REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000016
ASUNTO: GP31-R-2016-000009

Vista la diligencia de fecha 28/09/2016 (f.52) suscrita por el abogado José de los Santos Seco, Ipsa No.201.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Aguilera, cedula de identidad No. 8.608.113 (parte recurrente), que contiene el desistimiento de la apelación, este despacho observa:
-I-
I.1- Expone en su diligencia la recurrente:

“(...) hago de su conocimiento el desistimiento de la pretensión por cobro de cheque...”

I.2- El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…. en cualquier estado y grado de causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

-II-

II.1- En tal sentido y en fundamento al mencionado articulo 263, ejusdem trascrito parcialmente, y en virtud de la diligencia donde la parte apelante desiste del procedimiento, es por lo que este Despacho da por consumado el desistimiento sobre la apelación, solicitado, homologándose el mismo y teniéndose el desistimiento hecho como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

II.2- Déjese transcurrir el lapso de ley, a los fines del ejercicio de recurso o impugnación en su contra, y una vez transcurrido sin que hubiese intentado recurso alguno, se declarará como definitivamente firme el presente auto y la homologación que contiene.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANEZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:01 minuto de la mañana, quedando anotada bajo el No. 2016-000040
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANEZ