.390.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Resolución Nº: 2016-000046

Vista la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 25 de octubre de 2016, por el abogado Nelson Lugo Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Betty Maria Romero Cumare, mediante la cual solicita que se precise en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 24 de octubre del presente año, en cuanto a error material contenido en la denominación de la sociedad mercantil demandada (recurrente). .

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandante en el presente asunto, este Sentenciador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
Considera conveniente este Tribunal establecer el lapso correspondiente a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en el presente proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el quince (15) de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas veinticinco (25) de Mayo y dieciséis (16) de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.
En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó:
“es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
En cuanto al punto de aclaratoria, tenemos que la parte demandante solicita la aclaratoria del dispositivo del fallo, considerando que el tribunal incurrió en error material de transcripción en cuanto a la identificación de la sociedad mercantil demandada; en tal sentido observa esta Alzada que efectivamente tal como lo señala la parte demandada, se incurrió en el error material, al identificar la sociedad mercantil demandada con la siguiente denominación: Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Servicios Anticorrosivos Compañía Anónima, (VENCOSCA), al folio ciento cincuenta seis (156) observando esta Alzada que igualmente a los folios 162 y su vuelto la repetición del error material en cuanto a la denominación como: Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Servicios Anticorrosivos Compañía Anónima (VENCOSA) siendo lo correcto: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANTICORROSIVOS COMPAÑÍA ANONIMA hoy VECONSA, C.A.; en tal sentido, procede este sentenciador a aclarar, que en los folios 156, y 162 y su vuelto, donde se menciona a la entidad mercantil demandada con tales denominaciones debe decir: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANTICORROSIVOS COMPAÑÍA ANONIMA hoy VECONSA, C.A. Por lo que efectivamente, la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se corrija el fallo, en cuanto a la identificación de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANTICORROSIVOS COMPAÑÍA ANONIMA hoy VECONSA, C.A. Se hace procedente, en consecuencia queda aclarado el punto en cuestión. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integral de la sentencia objeto de aclaratoria.
Líbrese Oficio al Juzgado “a quo” informándole sobre la presente aclaratoria.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis ( 26) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:44 a.m., de la mañana.
La Secretaria

Abg. Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES