REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000142
ASUNTO: GP31-R-2016-000029

Recurrente: Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Servicios Anticorrosivos Compañía Anónima, (VENCOSCA) a través de apoderado judicial Carlos Uribe Tariba, IPSA Nº 118.390.
Motivo: Apelación (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2015-0000142 en la que se declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo (de local comercial, interpusiera la ciudadana Betty María Romero Cumare, mediante su apoderado judicial Abogado Nelson Lugo Acosta, IPSA No. 30.866. contra la recurrente.
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000043

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.111) oído en ambos efectos (f.115) conforme lo estipulado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora , de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2015-000142; en la que se declaró con lugar la demanda que por Desalojo de local comercial que interpusiera la ciudadana Betty María Romero Cumare, mediante su apoderado Judicial Nelson Lugo Acosta contra la entidad mercantil Venezolana de Construcciones y Servicios Anticorrosivos Compañía Anónima, (VENCOSCA).
Recibido el 07 de julio de 2016 dicho expediente Nº GP31-V-2015-0000142, proveniente del Tribunal a quo, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, que riela al folio 117, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2016-000029 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes de las partes.
A los folios 119 al 125, riela escrito de informes presentados por la recurrente y a los folios 133 al 136 corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandante los cuales fueron agregados al expediente (f.137).
De igual manera a los folios 143 al 148, riela escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se fijó la causa para sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; estando dentro de dicho lapso, al decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones.
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
Previo análisis de las manifestaciones y defensas de ambas partes contenidas en las actas del expediente, se resumen las mismas conforme a los argumentos que de seguidas se especifican.
I.1.- En ese sentido quien decide al analizar las actas del expediente, que el asunto tramitado y sentenciado con la recurrida, comienza con escrito libelar (f.1 al 6), presentado en fecha 01 de octubre de 2015, por la demandante Betty María Romero Cumare, mediante su apoderado Judicial Nelson Lugo Acosta, contentivo de una pretensión de Desalojo de un local comercial; contra la entidad mercantil Venezolana de Construcciones y Servicios Anticorrosivos Compañía Anónima (VECONSA, C.A.), que el mencionado local comercial le pertenece por dación en pago que le hiciera la entidad mercantil Constructora Bobi, Compañía Anónima (Bobica), conformado por un terreno para uso comercial y las bienhechurias enclavadas en el mismo, ubicado en La Sorpresa Avenida 52, entre calles 19 y 20, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual posteriormente fue dividido en lote 01 y Lote 02, ocupando la entidad mercantil demandada un local comercial (lote 02 del inmueble) donde opera mercantilmente, sin pagar los cánones de arrendamiento convenidos de mutuo acuerdo en el contrato de arrendamiento verbal lo que evidentemente le da derecho para demandar el desalojo del referido local comercial en virtud de que las obligaciones en todo contrato deben cumplirse exactamente como fueron contraídas.
I.2.- Por su parte la recurrente no acudió en al lapso previsto a contestar la demanda.

DE LA SENTENCIA CONFUTADA
I.3.- Mediante sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en el expediente Nº GP31-V-2015-000142, declaró Con Lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana Betty María Romero Cumare contra la entidad mercantil .
Al respecto establece:

“(…)(…)No aparece en los autos que el demandado VECONSA, C.A. haya dado contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, toda vez que el lapso de contestación a la demanda transcurrió, desde el día lunes 04-04-2016 (día siguiente a la citación personal del Defensor Judicial) al 24-05-2016, ambas fechas inclusive, lo que se hizo constar en computo de los VEINTE (20) días de despacho para la contestación a la demanda, que corre inserto al folio 100 del expediente. Así mismo de los autos se desprende que el demandado tampoco promovió pruebas a su favor dentro de los cinco días de despacho siguientes a la omisión de la contestación de la demanda, habiendo transcurrido estos días así: desde el día 30-05-2016 al 13-06-2016, ambas fechas inclusive.

Así las cosas, es preciso analizar lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”


El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 532, expresa lo siguiente:

“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”

En el caso que nos ocupa relativo a un procedimiento en materia de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que se tramita por el juicio oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley que rige la materia, el demandado que lo es la entidad mercantil VECONSA, C.A., no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, más aun cuando se hizo presente personalmente mediante apoderado judicial, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho (8) días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. No obstante, éste Tribunal fijo la audiencia preliminar a la que el demandado tampoco acudió, lo que puede apreciarse como una ratificación de rebeldía. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda; el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Cabe destacar, y solo a modo de abundamiento con respecto a escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2016, que el artículo 44 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que rige la materia, reza: los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionados por el órgano rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe, que deberá señalar la forma en que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando todos los medios legales a su alcance, es decir, pudiera considerarse en todo caso una sanción administrativa.
De este modo, analizada la acción intentada por el demandante, a través de su apoderado judicial abogado Nelson Lugo Acosta, se infiere que se trata de una acción de Desalojo de Local Comercial, fundamentada en el artículo 40, ordinal 1º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en los artículos 1159 y 1.160 del Código Civil y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado de autos. “
.

Sus consideraciones residen en que:

I.3.1.- Establece la a quo que; no consta en autos que la demandada haya dado contestación ni por si ni mediante apoderado judicial alguno siendo que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde el día lunes 04-04-2016, día siguiente a la citación del Defensor Judicial al 24-05-2016, ambas fechas inclusive.
I.3.2.- Establece la Jueza de la recurrida que; analizada la acción intentada por la demandante e infiriéndose que se trata de una acción de Desalojo de Local Comercial, fundamentada en el artículo 40 ordinal 1º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en los artículos 1150 y 1160 del Código Civil y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres de acuerdo con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa síntesis efectuada, en base al análisis de lo precedentemente señalado; el Tribunal para decidir observa;

II.1.- El presente asunto radica en la apelación contra sentencia definitiva, en la que se declaró con lugar la demanda por Desalojo de un local comercial al haberse configurado la confesión ficta de la demandada (recurrente).

II.2.- Siendo de esta manera y, evidenciándose que de los informes presentados por la parte recurrente, no se evidencia de manera clara y precisa el fundamento de la apelación interpuesta; toda vez que en los mismos lo que hace la recurrente es aludir un supuesto fraude por maquinaciones y artificios realizados en el decurso del proceso y a su vez proponer defensas y argumentos (falta de cualidad, inadmisibilidad) que debió argumentar en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda; pretendiendo de esta manera solapar el descuido procesal en que incurrió cuando no acudió en el lapso correspondiente a contestar la demanda, evidenciándose de los autos que en fecha 31 de marzo de 2016, fue citado el defensor ad litem, agregándose tal actuación en fecha 01 de abril de 2016, siendo que la recurrente se dio por citada en fecha 12 de abril de 2016, en plena vigencia del lapso de emplazamiento, el cual feneció en fecha 24 de mayo de 2016, sin que la misma hiciera uso de los recursos de ley para su defensa, pretendiendo evadir con tales argumentos ante esta Superioridad las secuelas de su insubordinación al no acudir al llamado judicial a contestar la demanda, concerniéndole a esta Alzada el análisis de lo acontecido en la primera instancia y de la propia recurrida, lo que hace de la siguiente manera:

Del presente asunto que se origina con ocasión de la demanda por Desalojo (de local comercial) intentada, se desprende que la misma fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el 01 de octubre de 2015. En fecha 06/10/15, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada: La parte actora, demanda en su condición de propietaria el desalojo de un local comercial ubicado en La Sorpresa, Avenida 52 entre calles 19 y 20, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, el cual fue adquirido por Dación en Pago que le hiciera la entidad mercantil Constructora Bobi, Compañía Anónima (Bobica) de un inmueble conformado para uso comercial y las bienhechurias enclavadas sobre el mismo; argumentando que el terreno fue posteriormente divido en Lote 01 y Lote 02, siendo que la demandada Venezolana de Construcciones y Servicios Anticorrosivos Compañía Anónima (VENECONSA C.A.), hoy (VECONSA), ocupa el Local Comercial (lote 02), sin pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento verbal, es por lo que procede a demandar el desalojo del referido local comercial.
La demanda- recurrente, no acudió en la etapa correspondiente a dar contestación a la demanda.

II.3.- Dicho lo anterior; corresponde a esta superioridad, examinar las razonamientos manejados en la recurrida y, justificar si las mismas son proporcionales, con la dispositiva dictada.
El presente juicio se inició por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 865 eiusdem, le correspondía a la parte demandada en la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda, presentar su respectivo escrito con todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
Ahora bien, previo el cumplimiento de los tramites de la citación cartelaria, se procedió a la practica de la citación de la parte accionada, en la persona del defensor ad-litem, la cual se materializó el 01 de abril de 2016, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber ejecutado el emplazamiento (Folio 86), comenzando a correr los veinte (20) días de despacho para que la demandada diera contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el citado artículo 865 ibidem.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de abril de2016 (Folio 88), posterior a la citación del defensor judicial y en plena vigencia del lapso de emplazamiento comparece el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente y se da por citada solicitando el cese de las funciones del defensor ad litem.
Observando esta superioridad que vencido el lapso de emplazamiento en fecha 24 de Mayo de 2016, conforme se desprende de cómputo realizado por Secretaria y que riela al folio 100, no compareció la accionada ni por ni mediante apoderado a dar contestación a la demanda.
Precluído el lapso de emplazamiento procede el Tribunal a quo a fijar oportunidad para la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2016, no contando tal acto con la presencia de la parte accionada.
Asi las cosas, observa quien aquí sentencia que fenecido el lapso de emplazamiento y habiéndose celebrado la audiencia preliminar como se indicó supra, en fecha 20 de junio de 2016, comparece el apoderado judicial de la entidad mercantil demandada y solicita la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones posteriores al mismo.
En este sentido, se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del Artículo 326 Verificada oportunamente y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.(…)”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. Nº 03-614, dejó establecido lo siguiente:

“…El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.”
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
Ahora bien, procede este Juzgador de Alzada a constatar los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que en el auto de admisión de la demanda se indicó que la causa se tramitaría por el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y rigiéndose todo lo atinente a la litis contestación por lo previsto en el artículo 865 eiusdem.
Así tenemos que en lo que respecta al primero de los requisitos, conforme a la citada norma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda, en el tiempo procesal oportuno el cual precluyó el 24 de mayo de 2016.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, este sentenciador estima que el procedimiento por Desalojo incoado la ciudadana Betty María Romero Cumare, mediante su Apoderado Judicial, no está prohibido por la ley, sino por el contrario amparado por ella, cuyo basamento se encuentra debidamente explanado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 40, Ordinal 1º y en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
En lo atinente al tercero de los requisitos se evidencia que conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tenía la parte accionada un lapso de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas que considerase pertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, y siendo que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno y de igual manera no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, a excepción del escrito del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, lo cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la demanda interpuesta en su contra, quedando demostrado que se han configurado los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Analizada como fue exhaustivamente la sentencia confutada, se puede observar de forma contundente, su congruencia, su motivación, su coherencia y proporcionalidad con la Dispositiva. Y; ASI SE DECIDE.

II.4.- No obstante lo referido en cuanto a los informes de la recurrente, dispuestos en el punto II.2., prefiere este Juzgador en base a los principios de exhaustividad y dispositivo, profundizar al respecto de los mismos y, en este sentido observa: En primer lugar y en cuanto al presunto fraude denunciado, se tiene que: Afirma la parte demandada que la relación arrendaticia entre las partes, no era verbal sino escrita y, produce copia simple de los contratos privados. Al respecto, quiere reafirmar este Tribunal Superior, que tales argumentos ha debido la parte actora exponerlos como defensa en la contestación y no lo hizo, así como promover tales documentales, que en todo caso no pueden hacerse valer en esta instancia por imponerlo así el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; resultando por ello Improcedente tal alegato; así como improcedente resulta la falta de notificación de nuevo propietario, que en todo caso debió ser materia de reconvención. En segundo lugar y en cuanto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, denunciados, revisado el sistema juris 2000, se constata que la designación del Defensor ad litem tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2016, librándose la respectiva boleta de notificación y `posteriormente en fecha 16 de marzo de 2016, fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación, tal como se evidencia en el asiento No.16 del Libro Diario llevado por el a quo, amen que de la simple revisión del expediente se puede evidenciar que el asunto de las fechas es un simple error material en que incurrió el alguacil, que no denota ni violación al debido proceso por no ser transcendental, ni hay violación al atributo del derecho a la defensa, toda vez que el propio abogado cuando se dio por citado todavía el lapso de emplazamiento estaba trascurriendo. Por otro lado, raya en la sorpresa el que diga el apoderado judicial de la recurrente que el defensor no hizo diligencia alguna para ubicar a su defendida; pues, al darse por citado debió él hacer las defensas pertinentes, o al menos debió no darse por citado al observar tal negligencia, que seguramente iba a ser detectada por la a quo, con la correspondiente reposición, como cumplimiento de su deber, como siempre en estos casos los Tribunales de Primera Instancia en este Circuito Judicial, así lo han hecho. Pero, se repite, al dar por citada a la demandada su apoderado judicial, cesó en sus funciones el defensor ad litem, y asumió él la carga y defensa de su cliente, y estando dentro del lapso de emplazamiento, faltando por transcurrir catorce (14) días para el vencimiento del mismo, debió contestar, y más aún promover las pruebas pertinentes, lo que nunca hizo. Resulta de este modo, pues, Improcedente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa denunciados. En relación a la falta de cualidad, se precisa señalar que conforme a los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una defensa de fondo que debió alegarse en la contestación de la demanda, no pudiendo alegarse después de tal acto procesal, hechos nuevos; reafirmándose que al producirse en esta instancia tal alegato, se tiene que enfatizar, que precluyo esa oportunidad de alegación de esa defensa, resultando por ello, también Improcedente tal denuncia. En cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión por no adecuación del contrato de arrendamiento; ciertamente que la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial dispone una adecuación de los contratos anteriores para el momento de la entrada en vigencia de la Ley. No obstante, no existe regla legal expresa que indique que los contratos verbales no tienen eficacia jurídica, ni que en caso de demandas en las que estén involucradas relaciones arrendaticias de locales comerciales, verbales, no se admitirán estas. Mucho menos, implica el asunto de la no adecuación, el que sea una patente de corso para que el arrendatario no cumpla con las obligaciones que contractualmente y voluntariamente, han pactado. Por otro lado, existen organismos públicos encargados de controlar la aplicación de la ley y regularizar las situaciones fuera de ella; diligencia que al respecto de ello, tampoco consta en autos que la parte demandada haya realizado. Por otro lado, se reafirma que la acción se encuentra tutelada por la ley, tal como se advirtió supra, operando la confesión fictae; por lo que es Improcedente la inadmisibilidad propuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Servicios Anticorrosivos Compañía Anónima hoy VENCOSA, C.A., a través de apoderado judicial, Carlos Uribe Tariba , Ipsa 118.390, identificados supra; mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº GP31-V-2015-000142, en la que se declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo interpusiera la ciudadana Betty María Romero Cumare, mediante su apoderado judicial, abogado Nelson Lugo Acosta, IPSA No.30.866, contra la recurrente Entidad Mercantil Venezolana de Construcciones y Servicios Anticorrosivos Compañía Anónima hoy VENCOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1.993, bajo el No.15, tomo 54-A, en la persona de su representante Gianfranco Fava Pavanello,
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida Declarada Con Lugar la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana BETTY MARIA ROMERO CUMARE, titular de la cédula de identidad No V-3.579.005, contra la entidad Mercantil VECONSA, C.A. en la persona de su presidente GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, titular de la cédula de identidad No E-174.218 por Desalojo de Local Comercial.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento ordena la recurrente a entregar el local comercial objeto de la presente demanda, conformado por el lote 02, del inmueble ubicado en la Urbanización La Sorpresa, avenida 52, entre calle 19 y 20, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuya superficie original era de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 M2) y que posteriormente fue dividido en dos (2) lotes 1 y 2, siendo el lote 02 el ocupado por la demandada y cuyo desalojo se ordena; se ordena igualmente a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (bs. 96.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por justa indemnización por el uso del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril y mayo 2016, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) cada una; a pagar la indexación monetaria de la cantidad demandada, desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
CUARTO: Con expresa condenatoria en costas sobre la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del



Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, siendo las 2:25 de la tarde a los (24) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:31a.m., de la mañana.
La Secretaria

Abg. Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES