REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000179
ASUNTO: GP31-R-2016-000026

Recurrente: FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.949.645, asistido por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, I.P.S.A. Nº. 62.080.
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de fecha de 16 de Mayo de 2016, la cual declaro el Sobreseimiento en la solicitud de Titulo Supletorio presentado por el recurrente ya identificado.
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000047

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2016 (fs. 60 y 61), por el ciudadano FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA asistido por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS; mediante la cual apela de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de fecha de 16 de Mayo de 2016, la cual declaro el Sobreseimiento del Titulo Supletorio solicitado por el recurrente, siendo oída en ambos efectos en fecha 31 de mayo de los corrientes.

Recibido el 06 de Junio de 2016, dicho expediente Nº GP31-S-2016-000179, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez y a la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de fecha 15 de Junio de 2016, que riela al folio 68, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2016-000026 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.

En fecha 18 de Julio de 2016, a los folios 70 al 73, riela escrito de informes presentado por la ciudadana BERKIS DEL VALLE GUEVARA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.152.574, parte oponente, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, I.P.S.A. Nº. 49.536, agregado al expediente mediante auto de fecha 19 de Julio de 2016.

En fecha 20 de Julio de 2016, folio 75, se fija el lapso para presentar las observaciones de los informes de la contraria.

En fecha 29 de Julio de 2016 (fls. 77 al 84), el ciudadano FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA, asistido por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, ambos ya indetificados, presenta escrito de observaciones a los informes de la contraria, junto con anexos marcados con las letras “A”, “B”,”C”, “D” y “E”, siendo agregados a los autos.

En fecha 01 de Agosto de 2016, al folio 86, se fijó el lapso de sesenta (60) días a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL

Analizados como han sido las argumentaciones y defensas de ambas partes, expuestas tanto en la primera como esta segunda instancia, contenidas estas en las actas del expediente; se resumen tales actuaciones así; previas las consideraciones generales inmediatas:

La parte recurrente señala que apela a la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal a quo, ya que contraviene el artículo 115 de la Constitución Nacional, concatenado con el artículo 772 del Código Civil Vigente, por ser legitimo poseedor del inmueble y llenos los requisitos exigidos por el Tribunal y por la ley.

I.1.- En cuanto al escrito de informes (fs. 70 al 73) consignado por la parte oponente argumenta y alega lo siguiente:

Que la ciudadana BERKIS DEL VALLE GUEVARA, se opone a la evacuación del titulo supletorio en cuestión, por cuanto su hijo el ciudadano FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA, a intentado en dos (2) oportunidades la expedición de titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas a expensas de la mencionada ciudadana.

I.2.- Ahora bien, en función del asunto en discusión, la parte intimante en sus escritos de observaciones a los informes de la contraria (f.205, 207 al 209), argumenta y alega lo siguiente:

I.2.1.- Arguye el ciudadano FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA, no ser cierto que la ciudadana BERKIS DEL VALLE GUEVARA, sea la legitima propietaria de las bienhechurías relacionadas con el titulo supletorio que detenta.
DECISION RECURRIDA
I.3.- Mediante sentencia interlocutora con fuerza definitiva (fs. 57 y 58) dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, declaró el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de titulo supletorio, presentado por el ciudadano FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(...) Omissis.
En tal sentido, se hace necesario analizar la naturaleza jurídica del Titulo Supletorio, la cual se encuentra establecida en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en donde se señala que las justificaciones para perpetua memoria son de jurisdicción voluntaria, lo cual quiere decir que no existe contención alguna en los procedimientos de esta naturaleza.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 26 de abril de 2016, se recibió escrito de oposición efectuado por la ciudadana BERKIS DEL VALLE GUEVARA CAMPOS, quien alega ser la madre del solicitante y propietaria de las bienhechurias objeto de la presente solicitud, debido a que fueron adquiridas por su persona mediante documento de compra- venta privado, en fecha 03 de diciembre de 1991; igualmente manifiesta la solicitante que intentó un juicio de reconocimiento de documento de contenido y firma de ese contrato de compra-venta, en fecha 13 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito, para lo cual consigna copia simple del mencionado expediente. De igual forma, consignó copia simple de expediente GP31-S-2014-000595, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, por ante el mencionado Tribunal, el cual fue declarado inadmisible por ella haberse opuesto. En este sentido, por tratarse de copias simples de documentos públicos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vista la oposición efectuada en la presente solicitud, se hace imperativo para quien aquí juzga, analizar lo señalado en el artículo 937 de la norma adjetiva:
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos (…)

En el caso de marras, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción contenciosa y difiere de la jurisdicción voluntaria, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, no lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción contenciosa implica ese conflicto de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana BERKIS DEL VALLE GUEVARA CAMPOS, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal acoge, observa quien aquí juzga, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL SOBRESEIMIENTO, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.949.645, asistida por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al 16 día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación….”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados por el a quo, que esa instancia dictaminó:

I.5.1.- Determina que en la solicitud de titulo supletorio hubo oposición, siendo necesario SOBRESEER la causa por cuanto los títulos supletorios son de carácter voluntario, tornándose en la presente causa una litis controvertida entre partes, lo que resulta pertinente el conocimiento de la jurisdicción contenciosa ordinaria.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado; así como argumentar modestas reflexiones, con sentido pedagógico y, en base al principio de la congruencia.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESION O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICION, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE, O DENTRO DEL TERCER DÍA, SI ESTA PETICIÓN SE HUBIERE HECHO POSTERIORMENTE A LA PRIMERA DILIGENCIA; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
EL COMPETENTE PARA HACER LA DECLARATORIA DE QUE HABLA ESTE ARTICULO ES EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES DE QUE SE TRATE.” (negrita y mayúscula nuestra)

Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”.-

En tal sentido, este Sentenciador asume el criterio del carácter contencioso y no voluntario de la solicitud del Titulo Supletorio en cuestión, debido que al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, debiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendan mediante una controversia ordinaria y no como solicitud de Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana BERKIS DEL VALLE GUEVARA, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, en escrito de fecha 21 de julio de 2004, hace formal OPOSICION al solicitar la Improcedencia e inadmisibilidad de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA, lo cual contraviene el contenido de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso declarar el SOBRESEIMIENTO DEL TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA y en consecuencia se da por terminado. Igualmente quedan a salvo los derechos de los terceros en relación a la presente decisión.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA asistido por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS; mediante la cual apela de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de fecha de 16 de Mayo de 2016, la cual declaro el Sobreseimiento del Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida de fecha 16 de Mayo de 2016, ut supra identificada,
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del caso.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA

La Secretaria


Abg. PEGGY ELUZ DÍAZ YANES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:24 de la tarde.-
La Secretaria


Abg. PEGGY ELUZ DÍAZ YANES