REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000153


MOTIVO: RECURSO DE APELACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA ACUERDO)

PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS LAINE HIDALGO
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALBA SIMOZA
PARTE RECURRIDA: MARINA CECILIA GONZALEZ BARRETO
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: GERALDINE TOTESAT
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 15-07-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LAINE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.103.626 debidamente asistido por la abogada Alba Simoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.210, en contra de la decisión dictada en fecha 15-07-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

-II-
DEL ACUERDO CELEBRADO EN LA AUDIENCIA DE APELACION:
Esta Juridiscente, conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 07-10-2016, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, este Tribunal, celebra reunión conciliatoria, atendiendo a los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme a lo indicado en el articulo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite a lo largo del proceso, hacer uso de estos medios alternativos, manifestando las partes en forma libre de toda coacción, su disposición de celebrar un acuerdo, el cual queda establecido de la siguiente forma: “Nosotros MARINA CECILIA GONZALEZ BARRETO y JUAN CARLOS LAINE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.809.754 y 13.103.626, respectivamente, convenimos en fijar la obligación de manutención mensual, por parte del progenitor en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales depositará el progenitor los primero cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nro. 0108-0576-70-0100094579, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARINA CECILIA GONZALEZ BARRETO. En el mes de agosto de Bono Escolar para los gastos de útiles y uniformes escolares, convenimos que el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos a los fines de cubrir útiles escolares, uniformes escolares y calzados de sus hijas. Además adicionalmente en el mes de diciembre como Bono Navideño, el padre cubrirá el 50% de gastos que genere la época navideña en relación a sus hijas. En cuanto a los gastos extraordinarios de las hijas como pudieran ser gastos médicos, medicinas, pago de colegio, actividades extra curriculares, entre otros, ambos progenitores los cubrirá en un 50% cada uno. Dejamos establecido que los gastos de recreación que se generen en los paseos que cada progenitor haga con sus niñas lo sufragará el progenitor que corresponda, es decir el progenitor que se lleva a la niña de paseo. En cuanto al seguro de HCM, de las hijas, el progenitor se compromete a cubrir el monto de la póliza en su totalidad. Asimismo convenimos que en lo que respecta a los pagos generados por las mensualidades del colegio se pagará de forma puntual en la fecha que corresponde. De igual manera convenimos que la cantidad aquí establecida por concepto de obligación de manutención mensual se incrementará de manera automática en forma porcentual en cada oportunidad que sea ajustado el sueldo mínimo mensual por parte del Ejecutivo Nacional. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convenimos que el mismo se mantendrá de conformidad con el convenio establecido en fecha 07 de octubre de 2015 por ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico y homologado por en sentencia dictada en fecha 11/04/2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección”
Este Tribunal Superior visto el convenio, que con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia que en forma voluntaria celebraron las partes en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
y de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, atendiendo al contenido del artículo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite al juez, promover a lo largo del proceso, los medios alternos a la solución de conflictos, en consecuencia, es posible en esta fase del proceso, concluir la controversia, como en efecto ocurrió, en un acuerdo, visto además, que el convenio versa sobre derechos disponibles, que no vulneran los derechos de la niña y la adolescente de autos, por el contrario, se protege su interés superior, establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Alzada considera procedente impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES, en la audiencia de Apelación sobre Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.


-III-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los términos antes planteados, suscrito por los ciudadanos MARINA CECILIA GONZÁLEZ BARRETO y JUAN CARLOS LAINE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s: V-11.809.754 y V-13.103.626, respectivamente, indicándole a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva, entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase- Publíquese, Regístrese y Déjese Copias. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA

En esta misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA