REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000087
ASUNTO: GP31-R-2015-000051

Recurrente: Sociedad Mercantil San Pablo C.A representada por la Abogada Griselda Román Reyes I.P.S.A 101.486

Motivo: APELACION (mediante el cual se impugna la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito judicial Civil del Circuito judicial Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en un doble efecto; que declara Sin Lugar las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 8 y 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana Maria Milagros Vieito Alonzo de cedula V.- 76.154.072)
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº:2016-000042

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2015 (f.95) por la ciudadana Griselda Román Reyes I.P.S.A 101.486, mediante la cual se impugna la decisión de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito judicial Civil del Circuito judicial Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en un doble efecto; que declara Sin Lugar las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 8 y 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana Maria Milagros Vieito Alonzo, titular de cedula de identidad Nº V-7.387.865 representada judicialmente por el abogado José Antonio Anzola I.P.S.A Nº 29.566 respectivamente.

Recibido el 13 de Enero de 2016 dicho expediente Nº GP31-R-2015-000051, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al juez la secretaria judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 101, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-V-2015-000051.
En fecha 12 Abril de 2016, el Dr. Carlos Eduardo Núñez García se aboca al conocimiento de la causa el cual consta en autos al folio 111.

En autos de fecha 07 de Junio de 2016 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.

Vencido como ha sido el lapso para la presentación de los escritos de informes tal como lo dispone el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se hace la salvedad que el lapso correcto para la presentación de los escritos de informes es de diez (10) días y no veinte (20); procediéndose a dictar sentencia dentro de los Treinta (30) días continuos, al tratarse de una sentencia interlocutoria tal como lo establece el articulo 521 del código de procedimiento.

En fecha 17 de Septiembre de 2016 siendo la oportunidad para dictar decisión, decide diferir su pronunciamiento por un lapso de Treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil al encontrarse trabajando el expediente Nº GP31-R-2014-000043; GP31-R-2016-000003 por tanto encontrándose en lapso legal correspondiente este tribunal se pronuncia en
base a las siguientes consideraciones.

I
Síntesis Controversial

I.1.- En fecha 16 de diciembre de 2016 la parte recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 , que declaró Sin Lugar las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 8º y 9º planteadas por la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil San Pablo C.A, representada por la Abogada Griselda Román Reyes contra la ciudadana Maria Milagros Vieito Alonzo, desprendiéndose su apelación las siguientes argumentaciones:

I.1.1.- Indica que el articulo 867 del Código de Procedimiento civil establece que las cuestiones previas de los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del articulo 346 carecen de apelación, aseverando en función a estas ultimas que el hecho de ser inapelables no conduce a que su negativa no sea motivada

I.1.2.- Solicita se le expida copia certificada del libelo de demanda, del escrito donde se alego la cuestión prejudicial de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015.


DECISION RECURRIDA
I.2.-
(..)(..)
Observó esta Sentenciadora que en fecha 12-08-2015, compareció ante este Tribunal, la ciudadana SUKUN RASCHED AHMAD KAUFASH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.079.900, en su carácter de Gerente General de la empresa MERCANTIL SAN PABLO, C.A., debidamente asistida por el ABG. MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, I.P.S.A. Nº 21.615, parte demandada en el presente asunto y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo, opuso las cuestiones previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en tal sentido debo manifestar que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº GP31-V-2013-000076 se desarrolla un JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que la demandada incoara contra la ciudadana MARIA MILAGROS VIEITO ALONZO y el ciudadano HECTOR JOSE TERAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.296.132, que tiene por objeto la cosa arrendada, que es objeto de la presente litis. El mencionado juicio actualmente cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO bajo el expediente N º GP31-R-2013-000017, el cual todavía no ha sido sentenciado.- El mencionado juicio es una cuestión prejudicial, dado que al declarar con lugar la demanda, mi representada devendría en propietaria del inmueble desde la fecha de la OPCION DE COMPRA-VENTA, es decir, que la sentencia que dictará el SUPERIOR tendría efectos extunc, es decir, desde que tuvo origen la OPCION DE COMPRA-VENTA.

OMISIS.
Que el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la naturaleza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella.
Que en este caso en particular en la cual la actora ha accionado para lograr el “cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal”, la cuestión es de tal naturaleza que para su resolución ha de anteceder necesariamente la decisión del asunto pendiente, que dilucidara la existencia o no del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual es necesario para dejar en claro si existe en cabeza de la actora posibilidad de accionar el cumplimiento del término de la prorroga legal arrendaticia siendo entonces necesario que existe pronunciamiento previo y definitivo del Tribunal en el cual la aquí la actora demandó el desalojo de su mandante, como requisito previo para la procedencia de esta. Que la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
Indica, que de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencialmente admitido, es evidente que en este caso en particular estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.-
OMISIS..
Sobre este particular, la existencia de una Cuestión Prejudicialidad exige lo siguiente:
A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.-
B.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión.-
C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella.-
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara que no prospera la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, por lo que la Cuestión Previa alegada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, invocó la cuestión previa referente a la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el arrendador cumpla con lo estipulado en el Artículo 25 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es decir, manifestar al arrendatario que no pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble objeto de la presente acción, en el mismo rubro comercial, porque el mencionado artículo concede un derecho de preferencia a mi mandante de continuar en el local arrendado, al no comunicarlo esta violentado su derecho de continuar en el local y su derecho de no devolver el inmueble.-
Señalando que de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencialmente admitido, es evidente que en este caso en particular estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y con vencimiento de su prórroga legal, Al respecto, este Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de La Cosa Juzgada propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

OMISIS..
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

La cuestión previa referida a la eventual de la Cosa Juzgada, es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-…….”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.2.1.- Expone el a quo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que para que pueda existir la cuestión prejudicial resulta necesario la convergencia de tres situaciones; Primero la existencia de un hecho o cuestión que se encuentre relacionada directamente con la pretensión jurídica postulada en la competencia especializada Civil. Segundo la evidencia de que dicho hecho se debate en un proceso de distinta naturaleza en relación al aquel en donde se tutele los derechos e interés de la pretensión jurídica postulada originariamente, Tercero la necesidad de resolver prioritariamente el hecho relacionado con la pretensión jurídica postulada previamente en otro proceso, ello motivado a la relevancia de los derechos e interés de dicho hecho contenido en la otra pretensión jurídica postulada en distinto proceso.
I.2.2.- Determina el a quo que al no observarse la concurrencia de las antes citadas situaciones, la cuestión previa planteada contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento resulta improcedente.

I.2.3.- Señala que la cuestión previa contenida en el ordinal 9ª del articulo 346 del código de procedimiento la cual se circunscribe en la cosa juzgada, prohíbe que se vuelva a conocer el merito de una pretensión jurídica de la cual se constituyo una situación jurídica.

I.2.4.- Explaya en base a la doctrina y jurisprudencia que en el caso de marras resulta evidente que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y con vencimiento de su prorroga legal.

I.2.5.- Determina la juzgadora que la parte actora demostró con elementos suficientes que desde el día 25 de Mayo del año 2013 hasta el día 25 de Mayo del año 2015, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal, prevista en el artículo 40 ordinal “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, situación ésta que se determina del propio contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

II



II.1.- Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado; así como argumentar modestas reflexiones, con sentido pedagógico y, en base al principio de la congruencia.

En primer termino, Se precisó examinar una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que decide el merito de las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 8º y 9º del código de procedimiento civil las cuales fueron interpuestas por la ciudadana Sukun Rasched Ahmad Kaufash en carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil San Pablo C.A con la ciudadana Maria Milagro Vieito Alonzo.

En segundo termino, Se evidencia en relación a las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 9ª del código de procedimiento civil que el Tribunal a quo las declara sin lugar.

En tercer término, Es forzoso y a la vez útil que esta Alzada, brevemente y por simple ejercicio pedagógico, se refiera al efecto que produce un adelantamiento de opinión efectuado en una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que conoce la procedencia de las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 8 y 9 sobre el merito del asunto contenido en la pretensión jurídica postulada y calificada por el actor como demanda por vencimiento de prorroga legal; de igual manera.

El principio dispositivo tiene que su relación directa con la relación material del proceso, dicho principio significa que son las partes quienes definen la litis la cual contendrá la pretensión jurídica postulada por el actor y la pretensión postulada por el demandado en caso de existir y no el órgano jurisdiccional, por lo tanto es un poder exclusivo de las partes, como resultado de ello la actuación del juez se contrae a resolver la litis deducida imperativamente bajo aquellos hechos traídos al proceso conducido a través de las argumentaciones depositadas en el escrito libelar y de contestación. De tal manera que si el contenido del derecho material debatido en el proceso es de interés privado por consiguiente rige el principio del interés de la voluntad de las partes, ordenando en función a ello la dirección que material que el proceso tendrá, determinándose así que el principio dispositivo es el trasunto material del principio material la autonomía de la voluntad de las partes.

El principio dispositivo termina en donde empieza el principio inquisitivo, de manera, esto se traduce que donde culmina el interés privado sobreviene el interés publico; este ultimo es dispuesto por el legislador quien determinara que es de interés publico y que no. En función a este último indicamos que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

En función a esto ultimo indicamos que las normas procesales son de orden publico, cuando se destina un acto para fin distinto al que fue propuesto se violenta el orden publico procesal, traducido de manera muy precisa cuando en una decisión interlocutoria que va a conocer el merito de la cuestiones previas propuesta, el juzgador adelanta opinión sobre el merito de la pretensión jurídica postulada, se infringe el orden publico del proceso, cuando se observa ello en el tribunal de alzada que conoce la apelación de la decisión interlocutoria, por disposición del legislador se encuentra habilitado de entrar a conocer de oficio dicho adelantamiento de opinión, mutando la dirección del material del proceso de ser conducido bajo el principio inquisitivo.

En el caso de marra esta alzada observa que el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Judicial, en la sentencia interlocutoria ya antes identificada adelanto opinión sobre el merito del asunto, pronunciándose anticipadamente sobre hechos en los cuales aun la parte demandada aun no ha tenido oportunidad de argumentar en su defensa. Consideramos necesario citar un breve extracto de la sentencia interlocutoria:


Que en este caso en particular en la cual la actora ha accionado para lograr el “cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal”, la cuestión es de tal naturaleza que para su resolución ha de anteceder necesariamente la decisión del asunto pendiente, que dilucidara la existencia o no del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual es necesario para dejar en claro si existe en cabeza de la actora posibilidad de accionar el cumplimiento del término de la prorroga legal arrendaticia siendo entonces necesario que existe pronunciamiento previo y definitivo del Tribunal en el cual aquí la actora demandó el desalojo de su mandante, como requisito previo para la procedencia de esta. Que la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia y de jurisdicción. (Negrillas de alzada)

Cuando observamos dichos pasajes resulta preciso para quien decide que el a quo infringió el debido proceso, al adelantar opinión en la decisión interlocutoria que conocía el merito de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8 y 9. La violación del orden publico resulta evidente, es por ello que es forzoso para esta alzada Revocar la decisión interlocutoria de fecha 08-12-2015, Y ASI SE DECIDE.-

II.2.- Expuesto lo anterior procede quien decide a pronunciarse en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8 y 9 del articulo 346 del código en los siguientes términos:

Referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 concretamente en una cuestión prejudicial, el artículo 357 del código de procedimiento civil expone lo siguiente:

(..)La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. …..” (Negrillas de alzada)

Resultando precisa y literal la imposibilidad de someter en el Segundo grado de la jurisdicción el conocimiento referido a la improcedencia de dicha cuestión previa Y ASI SE DECIDE.-

En lo concerniente a la cuestión previa contenida en el ordinal, el precitado articulo bajo el mismo orden de ideas expone lo siguiente:

(..)La decisión sobre las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos se regularán como indica en el Título VI del Libro Primero de este Código….” (negrillas de alzada)

Esta alzada no observa prohibición para conocer el merito de la cuestión previa contenida en dicho articulo. Al examinar las actas procesales del presente expediente se observa que del escrito de cuestiones previas se argumenta la presunta existencia de una cosa juzgada sobre el derecho material de la pretensión, la prueba fundamental para demostrar la consumación de la cosa juzgada es la promoción de la sentencia definitiva que conoció dicho asunto previamente en conjunto con la cuestión previa delatada. Situación esta que no se observa en el presente expediente. Por tales motivos resulta improcedente la cuestión previa en el ordinal 9 del articulo 346 Conduciendo en función de todo lo anteriormente expuesto que la apelación interpuesta se declare Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil San Pablo C.A, representada por la Abogada Griselda Román Reyes contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito judicial Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en un doble efecto; que declara Sin Lugar las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 8 y 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana Maria Milagros Vieito Alonzo

SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito judicial Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al adelantarse opinión referente al merito de la pretensión principal postulada.

TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa dispuesta en el ordinal 346 del código de procedimiento Civil.

CUARTO: INADMISIBLE el conocimiento de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8, al ser inapelable.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Abg. Carlos Eduardo Núñez García

La Secretaria


Abg. Peggy Eluz Díaz Yanes

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:23 minutos de la tarde quedando anotada bajo el Nº 2016-000042
La Secretaria


Abg. Peggy Eluz Díaz Yanes