REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000171
ASUNTO: GP31-R-2016-000024

Recurrente: Sociedad de Comercio ATHENAS SHIPPING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Nº 137, Tomo 13-A, de fecha 06/03/1997, representante legal ciudadano EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.442.754, apoderado judicial abogado PEDRO JOSE COLINA AREVALO, I.P.S.A. Nº. 159.672.
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de fecha de 09 de mayo de 2016, la cual declaro Renunciado el Derecho a Retasa por parte de la intimada Sociedad de Comercio ATHENAS SHIPPING, C.A., y por tanto terminado el procedimiento de retasa, en la demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada MARIANELA MORA BRACHO, I.P.S.A. Nº. 14.133, contra la recurrente, identificada en autos).
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000044

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016 (fls. 191 y 192), por el abogado PEDRO JOSE COLINA AREVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ATHENAS SHIPPING, C.A.; mediante la cual apela de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha de 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de este Circuito Judicial, de la cual declaro Renunciado el Derecho a Retasa por parte de la recurrente, y por tanto terminado el procedimiento de retasa, en la demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada MARIANELA MORA BRACHO, I.P.S.A. Nº. 14.133.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, oyó en ambos efectos la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Recibido el 31 de mayo de 2016, dicho expediente Nº GP31-V-2015-000171, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez y a la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, que riela al folio 197, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2016-000024 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.
En fecha 15 de julio de 2016, a los folios 199 al 200, riela escrito de informes presentado por el abogado PEDRO JOSE COLINA AREVALO, con anexos marcados “A” y “B”, folios 199 al 202, contentivo de Registro de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y copia simple de cheque Nº. 50447190, a nombre de OSWALDO LOPEZ, agregado al expediente mediante auto de fecha 18 de julio de 2016. En esta misma fecha, se fija la causa para las observaciones al escrito de informes presentado, folio 203.
En fechas 21 y 27 de julio de 2016 (fls. 205 y 207 al 209), la abogada MARIANELA MORA BRACHO, I.P.S.A. Nº. 14.133, actuando en su carácter de parte intimante, presenta escritos de observaciones a los informes de la contraria, siendo agregados a los autos.
En fecha 28 de julio de 2016, al folio 210, se fijó el lapso de sesenta (60) días a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizados como han sido las argumentaciones y defensas de ambas partes, expuestas tanto en la primera como esta segunda instancia, contenidas estas en las actas del expediente; se resumen tales actuaciones así; previas las consideraciones generales inmediatas:
I.1.- En cuanto al escrito de informes (f.199 y 200) consignado por la parte recurrente argumenta y alega lo siguiente:
I.1.1.- La parte recurrente señala que apela a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal a quo, presentando en esa oportunidad registro de la cuenta individual del Seguro Social de la parte intimante, marcado con la letra “A”, donde según evidencia que ella trabaja para una empresa de nombre TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS, siendo que actualmente dicha empresa se encuentra administrada por la empresa estatal VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A (VEXINCA), y al ser esta empresa del estado, la parte demandante debe expresar si sus servicios fueron contratados de forma gratuita o a titulo oneroso, para coadyubar al tribunal a tener un criterio uniforme y conteste en su decisión, no siendo justo que pague una cantidad de dinero, en donde la abogada no expresa claramente quien la contrato pues de lo contrario se estaría cometiendo un enriquecimiento sin causa.

I.1.2.- Que promueve con la letra “B” copia fotostática del cheque consignado para el pago de los honorarios profesionales del abogado retasador, manifestando de esa manera la voluntad de seguir con el proceso de retasa, pero es el caso que el Tribunal a quo no ordena la devolución de los cheques consignados por ambas partes, como pago de los honorarios de los retasadores y que se limita a pronunciarse en la presentación extemporánea de una de las partes.
I.2.- Ahora bien, en función del asunto en discusión, la parte intimante en sus escritos de observaciones a los informes de la contraria (f.205, 207 al 209), argumenta y alega lo siguiente:

I.2.1.- Arguye que fue probado mediante copias certificadas consignadas en el expediente que realizó todas y cada una de las actuaciones judiciales intimadas, siendo estas apreciadas y valoradas por el tribunal a quo.

I.2.2.- Señala que la parte intimada solo se limito a manifestar que es injusto el pago condenado, que es mucho dinero y su situación económica no es buena, es decir, no esgrime ningún razonamiento lógico jurídico en que fundamenta su apelación, no señala vicios ni irregularidades en que incurrió la Juez Tercero de Municipio cuando dicta la decisión, no delimitó los limites de la controversia.

I.2.3.- Que la intimada reconoce su derecho al cobro de los honorarios que queda evidenciado al solicitar la retasa.

I.2.4.- Que la intimada renunció al derecho a la retasa porque pago tardíamente los honorarios del Juez retasador designado por la intimada y no pagó los honorarios del designado por ella. Como consecuencia de la renuncia al derecho de retasa, agotada ya la etapa de contestación y pruebas, se emite sentencia definitiva.

I.2.5.- La intimante señala que la parte intimada pretende incorporar argumentos no esgrimido en la contestación de la demanda en el juicio principal, pretender en una apelación incorporar elementos nuevos al debate procesal resulta total y absolutamente violatorio de los derechos constitucionales por lo que solicita se declare la extemporaneidad de los argumentos esgrimidos que evidencian el no deseo de pagar las costas procesales.

I.2.6.- Señala que de los autos no se evidencia que la intimada oportunamente se acogiera al derecho de retaza.

DECISION RECURRIDA

I.3.- Mediante sentencia interlocutora con fuerza definitiva (f.181 y 182) dictada en fecha 09 de mayo de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, declaró Renunciado el Derecho a Retasa por parte de la intimada Sociedad de Comercio ATHENAS SHIPPING, C.A., y por tanto terminado el procedimiento de retasa, en la demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el expediente Nº GP31-V-2015-000177 señalando entre otras cosas lo siguiente:
(...) Omissis.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada Marianela Mora Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.135.392, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.133, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad de Comercio Athenas Shippinng c.a., en la persona de su Presidente ciudadano Evelio Antonio Colina Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.442.754, intentó demanda de estimación e intimación de honorarios, en la que se dicta sentencia definitiva mediante cual se declara con lugar dicha pretensión jurídica, en lo que respecta el derecho que tiene la demandante a cobrar, siendo el monto a cobrar la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 208.514, 58), acordándose sobre dicho monto la experticia complementaria del fallo, no ejerciéndose recurso de apelación sobre la anterior decisión, sino en fecha 02 de febrero de 2016 el intimado ejerció su derecho a retasa, comenzado el citado procedimiento.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogadas, fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, el acto de nombramiento de los retasadores. En fecha 17 de febrero de 2016, se levanta acta mediante la cual se procede al nombramiento de los retasadores.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, una vez aceptado el cargo por los retasadores nombrados y prestado el juramento de ley, el Tribunal procede a determinar prudencialmente en 30 unidades tributarias, que equivale a 5.310 bolívares por concepto de honorarios profesionales a cada uno de los retasadores, los cuales deberán ser consignados al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al presente auto.
Comparece en fecha 25 de abril de 2016 la abogada Marianela Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.133, en cuya oportunidad consigna original y copia del cheque número 39600001, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de 5.310 bolívares, por concepto de honorarios profesionales.
Llegada la oportunidad para hacer la consignación por parte de la parte intimada, consta de los autos que la misma no concurrió a hacerlo en la oportunidad correspondiente, sino en fecha posterior, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, en cuya oportunidad consignó cheque original y copia del Banco Mercantil, por la cantidad de 5.310 bolívares.
Cursa al folio 175 del expediente diligencia suscrita por la parte demandante, en la que solicita el desistimiento del procedimiento de retasa, así como la devolución del cheque que garantizaba los honorarios del retasador propuesto por su persona, solicitando finalmente se siga con la etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Del contenido del artículo 28 en su penúltimo párrafo, se advierte que la conducta experimentada por la intimada Sociedad de Comercio ATHENAS SHIPPING C.A., representada por el ciudadano Evelio Antonio Colina Quintero, ya identificado, se subsume dentro del supuesto referido por dicha norma, toda vez que habiendo sido emplazado para el cumplimiento de su deber como solicitante de la retasa, no concurrió para consignar los emolumentos en la oportunidad fijada de manera expresa por el Tribunal; ante ello, es lógico pensar que tal conducta debe entenderse como una renuncia de la intimada de su derecho a solicitar la retasa, tal y como de manera expresa lo señala la referida norma. La única excepción a tal consecuencia, se encuentra plasmada en el articulo 26 de la Ley de Abogados, y esta referida a los casos en los cuales la retasa es ordenada de manera oficiosa por el tribunal que conoce de la misma y en los casos que la misma norma establece, ninguno de éstos supuestos se cumplen en la presente reclamación.
De manera, dado que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte intimada no cumplió con la obligación impuesta por el tribunal de consignar en la oportunidad legal correspondiente los emolumentos relacionados con los honorarios de los jueces retasadores, esta sentenciadora considera procedente la renuncia al derecho a retasa. Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RENUNCIADO EL DERECHO A RETASA POR PARTE DE LA INTIMADA SOCIEDAD DE COMERCIO “ATHENAS SHIPPING C.A.”, y por tanto TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RETASA, en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada MARIANELA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.133; en contra de la Sociedad de Comercio anteriormente citada, todo de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 28 de la ley de abogados, y, por vía de consecuencia, firme el monto de los honorarios profesionales intimados, los cuales alcanzan la cantidad de doscientos nueve mil quinientos catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 209.514,58), asimismo la experticia complementaria del fallo sobre el referido monto.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.…….”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.5.1.- Determina que en la presente litis que la parte recurrente-intimada, no cumplió con el pago de los emolumentos de los retasadores en la fecha indicada por el Tribunal A quo, lo que se entiende como la renuncia al derecho de retasa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado; así como argumentar modestas reflexiones, con sentido pedagógico y, en base al principio de la congruencia.
En primer termino, se preciso examinar que la parte intimada tuvo la oportunidad establecida en la ley, para ejercer su debido derecho a la retasa, abriendo el procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.

En segundo termino, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 2016, estimó los honorarios profesionales de los retasadores y fijó la debida oportunidad para la consignación de los emolumentos correspondientes, tal como se verifica al folio 170, quedando pautada la entrega de los mismos para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente.

En tercer término; es necesario resaltar que cursa a los folios 172 y 173, en fecha 25 de abril de 2016, fue realizada la consignación del cheque Nº 39600001, por la parte intimante, a favor del retasador designado, cumpliendo así con lo ordenado por el Tribunal para hacer efectiva la retasa en cuestión; sin embargo, es preciso señalar que en la parte intimada en fecha 03 de mayo de 2016, consignó el cheque Nº 50447190 a favor del otro retasador designado, siendo fecha posterior a la pautada por el Tribunal para la entrega de los emolumentos.

II.2.- En cuanto a las pretensiones de cobro por horarios profesionales, es preciso indicar que estas se encuentran contenidas en el articulo 22 de la ley de abogados, norma esta que diferencia entre honorarios profesionales de carácter judicial que son aquellas trabajos efectuados en el decurso de todo proceso judicial de los cuales se desprenden actuaciones como consignación de escritos y diligencias; y los honorarios profesionales extrajudiciales que constituyen todo tipo de actividad prestacional de servicio jurídico fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.

Ahora bien en los casos de pretensiones de cobro de honorarios profesionales judiciales el procedimiento aplicable es el intimatorio previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los de carácter extrajudicial el procedimiento conducente será el breve contenido en el artículo 881.

Descrito las anteriores situaciones en que se causan las pretensiones de horarios profesionales, resulta necesario citar el artículo 22 de la ley de abogados del cual se desprende lo siguiente:

(..) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de horarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda……”

Del contenido de la antes citada trascripción quien decide considera imperativo efectuar una breve reflexión a efectos de pedagogía jurídica referida al procedimiento intimatorio aplicable al cobro de horarios profesiones judiciales determina que el procedimiento puede comprender dos etapas, según tesis sostenida por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 235 del 01 de junio de 2011: La primera, la fase de Conocimiento y; la segunda, la fase de Retasa. En la primera fase el actor postula su pretensión intimatoria como una verdadera demanda por cobro. Citado el demandado, dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa (artículo 25 de la Ley de Abogados); debiendo abrirse luego, expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando esta fase con la sentencia definitiva, que establece el derecho al cobro de honorarios profesionales del intimante , si este es discutido, pero lo fundamental, es la declaración de condena a pagar la cantidad total o general, demandada, toda vez que lo que pretende el demandante es el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios. Indicándose igualmente en la sentencia, el derecho a retasa que tiene el demandado, dentro del lapso de ley; decisión la cual quedara definitivamente firme si no se ejerce el derecho a la retasa, oportunamente.

En lo concerniente a la segunda fase, en donde se efectúa la impugnación de la estimación de los honorarios profesionales judiciales que la sentencia como acto procesal condena a pagar, por considerarlos el demandado exagerados, éste podrá ejercitar su derecho a la retasa, si no lo ejerció en la contestación o impugnación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, lo puede hacer dentro de los días (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena; todo ello conforme a lo que dispone la Ley de Abogados en su articulo 25 y; será el Tribunal Retasador, quien, conforme a las especificas actuaciones procesales alegadas y probadas, establezca el monto a pagar por la condenada.

Dicho lo anterior, tenemos que, al resolver la defensa del recurrente que aquí se analiza, concretamente debe establecerse que: Ciertamente, en función de la tesis que acogía la existencia en juicios de esta naturaleza, de dos (2) fases: la declarativa y la estimativa; por razones de orden práctico, y al considerarse que este tipo de demandas ya no constituye una simple pretensión mero declarativa o de mera certeza, sino una verdadera pretensión declarativa de condena, en la que se hacen valer una serie de actuaciones procesales judiciales generadoras de los honorarios que se demandan, deben indicarse de manera apropiada, precisa y separada, el monto de los honorarios por cada una de las actuaciones.

Pero, al acogerse como tesis de la existencia en estos juicios de dos fases: la de conocimiento y condena y, la de retasa; entonces la sentencia invocada señala que:

“(..) El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa…….”

Lo que equivale a decir que, el actor de la pretensión intimatoria, solo tiene la obligación de indicar el monto que ha de condenarse a pagar, en vista que la sentencia como acto procesal, solo requiere de ello para que pueda alcanzar su fin primordial como es el de la cosa juzgada.

Ahora bien, en función al monto condenado a pagar, el intimado tiene el derecho de que el mismo sea revisado, lo que hará el Tribunal Retasador, actuación por actuación, de manera que este Tribunal Retasador fije los montos de cada una de ellos y el quantum definitivo a pagar, sin que se conceda apelación contra tal decisión, abriendo el procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

En tal sentido, establecidas las anteriores consideraciones y reflexiones antes expuestas, procede esta alzada a observa en relación a las presuntas denuncias planteadas por el recurrente:
1. Que la Sentencia emitida por el Tribunal de la causa, al declarar el desistimiento por motivos de consignación extemporánea en el pago de los honorarios de los retasadores deja sin efecto el trabajo ya realizado por los mismos...
2. Que el Tribunal de la causa no ordena la devolución de los cheques consignados por ambas partes como pago de los honorarios de los retasadores.
3. Que la Sentencia adolece de errores de identificación de las partes, siendo que el nombre del representante legal de la empresa es EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO, y no el que suscribe la Sentencia como EVELIO ANTONIO COLINA AREVALO.
4. Que la Sentencia confirma el cobro de los honorarios profesionales de la demandante y manifiesta al Tribunal no haber tenido la intensión de desistir del procedimiento de retasa.
5. Que la demandada no se niega a cancelar el cobro de honorarios, pero buscaba un cobro justo con el procedimiento de la retasa.

En tal sentido se hace necesario destacar el criterio establecido sobre la forma en que deben atacarla los recurrentes en la formulación de sus denuncias, la Sala de Casación Civil ha establecido en abundante jurisprudencia, entre ellas, la sentencia Nº RC-1017 del día 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora Eden Park, C.A. y otros, ratificada en sentencia Nº RC-00849 del 22 de noviembre de 2007, exp.: Nº 07-337, en la que dejó establecido lo que sigue:
“...”
En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....”.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Negrillas de la Sala).
En el caso que nos ocupa, y compartiendo el criterio antes transcrito, se observa que la parte apelante en su escrito denuncia defectos de formas en la Sentencia, cuyo contenido pueden ser corregidos sin que afecten la decisión final del Juez A quo, por cuanto las aseveraciones que atañe no fueron motivos suficientes restarle meritos a la fundamentación de la decisión final, es decir, el Tribunal de la causa cumplió con los requisitos establecidos en la ley para proferir la Sentencia objeto de apelación; sin embargo, la parte apelante no resaltó hecho alguno que hiciera considerar la nulidad de la Sentencia en cuestión, motivo por el cual se considera que no son suficientes los elementos argüidos para desvirtuar la Sentencia apelada. Así se decide.
Ahora bien al revisar las actas procesales así como la cronología de todas las actuaciones judiciales efectuadas por la parte recurrente, este Sentenciador observa que no fueron atacados correctamente los elementos incurso para invalidar la decisión esgrimida por el Tribunal de la causa, puesto que el recurrente-intimado se limita ha realizar consideraciones de forma en la decisión, mas no de fondo; dejando claramente la exposición de su indebida actuación al presentar extemporáneamente los emolumentos que le correspondían por su parte consignar a favor del retasador designado en la fecha pautada por el Tribunal de la causa; motivo por el cual este Tribunal de Alzada considera insuficientes los alegatos esgrimidos por el recurrente para anular la desicion dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de este Circuito Judicial.
En tal sentido, en base a las argumentaciones formuladas por la parte apelante en lo que respecta a la Sentencia emitida por el Tribunal de la causa, al declarar el desistimiento por motivos de consignación extemporánea en el pago de los honorarios de los retasadores, deja sin efecto el trabajo ya realizado por los mismos. En consecuencia, éste Tribunal ordena la entrega de los cheques consignados por las partes a sus respectivos emisores. Así se decide.
En cuanto a que la Sentencia adolece de errores de identificación de las partes, siendo que el nombre del representante legal de la empresa es EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO, y no el que suscribe la Sentencia como EVELIO ANTONIO COLINA AREVALO. En este caso, se corrige el nombre del representante legal de la empresa, siendo el correcto EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO.
En lo referente a la Sentencia que confirma el cobro de los honorarios profesionales de la demandante y manifiesta al Tribunal no haber tenido la intensión de desistir del procedimiento de retasa; considera esta Instancia que la parte apelante debió consignar los emolumentos exigidos en la oportunidad procesal fijada, motivo por el cual considera este Sentenciador ajustado a derecho la decisión emitida por el A quo. Así se decide.
Por tal motivo, quien decide considera que en base a la descripción de todos los actos procesales consumados en dicho proceso conducen a determinar que la parte intimada-recurrente no hizo el pago del retasador en tiempo oportuno lo que consecuencialmente forzó la determinación de la renuncia del derecho a retasa, tal como lo prevé el artículo 28 de la Ley de Abogados en su penúltimo aparte, motivo por el cual este Juzgador concluye que la Sentencia emitida por el Tribunal de la causa debe ser confirmada, como así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ COLINA AREVALO, I.P.S.A. Nº. 159.672, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ATHENAS SHIPPING, C.A., representada legalmente por el ciudadano EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO, mediante la cual impugna la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora que declaró Renunciado el Derecho a Retasa por parte de la intimada Sociedad de Comercio ATHENAS SHIPPING, C.A., y por tanto terminado el procedimiento de retasa, la cual se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2015-000177.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida de fecha 09 de Mayo de 2016, ut supra identificada.

TERCERO: Con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. Carlos Eduardo Núñez García

La Secretaria


Abg Peggy Eluz Díaz Yánes
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:18 de la tarde.
La Secretaria


Abg Peggy Eluz Díaz Yánes