REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000146
ASUNTO: GP31-R-2016-000014


Recurrente: José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, titular de la cédula de identidad No V- 3.601.235, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco. IPSA Nº 61.340
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 22 de enero de 2016, la cual declaro Inadmisible la reconvención por Acción Reivindicatoria propuesta en el Asunto No.GP31-V-2015-000146, contentivo de juicio por Prescripción Adquisitiva interpuesto por la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel, contra el recurrente, identificado en autos).-
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000041

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016 (f 102), por el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 22 de enero de 2016, la cual declaro Inadmisible la Reconvención por Reivindicación interpuesta por el recurrente en contra de la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel.
Recibido el 29 de marzo de 2016, dicho expediente Nº GP31-V-2015-000146, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, que riela al folio 164, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000146 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.
En fecha 23 de mayo de 2016, a los folios 166 al 167, riela escrito de informes con anexo marcado “A” folios 168 al 174, contentivo de Providencia Administrativa, agregado al expediente mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, folio 175.
En fecha 24 de mayo de 2016, al folio 176, corre inserto auto mediante el cual se fija la causa para las observaciones al escrito de informes presentado.
En fecha 17 de junio de 2016, al folio 177, riela auto de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2016, al folio 178, riela auto de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- De la diligencia con la cual apela (f.35) la parte actora; estima esta instancia que estamos en presencia de una apelación especifica (sentencias de la Sala de Casación Civil) Nos 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de Febrero de 2010 respectivamente). En tal sentido, se desprenden de dicha actuación la situación de agravio que dice la impugnante le causa la decisión contrariada y sobre las cuales, concretamente, debe decidir este Tribunal Superior ▬ salvo las violaciones al orden público que se puedan percibir ▬ de las cuales se sintetiza lo siguiente:

I.1.1.- Argumenta el apoderado judicial de la apelante que recurre de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2016, por cuanto que la mencionada sentencia se inadmitió la demanda de Reconvención alegando que no trajo a los autos decisión por parte del Órgano Administrativo donde se señale
DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria (f. 32 al 33) dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2015-000146, declara inadmisible la reconvención por Acción Reivindicatoria, fundamentada entre otras cosas en lo siguiente:
“(..)(..)Establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Por su parte el artículo 10 eiusdem establece: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Pues bien, en el caso de autos al pretender el reconviniente la reivindicación del inmueble por parte de la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel, comporta para esta la eventual perdida de la posesión del inmueble, para lo cual, debe agotar el procedimiento antes señalado. Así entonces, de la revisión de los recaudos acompañados junto a la reconvención se observa copia fotostática de Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Coordinación del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2015, entre el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, y la ciudadana Ania Cristina Vargas Tello, en representación de la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel, y otros, cuyo objeto lo constituye la desocupación del inmueble objeto de controversia solicitada por el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, evidenciándose de dicha acta que no fue decidido dicho procedimiento en la respectiva audiencia, reservándose el funcionario un lapso prudencial para tomar la decisión que habilite la vía jurisdiccional.
De tal manera, que no trajo a los autos el reconviniente ninguna decisión por parte del órgano administrativo, es decir, en la cual si hubiere declarado terminado el procedimiento previo y por consiguiente habilitando la vía jurisdiccional, tal como lo señala el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la reconvención, pues aún no se encuentra terminado el procedimiento previo a la acción que comporte la potencial perdida de la posesión del inmueble, y por ende no se encuentra habilitada la vía judicial. Así, se declara.…”.

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.2.1.- Que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil tiene por objeto restablecer el derecho de propiedad de una cosa de cualquier poseedor o detentador,

I.2.2.- Que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo, establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y que al no evidenciarse de los recaudos acompañados al libelo su cumplimiento es razón para no admitir la presente demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 5.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.2.1.- Que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil tiene por objeto el reintegro del derecho de propiedad de una cosa de cualquier poseedor o detentador.

I.2.2.- Que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo, establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y que al no evidenciarse de los recaudos acompañados al libelo su cumplimiento es razón para no admitir la presente demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 5.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones que resumidamente constituyen los límites en que quedo planteado el presente asunto, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias expuestas de la siguiente manera:

II.1- El juicio de admisibilidad debe darse al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la pretensión, en el lapso legal correspondiente. Se operacionaliza con el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor en la primera Instancia (summaria cognitio), que dará como resultado la admisión o inadmisión de la pretensión; sin que se requiera que dicho estudio y análisis, sea preciso, ni exhausto, menos exacto, sobre los hechos, probanzas y peticiones, plasmadas y acompañadas junto al libelo, pues ello es materia de fondo que debe reservarse para la sentencia o decisión que se peticione (juicio de procedibilidad). Lo que equivale a decir que, los supuestos de inadmisibilidad de una pretensión jurídica deben mostrarse de manera evidente, sin el menor análisis, debiendo motivarse acertadamente y en extenso, la decisión que se dicte en consecuencia.


II.2.- En tal sentido, resulta necesario, realizar una breve abstracción en torno a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que fue dictado por el Ejecutivo Nacional el 05/05/2011, y publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011, desprendiéndose de ellos lo siguiente:

Procedimiento previo a las demandas
Articulo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (Subrayado del Tribunal Superior)


Acceso a la vía judicial.
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los
artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal Superior)


Resulta categórico de los extractos parciales normativos supra inmediatos, la evidente necesidad y agotamiento del procedimiento previo que debe efectuarse en sede administrativa, en asuntos como el de marras y; la prohibición legal de acceder a la jurisdicción, por no haberse agotado o cumplido, previamente, con dicho procedimiento administrativo.

En apoyo al aserto inmediato anterior, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº RI.000274 de fecha del 27 de Mayo de 2014 bajo el Exp. AA20-C-2013-000813 estableció lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…OMISSIS…
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
…OMISSIS…
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
…OMISSIS…

Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra,ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Tal como claramente se desprende de las jurisprudencias transcritas, ya esta Sala de Casación Civil, se pronunció con anterioridad sobre el punto requerido relacionado con la interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que la presente solicitud deberá declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dado que el mismo ya ha sido resuelto por esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 502 de fecha 11 de noviembre de 2011 y 175 de fecha 17 de abril de 2013…….”

Todo lo anteriormente propuesto hace concluir en criterio de esta alzada -como acertadamente lo indicó la a quo- que el no cumplimiento del procedimiento administrativo en sede administrativa obliga que la pretensión postulada en la jurisdicción sea declarada inadmisible, por efecto de lo contemplado en el artículo 10 ejusdem; siendo que la parte actora ha de tener la carga de la prueba a los fines de demostrar mediante fuentes directas, específicamente bajo el medio de prueba instrumental, que se deben acompañar al escrito libelar demostrativo, que dicho procedimiento administrativo se cumplió, en aras de lograr la admisión de la pretensión jurídica postulada en sede jurisdiccional . No como lo hizo el demandado reconviniente presentando copia fotostática de Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Coordinación del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2015, entre el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, y la ciudadana Ania Cristina Vargas Tello, en representación de la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel, y otros. Ahora bien, posterior a la inadmisibilidad de la reconvención es cuando el recurrente consigna ante esta Alzada la actuación administrativa demostrativa del cumplimiento del agotamiento en sede administrativa previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo que significa, que para el momento en que interpuso la reconvención no había cumplido con el requisito de tal agotamiento de la vía administrativa, por lo tanto, el aquo actúo ajustado a derecho al inadmitir la reconvención por falta de tal requisito.
En este sentido, esta Superioridad hace un llamado de atención al apoderado judicial del demandado reconviniente, pues aún teniendo la certeza del incumplimiento de los requisitos legales para demandar la acción reivindicatoria, intento la reconvención, contrariamente a lo señalado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que exige la lealtad y probidad tanto de las partes como de sus apoderados judiciales, y en este sentido el apoderado judicial ejerció una acción exponiendo unos hechos no acorde con la verdad, pues no había agotado el procedimiento administrativo para ese momento, aunado a que interpuso una pretensión consciente que la misma sería inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa; su obligación era agotar la vía administrativa antes de interponer dicha pretensión, lo cual perfectamente lo puede realizar de manera autónoma, y no de la forma como lo llevo a sabiendo, que se traduce un una táctica para entorpecer el proceso, ya que la inadmisibilidad de la reconvención trajo como consecuencia la paralización del juicio en Primera Instancia, al oírse en ambos efectos la apelación interpuesta, sin que esta alzada pueda determinar que se encuentra cumplido el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa, pues se repite, para el momento de la admisibilidad de la reconvención ante el Tribunal de la causa, la misma no se había agotado, por lo que en consecuencia debe esta superioridad indefectiblemente confirmar el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, titular de la cedula de identidad No V- 4.839.359, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que inadmitió la Reconvención por acción Reivindicatoria, intentada por el recurrente contra la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 22 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, supra identificada.-

TERCERO: Sin condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANEZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:09 minutos de la mañana.-
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANEZ