REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000029
ASUNTO: GP31-R-2016-000018

Recurrente: Deybis Cruz García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.823.742, a través de su apoderado judicial abogado José Ángel Reyes Salas, I.P.S.A Nº. 62.080.
Motivo: Apelación (mediante el cual se impugna la decisión del 04 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano Deybis Cruz García Rodríguez contra la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.026.754
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000048

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Abril del 2016 mediante el cual se impugna la decisión del 04 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano Deybis Cruz García Rodríguez contra la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López.

En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oye en ambos efectos la apelación planteada por la parte demandante, ciudadano Deybis Cruz García Rodríguez.

En fecha 25 de Abril de los corrientes, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2016-0000018 y; de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija para el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes de las partes

El 22 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Lurdes Sánchez, I.P.S.A. Nº. 146.587, presentó escrito de informes, el cual riela a los folios 199 al 202.

En fecha 27 de Junio de 2016, mediante auto (f.203) se agregó a los autos los informes presentado por la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2016 (f. 204), se fijó el lapso para presentar las observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 11 de Julio de 2016 (f. 205), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; diferido por auto de fecha 10 de Octubre de 2016, (f. 206).


Ahora bien, estando del lapso legal para decidir la presente causa, esta Alzada la realiza bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS CONTROVERSIAL

Radica el asunto en análisis y decisión, en una apelación interpuesta contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la que declara Sin Lugar la pretensión declarativa de unión concubinaria intentada por el ciudadano Deybis Cruz García Rodríguez contra la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López.

I.1.- De los argumentos de la parte apelante, demandante, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como el argumento esgrimido por la demanda en la primera instancia se observa:

I.1.1.- La parte demandante, mediante escrito y anexos que rielan a los folios 01 al 10, solicita al tribunal a quo reconozca que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López, durante la fecha de 01 de Octubre de 2009 hasta el 19 de Octubre de 2014 fecha esta, cuando ocurrió la separación; de igual manera solicita que se reconozca que en dicho lapso se adquirió para beneficio de la unión constituida un inmueble referido a un apartamento, un vehiculo y enseres propios del hogar.
I.1.2.- La Parte demanda, mediante escrito de contestación que riela a los folios 37 al 46, expone lo siguiente: a) La demandada mediante su apoderada judicial ha rechazado y negado la relación concubinaria que alega el actor, señalando que es falso que tal relación haya gozado de las características de la continuidad y que haya sido pública y notoria, entre familiares y amigos, por lo tanto, niega que tal relación concubinaria haya iniciado el 04 de octubre de 2009, y que hubiere durado cinco años, así como niega la cohabitación indicada en la casa de habitación de su madre. Niega que hubiera adquirido conjuntamente con el actor, el apartamento descrito por este, así como bienes muebles incluyendo el vehículo, que dicha unión estable de hecho no se consumo al no existir domicilio, vida marital así como tampoco contribución reciproca a la satisfacción de sus necesidades; b) que tiene un empleo mediante el cual ha podido alcanzar sus metas profesionales y personales y que producto de su esfuerzo ha adquirido bienes que nunca fueron incrementados durante la relación sentimental que tuvo con el accionante, relación que fue de enamoramiento a la postre de un noviazgo, por lo tanto, nunca cohabitó con el accionante de manera pública y notaria. Que a finales del 2009, inicio una relación sentimental sin formalismos que implicara obligaciones y/o deberes entre ellos, es decir, sin cohabitación o vida en común, por lo que se trato, de una relación ocasional con rupturas sucesivas en la que cada uno vivió en residencias separadas. Que durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, el contacto afectivo fue inestable, sin producirse una cohabitación o convivencia y donde cada uno tenía su residencia, y fue a partir del 30 de octubre de 2013, que decidieron iniciar una vida juntos, decisión que no se materializó pues no hubo cohabitación con carácter de permanencia, que hubiere alcanzado el lapso de dos años; c) rechaza la afirmación del accionante conforme a la cual indica que conjuntamente adquirieron bienes muebles e inmuebles; d) expone que el demandante incurre en una confusión al indicar en el escrito libelar que la unión concubinaria se consumo entre el 04 de Octubre del año 2009 hasta el 19 de Octubre de 2014 y luego señalar mediante anexo marcado “B”, que acompaña el escrito libelar, tomaron la decisión de iniciar una vida juntos a partir del 30 de Octubre de 2013; e) asevera que el demandante pretende con la acción mero declarativa se reconozca la existencia de una falsa unión concubinaria, razón por la que indica que el actor carece de interés jurídico; f) que no existen instrumentos probatorios contentivos a los autos que demuestren que el actor contribuyo a la adquisición del los bienes, como tampoco existen instrumentos demuestren la consumación de la unión estable de hecho.
I.1.3.- Se evidencia que ante esta Instancia Superior, la parte recurrente, estando en la etapa para hacerlo, no presentó informes, menos aun observación a los informes de la parte contraria, existiendo una inactividad y desinterés procesal por parte del accionante-apelante.

I.1.4.- De igual manera, se infiere del escrito (que asume esta Alzada como de “informes” consignado por la parte accionada (f.199 al 202) que:
“…Omissis.
quedó claramente demostrado mediante testigos presenciales, conocedores de los hechos aquí ventilados testigos cuyos testimonios fueron claros y contundentes en las preguntas y repreguntas, que no incurrieron ni en contradicción, ni declararon respuestas vagas u oscuras, de que la relación existente entre el actor y mi representada fue una relación de noviazgo con rupturas sucesivas, que nunca existió la alegada relación de concubinato; así como también de manera irrefutable quedó demostrado que mi mandante se vio forzada el 29 de julio de 2014 a cambiar de residencia de Puerto Cabello a Valencia, por las amenazas y violencia ejercida por el actor quien no aceptaba la ruptura de la relación de noviazgo. Al contrario, todas las testimoniales promovidas por el actor, rindieron testimonios contradictorios, vagos, oscuros donde quedó evidenciado que ninguno de ellos tenía conocimiento del alegado concubinato, ya que a las repreguntas formuladas sobre la respuesta de cohabitación, declaraban que les constaba la cohabitación porque el mismo actor se los había indicado, en otros casos señalaron que no les constaba, y en otros, el testigo literalmente expresó: “supongo yo que convivían” (...), en la mayoría de las declaraciones los testigos promovidos por el actor, señalaron que habían conocido “de vista” a mi representada “una o dos veces”, en otras que ni siquiera habían compartido con ellos dos. Y otros manifestaron la tener un relación de amistad estrecha y ceñida al campo deportivo con el actor... las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante evidenciaron la falsedad de los hechos alegados por el actor sobre el supuesto concubinato...”.

De las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte apelante y accionante, ante esta Alzada no ejerció la debida defensa con respecto a las aseveraciones up-supra transcritas, cuestión ésta que a criterio de este sentenciador presume la falta de interés para defender los presuntos derechos que reclama.

DE LA DECISION CONFUTADA.

La argumentación empleada en la sentencia recurrida (f.182 al 191 ) se encuentra resumida, en lo que a continuación se extrae de ella:

(..)(..) la parte actora acude al órgano judicial a los fines de obtener la declaración judicial de concubinato, afirmado que mantuvo unión concubinaria con la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López, desde el 04 de octubre de 2009, hasta el 19 de octubre de 2014. Hecho negado por la demandada, afirmando que la relación fue una relación sentimental de noviazgo sin las características para calificarla de concubinato, en el sentido que no hubo cohabitación, ni permanencia, admitiendo que cuando decidieron hacer vida en común pero que lo fue a partir del 30 de octubre de 2013, hasta el 29 de julio de 2014, es decir, por espacio de nueve meses.
En tal sentido, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (..)(..).
Por lo tanto, en aplicación a las más estricta sana critica y bajo las reglas de valoración del artículo del 508 del Código de Procedimiento Civil, del análisis en conjunto de los testigos promovidos por la parte actora estos no logran probar la relación concubinaria alegada pues ninguno de ellos da fe de la relación de cohabitación permanente e ininterrumpida como característica del concubinato, y por otra parte, no determinan los testigos promovidos el tiempo de inicio de la misma, ya que ninguno de los testigos declaró que ésta hubiere iniciado en el tiempo alegado por el actor, que en definitiva era el hecho sobre el cual recaía la prueba, en virtud que en el acta de registro de la unión estable de hecho no se indicó ni fecha de inicio ni de término de la relación. En tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente señalada sostuvo que a diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida correspondiente, la unión estable no tiene fecha cierta de inicio, por lo que debe ser alegada y probada conforme a la ley, y en el caso de autos la prueba recaía sobre la fecha de inicio en virtud de no encontrase señalada en el acta.
Con relación, a las documentales que consignó la parte actora junto con el escrito de informes (folios 137 al 167), las mismas no se aprecian en virtud que se trata de documentos privados, no públicos que son los que pueden promoverse hasta los informes.…..”

I.3.- De la trascripción parcial de la sentencia impugnada, que a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido; se infiere que:
I.3.1.- Indica que el justificativo de concubinato promovido por la parte actora no se le otorga valor probatorio al no ser ratificado en el juicio.
I.3.2.- Determina que el hecho de que el ciudadano Oscar Arismendi fungiera como fiador ante el instituto Nacional con el objeto de lograr la adjudicación del inmueble a la ciudadana Lolimar Álvarez, no se configura en una situación que puede indicar la existencia de una unión concubinaria.
I.3.3.- Determina que a los autos no existen instrumentos probatorios que puedan demostrar que entre los ciudadanos Lolimar Álvarez y Oscar Arismendi se consumo una unión estable de hecho, al no poder probarse que estos desarrollaron una vida en común, con una relación permanente, notoria y estable.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones que resumidamente constituyen los límites en que quedo planteado el presente asunto, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias expuestas de la siguiente manera:

II.1.- Dentro del criterio clasificatorio de la sentencias encontramos aquellas en relación al contenido de su declaración dentro de este grupo encontramos las sentencia declarativas en especifico las de mera certeza o declarativas puras, estas se pronuncian en relación a la existencia o inexistencia de un derecho el cual se solicita mediante la pretensión de Mera certeza, esta decisión tiene como característica excepcional el de satisfacer el interés del justiciable que no tiene un propósito de condena, o de constitución o modificación de un derecho, frente a otro, sino que lo que busca es la pura declaración de la autoridad judicial sobre la existencia de una relación jurídica con el objeto de remover las dudas serias objetivas acerca de la titularidad de un derecho que se auto atribuye una persona en perjuicio de otra, por tanto lo que busca el interesado es se satisfaga el interés a trabes de la tutela jurisdiccional quien se pronunciara pura y meramente sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Esta pretensión se encuentra contenida en el articulo 16 de la norma adjetiva civil, dicha norma ampara la inadmisibilidad de la pretensión jurídica por deficitaria , eso se traduce en que la pretensión mero declarativa es residual en defecto de otra que si satisface el interés; en el caso de resultar excedentaria, en síntesis que otorgue mas allá de lo solicitado, esto se circunscribe en la inexistencia de dudas al respecto de la titularidad del derecho, por lo que se precisa esta elemento de inadmisibilidad se encuentra contenido en el siguiente enunciado “ para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, establecido todo anterior es conducente determinar que la pretensión mero declarativa o de mera certeza resulta idónea o admisible solo cuando exista duda serias objetivas patente en torno a la auto atribución de un derecho en perjuicio por parte de un ciudadano en contra del derecho de otro.

Precisadas las anteriores consideraciones en torno a las pretensiones de mera certeza contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo indicar el contenido del interés a satisfacer por la jurisdicción. Tal interés es el reconocimiento de una unión estable de hecho institución esta establecida por nuestra carta magna en el artículo 77 CRBV del cual se desprende:

(..)Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio(..)

Dicho articulo nos estable el genero tipo de relaciones jurídicas entre un hombre y una mujer que deciden mantener una relación y hacer vida en común, Seguidamente el articulo 767 del Código Civil establece el concepto de concubinato del cual se desprende lo siguiente:

(..) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.(..)

En función a los antes citadas normas la doctrina ha establecido los requisitos existenciales para que sea procedente la declaración de la unión estable de hecho siendo estos la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación; la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia; la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la Compatibilidad Matrimonial; la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la Notoriedad; la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

En relación a lo ya expuesto la jurisprudencia en decisión de la sala constitucional en fecha 15 de Diciembre de 2005 en sentencia Nº 1682 dando respuesta a un recurso de interpretación del artículo 77 de la constitución estableció lo siguientes:

(..)(..)Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

OMISIS…

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
OMISIS…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…….”

Seguidamente en sentencia de la Sala de Casación Civil Exp.-a20-2012-000518 citando a su vez la decisión Nº 310 de fecha 15 de Julio de 20007 de la misma sala estableció lo siguientes:

(..)(..)La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente….” (negrillas de esta alzada)


De todo lo expuesto se precisa; que para la declaración de la existencia de uniones de hecho resulta necesario la consumación de los requisitos ya expuesto, y no menos importante la pretensión idónea para lograr el reconocimiento de este derecho son las pretensiones declarativas de mera certeza o mero declarativas.

II.2.- Ensayadas las orientaciones supra; al decidir sobre el planteamiento en concreto, se observa: que el objeto del análisis y decisión en esta Instancia Superior, comprende la inadmisibilidad de declaratoria sobre la existencia de una presunta unión estable de hecho que se consumo entre los ciudadanos Deybis Cruz García Rodríguez y Naigloris Yamery Rodríguez López. Ahora bien al analizar las actas procesales se desprende lo siguiente:

De la actividad probatoria efectuada por el actor en la primera instancia se precisa que este consigno; certificado de unión estable de hecho (f.7 al 9) y en su escrito de pruebas (f. 57 al 59) promovió a los testigos: Liliana Carolina Rodríguez Ybarra, Nioquis Mayerling Parra Rojas, Franklin José Petit, Dubenangel José Rodríguez Lugo, Alfredo Javier Duarte Gómez, Marvin Santiago Pérez Eizaga y Jorge Luís Arrieche Ortega.

Con relación al justificativo de concubinato consignado por la parte actora se observa que dicha documental es de naturaleza privada, por lo tanto al no haber sido ratificada el quo no le otorga valor probatorio; sin embargo, de conformidad con el artículo 507, considera quien aquí Juzga que a través del referido justificativo se presume una posible relación concubinaria a partir del 30 de octubre de 2013, el cual debió ser demostrada su efectividad durante el iter procesal, siendo que desde esa fecha hasta el 19 de octubre de 2014, (fecha de ruptura de la supuesta relación), lapso éste que no cumple las exigencia del término mínimo de dos (2) años de relación estable de hecho, que establece la ley para establecer la relación concubinaria reclamada.

En lo respectivo a las declaraciones efectuada por Testigo Nº 1 Liliana Carolina Rodríguez Ybarra, el cual riela al folio 112 y 113 de fecha 30 de Septiembre de 2015, se observa que dicho testigo incurrió en contradicciones en sus respuestas ya que a la primera pregunta respondió que conocía a Deybis desde hace muchos años, y a Naigloris de vista, que no ha tenido trato con ella, y sabe que llevaban una relación desde hace 5 o 6 años mas o menos; a la segunda pregunta respondió que los mencionados eran pareja, tenían una relación sentimental; a la tercera pregunta respondió que sabe que Deybis tiene hijos; a la cuarta pregunta respondió que en ningún momento compartió con ellos y sus menores hijos. A las repreguntas formuladas por la apoderada de la demandada respondió que los ciudadanos Deybis Cruz y Naigloris Rodríguez, vivieron durante un tiempo, a la segunda sobre cuáles son los hechos que le permiten tal afirmación, respondió que muy aparte que Deybis es su vecino, siempre vio llegar a Naigloris a la casa de Deybis y que puede afirmar que compartieron muchos momentos, los hechos hablan por si solos; a la tercera sobre si puede indicar donde tenia establecida su residencia Naigloris, respondió con exactitud no puedo decir cual era su residencia, porque varias veces estaba en la casa de Deybis, como otras veces no. Evidenciándose una objetiva y patente contradicción en las declaraciones asentadas lo que condujo al tribunal a quo a desechar dicho testigo al no resultar un testigo confiable, elemento este contundente para no ser apreciado de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 508 del código de procedimiento civil

Con relación a la declaración efectuada por el Testigo Nº 2 Nioquis Mayerling Parra Rojas, en fecha 30 de Septiembre de 2015, la cual riela a los folios 114 al 116, se observa que dicho testigo incurrió en contradicciones en sus respuestas en vista que en la tercera pregunta sobre en que fecha aproximadamente sucedió lo que ella expreso, respondió que el viaje de la playa, cree que fue aproximadamente 3 años y medio, si mal no recordaba y lo del apartamento fue como 2 años, creía, que no llevaba tiempo de eso. A la cuarta pregunta sobre si tiene conocimiento que Deiby tiene unos hijos, y si puede señalarle al tribunal estos compartían con Naigloris, respondió: que él tiene 2 hijos, una hembra y un varón, y si compartió con ella juntos con esos 2 hijos, no lo sabe. A la quinta pregunta sobre que situación aparente se observaba en la relación vivida entre ellos, respondió: que ella los veía bien. A las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la demandada, respondió: A la primera sobre si tiene conocimiento cierto del lugar de residencia de la ciudadana Naigloris respondió: No lo recuerdo ahorita. A la segunda sobre si tiene conocimiento por el tiempo que dice conocer al ciudadano Deybis Cruz, que los hijos que éste tiene, son de aproximadamente 6 años de edad casi contemporáneos, y de 2 mujeres distintas, respondió, que si tiene 2 hijos, y de 2 señoras distintas. A la cuarta repregunta, sobre que hechos le permiten afirmar que los ciudadanos Deibys Cruz y Naigloris Rodríguez convivían, respondió: que suponía ella que convivían, porque nadie va a comparar un apartamento y teniendo planes, y no va a quedar nada, y planes dichos por ella misma, que ella estuvo presente en las oportunidades que ellos estuvieron juntos, que vio que era una relación que estaba bien, que siempre los vio bien las veces que compartieron, que la verdad no puede decir otra cosa diferente. Evidenciándose una objetiva y patente contradicción en las declaraciones asentadas lo que condujo al tribunal a quo a desechar dicho testigo al no resultar un testigo confiable, elemento este contundente para no ser apreciado de conformidad con las reglas contenidas en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Con relación a la declaración efectuada por el Testigo Nº 3 Franklin José Petit, en fecha 30 de Septiembre de 2015, la cual riela a los folios 117 al 119, se observa que dicho testigo en la respuesta a la pregunta la primera respondió que a Deibys García, no tiene fecha exacta de conocerlo, pero lo conoce aproximadamente desde los 8 o 9 años de edad, que es su entrenador desde esa época hasta la actualidad, todavía sigue siendo atleta de la selección de Carabobo, y con la señorita desde que tenia una relación con Deibys. A la segunda si en alguna oportunidad, la pareja Deybis y Naigloris compartieron como pareja socialmente con su esposa y otras personas, respondió sI, en varias ocasiones. A la cuarta pregunta si por esa relación de amistad con la pareja Deybis y Naigloris, pudo compartir eventos sociales, playa, fiestas, reuniones, sin ningún límite y abiertamente, respondió: si, en una ocasión que recuerda estuvieron compartiendo en la playa con unos amigos que vinieron de Argentina. A la quinta si por el conocimiento que tiene puede señalarle al tribunal donde era la residencia de la pareja Deybis Cruz y Naigloris Rodríguez antes de la compra del apartamento que él señalo, respondió: Según el conocimiento que tengo vivían cada uno en su residencia. A las repreguntas formuladas por la contra parte, a la primera según su ultima respuesta, desde hace cuanto tiempo Deybis García vivía con su madre, respondió que de verdad no tenía registro de eso, de tiempo. A la segunda como le consta según la respuesta de su interrogatorio inicial que el ciudadano Deybis García haya contribuido en adquirir la propiedad de algún inmueble para vivir con la ciudadana Naigloris Rodríguez, respondió que cree que le consta por las varias ocasiones que asistió a ese departamento, en compañía de los dos, y no cree que una persona que no haya tenido nada que ver con una compra tenga atribuciones de decidir en cambios estructurales de la mismas, y en algunos pagos que le hizo por haber realizado los favores de electricidad y lo que antes expuso en su respuesta. A la tercera repregunta conforme al tiempo que ha manifestado conocer al ciudadano Deybis Cruz, vale decir, desde los 8 o 9 años de edad, si el vinculo que lo une a éste, es el de una estrecha amistad, respondió: que tiene aproximadamente 25 años dando artes marciales, y maneja grupos de jóvenes a los cuales les ha aportado su tiempo y los ha ayudado con becas a través del Gobierno, y no puede asegurar lo que cada uno pueda pensar o sentir por la ayuda que yo les prestó a todos ellos. A la cuarta repregunta como le consta que el ciudadano Deybis Cruz y la ciudadana Naigloris Rodríguez, mantuvieron una relación de concubinato desde el año 2009 hasta el año 2014, respondió: solo lo que puedo agregar, es que los vi juntos bastantes tiempo, no tengo registro de fecha pero si estuvieron bastante tiempo juntos, y era palpable su relación, porque andaban todo el tiempo juntos, en pareja.

En tal sentido, en la respuesta a la quinta pregunta donde era la residencia de la pareja Deybis Cruz y Naigloris Rodríguez antes de la compra del apartamento que él señalo, respondió: Según el conocimiento que tengo vivían cada uno en su residencia y la segunda repregunta como le consta según la respuesta de su interrogatorio inicial que el ciudadano Deybis García haya contribuido en adquirir la propiedad de algún inmueble para vivir con la ciudadana Naigloris Rodríguez, respondió que cree que le consta por las varias ocasiones que asistió a ese departamento, en compañía de los dos. Lo que significa que de tales respuestas contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no es posible determinar el tiempo de la relación que es el objetivo de la cuarta repregunta.

Por lo tanto, de acuerdo con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el presente testigo no le merece fe a esta juzgador, razón por la cual se desecha.

Con relación a la declaración del Testigo Nº 4, Alfredo Javier Duarte Gómez, a la primera pregunta respondió: Que a Deybis lo conoce desde hace cuatro años, que guarda el carro donde el trabaja y desde hay empezó la amistad y como trabaja en la profesión de latonería y pintura, el le pidió que le hiciera el trabajo de latonería y pintura a los dos carros; a la segunda pregunta que tipo de carro el habla cuando señala el de la señorita, y en que fecha aproximada el le hizo la reparación a dicho vehiculo, respondió: eso hace mas o menos como tres años, llego Deybis, con el carro de su esposa, una aveo de color gris dos puertas, para que le hiciera el trabajo de pintura general, hay fue donde conocí a la señorita y después me di cuenta que ella era su esposa, y fue donde sostuvimos la amistad que tenemos hasta ahora. A la tercera pregunta diga el testigo, si de esa relación de amistad en la que el mismo señala, pudo compartir con la pareja Naigloris Rodríguez y Deybis Cruz, algún momento social, fiesta reuniones, viajes a la playas, ríos, respondió: con el muchas veces si, pero que estuviera presente la señorita no. A la cuarta pregunta diga el testigo, si conoce cual es el domicilio de los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis Cruz, y si sabe igualmente que ambos adquirieron un inmueble en la ciudad de valencia, respondió: cuando lo conocí, se que vivía cerca del taller donde todavía vive, al año luego que lo conocí, siempre me comento sobre el inmueble que iban a comprar en la ciudad de valencia mas no tuve la oportunidad de ir, pero varias veces lo ayudo a comprar materiales de remodelación al igual que lo ayudo a buscar trabajadores para hacer reparaciones de dicho apartamento que nunca conoció hasta ahora. A la quinta pregunta diga el testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis Cruz, vivían y cohabitaban dentro de la sociedad del entorno donde residían y su entorno familiar como una pareja normal, respondió: si desde que lo conozco siempre andaban juntos, los primero dos años luego que se mudaron a valencia muy poco los veía juntos. A las repreguntas formuladas sobre si tiene conocimiento cierto, del lugar de residencia que tuvo y que ha tenido durante los últimos cuatro años la ciudadana Naigloris Rodríguez, respondió: que los primero dos años se que vivían juntos en la casa de Deybis, me consta por que el la llevaba en las mañana al trabajo y luego la buscaba por la tardes; a la segunda que hechos le permiten afirmar que los ciudadanos Deybis Cruz García y Naigloris Rodríguez, convivían, respondió: que cuando le pinto el carro, siempre iban juntos haber el procedimiento de la reparación del carro siempre iban juntos a llevarme el dinero que yo le pedía. A la tercera como le consta los hechos afirmado con relación a la supuesta propiedad de un vehiculo y de un inmueble por parte de Deybis Cruz García y Naigloris Rodríguez, respondió: referente al carro desde que lo conozco siempre supe de que tenían dos carros, y referente al apartamento siempre me enseño los documentos cuando estaba en proceso de la ley política habitacional. A la cuarta cual es y cual ha sido la dirección de residencia del señor Deybis Cruz García, a la que se refiere en sus respuestas del interrogatorio inicial y cuantas veces estuvo en ella, respondió: si se refiere a la dirección del apartamento no la se, siempre el me comento que era en valencia, mas nunca tuve la oportunidad de ir con el pero su casa en donde vive ahora si. A la sexta repregunta si puede señalar la dirección del señor Deybis Cruz, hace dos años respondió: si el la Urbanización Libertad, adyacente a la escuela Juana García Ladera.
Este testigo no lo aprecia el tribunal, pues es evidente que no es testigo presencial de los hechos que se quieren probar, ello se deduce de la pregunta tercera cuando manifiesta que ha compartido muchos momentos con el ciudadano Deybis García, pero con la señorita no, lo que hace evidente que no puede tener conocimiento de los hechos, si nunca ha compartido con ella, lo que significa, que el conocimiento de los hechos que quiere probar es solo referencial. Por otra parte, señala el testigo en su pregunta cuarta y primera repregunta que la pareja vivía en la casa de Deybis García, siendo que el mismo actor señala como domicilio de la supuesta relación concubinaria de la casa de la demandada. Así como tampoco determina este testigo la fecha de inicio de la relación, se observa de las declaraciones de este, que sus afirmaciones contienen una gran calificación, conduciendo a la a quo a determinar que dicho testigo resulta muy elaborado evidenciándose que no precisamente se refiere a los hechos que ha percibido, sino a apreciaciones conclusivas.
Por lo tanto la a quo determino que el testigo analizado no genera convicción en vista de no poder otorgarle certeza a los hechos narrado, Razón esta para que no se le otorgue valor probatorio en aplicación directa de la reglas contenidas en el articulo 508 del código de procedimiento civil, al responder este de manera directa a la pregunta, omitiéndose este efectuar una declaración libre y espontánea de los hechos que presuntamente dice conocer.

En este orden de ideas, efectivamente fueron verificadas por esta Alzada, entre otras pruebas, las respectivas declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante, tal es el caso del testimonial del ciudadano Alfredo Javier Duarte Gómez, quien debidamente identificado y juramentado, contestó a la tercera pregunta formula, lo siguiente: “con el muchas veces si, pero que estuviera presente la señorita no” (f. 121 vto.). En cuanto a la declaración del testigo Marvin Santiago Pérez, su respuesta a la tercera repregunta fu contradictora al declarar en la primera repregunta que: “tuve la oportunidad de buscarla una vez en el barrio libertad, solamente tuve la oportunidad de buscarla una vez con el en libertad, en su casa” y a la segunda repregunta afirma: exactamente la dirección con calle no me la se”. Del testigo Jorge Luís Arrieche Ortega, a la segunda pregunta respondió lo siguiente:”Si Conozco el domicilio de Deybis Cruz, mas no conozco el domicilio de Naygloris...”. De los extractos anteriores, considera este Juzgado que los testigos promovidos no demostraron la eficacia de la relación concubinaria estable de hecho alegada por el actor, por lo tanto no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del Registro de Unión Estable de Hecho, cursante a los folios 8 y 9, mediante el cual se observa que fue efectuada en fecha 30 de octubre de 2013, de lo que se presume que a partir de allí comienza a computarse formalmente la relación concubinaria entre las partes; siendo éste lapso insuficiente para demostrar una relación concubinaria estable y permanente de hecho, a tenor del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Examinados los instrumentos probatorios consignados por el actor en la primera instancia así como las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por este en dicha instancia y que a su vez son apreciados por esta superioridad jerárquica, resulta conducente determinar que del examen exhaustivo de la actividad probatoria del actor en la primera instancia de esta alzada determina en base a los requisitos existenciales de la unión estable de hecho que entre los ciudadanos Deybis Cruz García Rodríguez y Naigloris Yamery Rodríguez López, del cual se concluye que no se desarrollo una vida en común, permanente, notoria, estable, razones lógicas para indicar que el tribunal a quo actuó acertadamente; por lo tanto al no consumarse los requisitos existenciales de la unión estable de hecho, la cohabitación, la temporalidad, permanencia, notoriedad, y la compatibilidad matrimonial es conducente determinar que el solicitante de la de la declaración del derecho carece de interés sustancial para que su pretensión de mera certeza sea declarada procedente, resultando improcedente la pretensión jurídica intentada por el ciudadano Deybis Cruz García Rodríguez Y; ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación mediante el cual se impugna decisión del 04 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en dobles efectos; en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano Deybis Cruz García Rodríguez contra la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida de fecha 04 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Carlos Eduardo Núñez García

La Secretaria

Abg. Peggy Eluz Díaz Yanes
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 1:40 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Peggy Eluz Díaz Yanes