REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000006
ASUNTO: GP31-R-2016-000025
Recurrente: KISSY ELOISA TORRES DE ALVARADO y CARMEN ZULEIMA ROJAS VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.950.031 y V-5.440.918 respectivamente, mediante apoderado judicial abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, I.P.S.A. Nº. 156.011.
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 21 de Abril de 2016, la cual declaro consumada la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL, incoada por las recurrente ya identificadas, contra la Entidad Mercantil SEGUROS ATRIO, C.A.
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000045
I
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2016 (f.52), por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, I.P.S.A. Nº. 156.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual apela de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 21 de Abril de 2016, siendo oída en ambos efectos, en fecha 30 de mayo de 2016.
Recibido el 31 de Mayo de 2016, dicho expediente Nº GP31-V-2015-000006, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez y a la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de fecha 14 de Junio de 2016, que riela al folio 56, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2016-000025 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.
En fecha 18 de Julio de 2016, a los folios 58 y 59, riela escrito de informes, agregado al expediente mediante auto de fecha 19 de Julio de 2016. En esta misma fecha, se fija la causa para las observaciones al escrito de informes presentado, folio 60.
En fecha 29 de Julio de 2016, al folio 61, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
III
Este Juzgador a los fines de verificar si efectivamente se configuró la perención, pasa a realizar un resumen de lo actuado en el expediente:
Se puede verificar que en fecha 28 de Enero de 2015 (f.26), la parte demandante cumplió con los deberes inherentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2015 (f.29), el Tribunal a quo ordenó formar la compulsa de citación y se libro comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por encontrase la demandada domiciliada en esa jurisdicción.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber consignado el oficio No.033 de fecha 30-01-2015, contentivo de la comisión, ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico. En fecha 15 de febrero de 2016 (f.37), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se oficiara al Instituto Postal Telegráfico, en virtud que no ha sido recibida la comisión en el Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acordando el Tribunal lo solicitado y por ende remitiendo oficio al Instituto Postal Telegráfico, a los fines de información sobre oficio No. 033 de fecha 30/01/2015, consignado en el referido Instituto, para su remisión. En fecha 13 de abril de 2016, compareció el abogado Alexander Medina, Ipsa No.156.011, y solicitó se librara nueva orden de comparecencia a la demandada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se evidencia que la parte actora no realizó ningún otro acto de impulso procesal en la presente causa en el transcurso de un año, luego de la admisión de la demanda. Así, se evidencia de las actas procesales que admitida la demanda, se remitió la comisión de citación mediante oficio No. 033 de fecha 30/01/2015, y fue consignada en el Instituto Postal Telegráfico en fecha 05/02/2015, y fue con el transcurso de más de un año, es decir en fecha 15/02/2016, que compareció el apoderado de la parte actora a manifestar que la comisión remitida al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no había sido consignada para la distribución, es decir, que la parte actora no realizó ningún impulso procesal en el transcurso de un año, para verificar ni aún el estado de la comisión.
Por lo que fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia y declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, sentencia que fue notificada a la parte demandante, en fecha 24 de Mayo de 2016, apela la parte actora de dicha decisión.
En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, fecha 28 de Enero de 2015 en que –la parte actora confiere poder apud-acta al abogado ALEXANDER MEDINA, hasta la fecha que el apoderado judicial solicita al Tribunal oficie a IPOSTEL- este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. En concordancia con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2007, Expediente N° 2006-001089, y en base a la norma trascrita, por cuanto en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, castiga la inactividad de las partes por mas de un (1) año, motivo por el cual este Tribunal DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, I.P.S.A. Nº. 156.011, apoderado judicial de la parte demandante ya identificadas, mediante impugna la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito que declaró consumada la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL, la cual se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2015-000006.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida de fecha 21 de Abril de 2016 ut supra identificada.
TERCERO: Con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg Peggy Eluz Díaz Yanes
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:39 minutos de la tarde.-
La Secretaria
Abg Peggy Eluz Díaz Yanes
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