REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2015-000022
ASUNTO: GP31-R-2016-000003


RECURRENTE: Crisanta Velásquez Suescun, cedula de identidad Nº 13.816.715, asistida por el ciudadano abogado Ernesto Wladimir Tovar Pérez I.P.S.A Nº 168.525.
MOTIVO: APELACION (mediante el cual se impugna la decisión Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de fecha 07 de Diciembre de 2015, que declaro sin lugar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la recurrente y actor en la primera instancia en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones Rama representada por los ciudadanos Antonio Moubarack Dao, cedula de identidad Nº 5.440 523, Rashid Hussein Ahmand Abdalla, cédula de identidad Nº 8.605.550)
Resolución Nº 2016/000039
Sentencia: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2015 (f.68) por la ciudadana Crisanta Velásquez Suescun, asistida por el ciudadano Ernesto Wladimir Tovar Pérez, arriba identificados, mediante la cual se impugna la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la recurrente y actora en la primera Instancia en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones Rama representada por los ciudadanos representada por los ciudadanos Antonio Moubarack Dao, y Rashid Hussein Ahmand Abadía arriba identificados.
Recibido el 29 de enero de 2016 dicho expediente Nº GH31-X-2015-000022, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 75, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2016-000003; y de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija para el décimo (10ª) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 22 de Febrero de 2016 la parte recurrente consigna escrito de informe (f. 77 al 79), siendo agregado al presente expediente a través de auto de fecha 23 de febrero de 2016 que se estampa al folio 80, el cual a su vez fija un lapso de ocho (8) días para la consignación de los escritos de observaciones
En fecha 04 de marzo este Tribunal dicta auto en el cual da por concluido el lapso de ocho (8) días para la consignación de los escritos de observaciones, fijando la causa para sentenciar dentro de los treinta (30) días continuos a partir de dicho auto.
En fecha 25 de abril de 2016, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 84)
En fecha 08 de agosto de 2016 (f. 89) se estampó auto en donde se difiere la publicación de la sentencia conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el lapso legal correspondiente se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

I
SINTESIS CONTROVERSIAL
Radica el asunto en análisis y decisión, en una apelación especifica interpuesta en contra de la decisión interlocutoria con Fuerza definitiva dictada en fecha 07 de Diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial que declara sin lugar la solicitud de tutela cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la recurrente y actora en la primera instancia. Del escrito de informes ( f.77 al 79) consignado por la parte recurrente se desprenden las alegaciones sobre las cuales entiende quien decide, se fundamenta la presente apelación y, conforme al análisis de las mismas es que decidirá este Tribunal el presente asunto; las cuales se resumen así:
I.1.1- Indica que de los instrumentos probatorios consignados en conjunto con el escrito libelar concretizados en contrato de arrendamiento así como notificación
I.1.2.- Reitera que las documentales precitadas demuestran el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se circunscriben en el fomus bonis iuris y el pericullum in mora.
I.1.3.- Transcribe e invoca la decisión de la Sala de Casación Civil Nº 805 de fecha 21 de Enero de 2005, referida a que el juzgador debe motivar su decisión de improcedencia de solicitud de cautela en base a criterios validatorios que demuestren la consumación de las presunciones necesarias para el decreto de tutela cautelar.
I.1.4.- Transcribe e invoca la decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2004 caso Eduardo Parrili Wilhem, la cual se refiere a que el juzgador puede incurrir en una violación de la tutela judicial efectiva cuando este se pronuncia en torno a la improcedencia de la tutela cautelar solicitada, muy a pesar de haber sido demostrado las presunciones del fumus boni iuris y periculun in mora.
I.1.5.- Asevera que el a quo incurrió en el vicio de inmotivacion al no indicar los motivos y derechos que condujeron a la improcedencia de la solicitud de tutela cautelar preventiva.
DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, el mencionado Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, señalando entre otras cosas asienta lo siguiente:
(..)(..)Pues bien, en el caso de autos y a los fines de determinar si la accionante es titular al menos en apariencia del derecho en que se fundamenta su pretensión, se tiene que desde el año 2007, la misma es arrendataria de un local comercial ubicado la Av. Bolívar, Local N 11-42 del Municipio Puerto Cabello, contrato que suscribió con la entidad Mercantil INVERSIONES y PROMOCIONES RAMA, tal como consta en contrato de Arrendamiento que riela al folio 06, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de Marzo de 2007 bajo el N 58 tomo 34, el cual se valora de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante al folio 10 riela acta de notificación efectuada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de Marzo de 2013, a la ciudadana Crisanta Velásquez Suescun, mediante la cual el apoderado judicial del propietario del inmueble objeto de litigio, en otras cosas, ofrece en venta el inmueble. La existencia de este documento, ya implica para esta juzgadora un limite para el otorgamiento de la medida solicitada que incide directamente sobre la presunción del buen derecho de la actora, pues al existir un ofrecimiento de venta del inmueble sin duda conlleva a considerar entonces si la parte actora tiene la presunción de ese buen derecho, lo que hace necesario entrar a analizar tal instrumento, actuación que se encuentra vedada en esta etapa procesal, en razón que no puede esta juzgadora partir de ningún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, se atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal, y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En tal sentido, en sentencia N 26 de fecha 29 de abril de 2008 la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

El juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar; en cuanto la finalidad de este, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este ultimo es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

Por lo tanto, ante la existencia de la notificación mediante la cual se ofrece en venta el inmueble, no es posible para esta juzgadora entrar a valorar si con esto se cumplió o no con los requisitos exigidos por la ley, pues como ya se acoto eso es materia de fondo de la controversia, este instrumento solamente denota la existencia de la formalidad de la notificación, sin poder entrar a considerar la validez, lo que determina un limite sobre la indagación de la existencia del derecho reclamado ,por lo tanto, la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia este, Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley que le concede niega medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble objeto de controversia ……..”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:
I.2.1.- Indica que la documental promovida por el solicitante de la tutela cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar la cual se concretiza en una notificación efectuada por el arrendador en donde manifiesta su ofrecimiento de venta del inmueble, impide que se puede analizar la presunción el fumus boni iuris en vista de que el pronunciamiento entorno a la validez de tal documental conduciría a un pronunciamiento del merito del asunto.
I.2.2.- Que la solicitud de tutela cautelar de prohibición de enajenar y gravar resulta improcedente al no lograrse cumplir con los requisitos previstos en el Articulo 585 de la norma adjetiva civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta a juicio de quien sentencia, que en el presente asunto la litis se traba conforme a los términos que anteceden y, en función de ello este Tribunal Superior al decidir observa:
II.1.- Nos encontramos en un caso que trata de una medida cautelar innominada de veedor judicial, solicitada en un juicio de nulidad de acciones, que fue negada por la a quo al considerar como no cumplidos concurrentemente los requisitos de procedencia exigidos, en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.

De los requisitos de procedibilidad contenidos en la antes citada norma legal, se desprende el fumus bonis iuris presunción de la apariencia del buen derecho, el cual consiste aquella posición jurídica demostrada preliminarmente por el cual, quien afirma ser titular de un derecho sustantivo o procesal, interés material o formal, o relación jurídica concreta, presenta elementos de donde se deriva inmediatamente la apariencia de certeza o seriedad de la pretensión material elevada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. De igual manera, se encuentra estatuido en el mencionado artículo 585 el pericullum in mora; presunción esta que consiste en la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, durante la tramitación del juicio principal, constituido por especificas circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz, la majestad de la justicia en su aspecto práctico esta potencialidad es medida por el juzgador mediante un examen cognitivo, en donde lo que debe analizarse es la potencialidad o la probabilidad de que se materialice el riesgo que el solicitante alega, conforme a las probanzas que debe producir la parte solicitante o, edificar [el demandante] una argumentación fáctico jurídica, consistente, suficientemente convincente, capaz de crear elementos de convicción en el juez tendientes a lograr considerar demostrada la existencia de tal presunción, Es importante destacar que el indicado presupuesto normativo cautelar, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor articulo 585 y el mismo rige, por remisión expresa, para la providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del articulo 588, del c.p.c.
El contenido de la norma prevista en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil establece dentro su catalogo de medidas nominadas la prohibición de enajenar y gravar, a respecto de ella el Dr Rafael Ortiz Ortiz en su obra El poder cautelar general y las medidas innominadas pag 614, estima que las prohibiciones de enajenar y gravar son aquellas medidas cautelares a través de la cual, el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo, en perjuicio de su contraparte.

II.2.- Ahora bien asentado como tenemos las reflexiones referente a las presunciones que deben cumplir las medidas cautelares nominadas así como el criterio doctrinal referente a la prohibición de enajenar y gravar esta alzada procede a efectuar su análisis sobre la presunciones requeridas para la procedencia de la pretensión cautelar solicitada:

II.3.- En relación al Fumus boni iuris esta alzada observa que el solicitante de la pretensión jurídica cautelar de prohibición de enajenar y gravar patentiza para demostrar la citada presunción en la documental (.f 08 al 09) contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Crisanta Velásquez Suescun e Inversiones y Promociones Rama C.A, representado por el ciudadano Antonio Eduardo Moubarack. Ahora bien, establecido lo anterior es menester para quien decide indicar que no existirá adelantamiento de opinión siempre y cuando se ejerza un juicio de conocimiento referente a la posición jurídica que es poseída y que se encuentre consolidada, situación contraria que si conduciría a un adelantamiento sobre el merito del asunto cuando se ejerza un juicio valorativo sobre la documental consignada para demostrar tal requisito, bajo lo anteriormente indicado se determina que de la documental consignada se deriva la certeza o seriedad de la pretensión material elevada, conduciéndose al cumplimiento del fumus boni iuris Y ASI SE DECIDE.-


II.4.- En relación al Pericullum in Mora se observa que el solicitante de la pretensión jurídica cautelar de prohibición de enajenar y gravar patentiza para demostrar la citada presunción en la documental (.f 12 al 17 ) la cual se concretiza en comunicación emanada por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones Rama hacia la ciudadana Crisanta Velásquez Suescun, misiva esta la cual fue autenticada ante la notaria Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 20 de Marzo de 2013; en ella se le notificaba la manifestación expresa de no renovársele el contrato de arrendamiento de un local comercial bajo su disposición, igualmente se le indicaba a esta que gozaría de la prorroga legal de (2) dos años, así como también de la preferencia ofertiva para la compra del bien inmueble tasado en la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (2.200.000.00) oferta esta que tuvo una vigencia de (20) Veinte días Continuos a partir de la presentación de dicha oferta.

Ahora bien analizadas las actas procesales se observa que el solicitante en su escrito de solicitud de medida cautelar (f. 1 al 6) omite efectuar argumentaciones fácticas que denoten una actitud desleal realizada con mala fe que debiera ser demostrada a prima facie de manera de generar la convicción en el juzgador de que la otra parte pudiera causar un daño en los derechos de la otra durante el decurso del juicio principal, por lo tanto en función de lo anteriormente resulta patente para establecer que el requisito del pericullum in mora no se logro demostrar, lo que determina directamente en la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Crisanta Velásquez Suescun, asistida por el ciudadano Ernesto Wladimir Tovar Pérez, arriba identificados, mediante la cual se impugna la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la recurrente y actora en la primera Instancia en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones Rama representada por los ciudadanos Antonio Moubarack Dao, y Rashid Hussein Ahmand Abadía arriba identificados.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los (10) días del mes de octubre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:42 minutos de la mañana.
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES