PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000191 (SENTENCIA DEFINITIVA)

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL DE ALDAMA
ABOGADAS DE LA PARTE RECURRENTE: MIGDALIA GONZALEZ y MARIANELLA LÓPEZ
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
ANTECEDENTES:
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer del asunto signado con el Nº GP02-V-2015-000487, contentivo de Recurso de Invalidación.
En fecha 04/10/2016, la parte demandada hoy recurrente, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL DE ALDAMA, ejerció Recurso de Regulación de Competencia, por lo que el mencionado Tribunal remitió las actuaciones a este Tribunal Superior.
En fecha 06-10-2016 se recibió el presente asunto, con motivo de solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por las ciudadanas Migdalia González y Marianella Lopez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.399 y 253.396 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL DE ALDAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.101.530
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente resolviendo lo siguiente:

“(…) Para declarar la admisibilidad o no de la presente acción de invalidación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, la naturaleza ejecutoria de la sentencia y si se encuentra dentro del término para intentar la invalidación, como es el caso de lo ordenado por el articulo 334 ejusdem y los numerales 1, 2 y 6 del artículo 335 ibidem. Por otra parte, es importante destacar que la demanda de invalidación debe proponerse ante el mismo tribunal que dicto la sentencia ejecutoria para ser tramitada en Cuaderno Separado del expediente principal y por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo ordena el articulo 329 y el 330, ambos del Código de Procedimiento Civil; cuando se trata de invalidar una sentencia emanada de un Tribunal con competencia civil ordinaria. (…) Los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil (…) En materia de invalidación la LOPNNA no establece de manera expresa un procedimiento especifico, por lo que corresponde, en aras de garantizar la plenitud hermética del derecho, determinar por vía de la analogía con materias similares y teniendo como norte la aplicación y respeto de los principios constitucionales ante la ausencia de normas expresas reguladoras en LOPNNA y para garantía de los derechos de las partes en este tipo de procedimiento de invalidación, se hace necesario seguir los principios generales del derecho y la analogía, como se dijo y como establece el Código Civil en su artículo 4º (…) el artículo 452 de la LOPNNA (…) Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.(…) El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…) Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral (…) la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) según lo dispone el artículo 135 ejusdem (…) las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem (…), debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta…”.En este sentido, luego de la revisión de la demanda de invalidación propuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA, CARVAJAL DE ALDAMA, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo ordenado por el artículo 329 del CPC, no le correspondería conocer de este tipo de proceso por carecer de competencia para ello, ya que quien dicto la sentencia ejecutoria de que se trata en el presente caso fue dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección del Niño, Nina y Adolescente, pero sin embargo, dado que en el contenido del escrito del Recurso de Invalidación la parte actora, solicita conforme al artículo 333 del Código de Procedimiento se fije caución, fianza o garantía de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, a los fines de que con la misma de paralice la ejecución de la sentencia, y la misma sirva para garantizar los daños y perjuicios que la paralización de la ejecución pueda causar ante una eventual declaratoria sin lugar del recurso de invalidación; y dicho petitorio conlleva a un acto de juzgamiento cuya facultad no está atribuida a esta Instancia, como lo es establecer el monto de la fianza o garantía, al no haber sido el que dictó la decisión susceptible de invalidación; es por que se declara incompente funcional para conocer del presente recurso de invalidación, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declarándose competente para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue el órgano jurisdiccional que produjo la sentencia susceptible de invalidación, y quien como instancia de juzgamiento debe pronunciarse sobre la constitución de la fianza y garantía solicitada y del fondo de Invalidación, Y Así se decide. Remítase la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Nina y Adolescente, que fue el que dictó la sentencia ejecutoria motivo de esta invalidación (…)”
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
En fecha 22/09/2016 la parte accionante interpone la regulación de la Competencia en el Recurso de Invalidación, en los siguientes términos:

“(…) Vista la decisión dictada por este Tribunal y acogiéndose al lapso previsto en el artículo69 del Código de Procedimiento Civil. solicito: LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE JUICIO DE INVALIDACION CONTRA LA SENTENCIA Y EL AUTO DE EJECUCIÓN EN EL JUICIO DE DIVORCIO incoado por el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad nro. V-9.447.224, domiciliado en Residencias Don Bosco, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. A todo evento, si bien es cierto que el Tribunal de Juicio fijo audiencia para el día 01/03/2016, a las 10:00 am, donde el demandante de autos ciudadano de ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, identificado en autos compareció debidamente asistido su abogado MARISOL GARCÍA DE QUIJADA, identificada en autos; sin embargo quedo evidenciado en actas que ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL DE ALDAMA, arriba identificada, NO COMPARECIÓ NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO ALGUNO NI POR DEFENSOR JUDICIAL ALGUNO, a sabiendas de que el artículo 469 de la LOPNNA(…) del artículo 450 de la LOPNNA(…) y en el de marras la adolescente cuyo dato se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos NUNCA fue oída violándose los principios rectores de la normativa procesal en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 80 de la LOPNNA..- No es menos cierto, que el Tribunal violó normas y principios de nuestra Ley en estudio por cuanto en la fase de Mediación y Sustanciación, tampoco se le nombro Defensa Técnica ni se oyó a la adolescente cuyo dato se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que indica que tanta responsabilidad tiene la Juez de Juicio como la Juez de Mediación y Sustanciación tal como lo señala el titulo IX, articulo 829 y siguientes de la Responsabilidad de los Jueces (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. En este sentido el profesor Humberto Enrique Bello Tabares, define la competencia de la siguiente manera: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Al hilo de lo indicado se puede inferir, que la competencia constituye el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores, es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Cabe destacar, que la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio, la materia, o bien por razones funcionales, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese orden de ideas, en torno a la competencia para dirimir este tipo de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”

En el caso de marras, se plantea la incompetencia en fecha 27 de Septiembre de 2016, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Carabobo. Sede Valencia, a través de sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer el asunto relacionado con la acción de invalidación esgrimiendo que la demanda de invalidación debe proponerse ante el mismo tribunal que dicto la sentencia ejecutoria para ser tramitada en Cuaderno Separado del expediente principal y por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo ordena el articulo 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil y que en atención a ello, no le correspondía a su Tribunal conocer de este tipo de proceso por carecer de competencia para ello, en virtud que quien dicto la sentencia ejecutoria de que se trata fue el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección del Niño, Nina y Adolescente, es por lo que se declara incompente funcional para conocer de dicho procedimiento, declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que fue el órgano jurisdiccional que produjo la sentencia susceptible de invalidación, razón por la cual, acordó remitir la presente causa al prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por otra parte, en fecha 22/09/2016 las apoderadas judiciales de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA, CARVAJAL DE ALDAMA, interponen la regulación de la Competencia en el Recurso de Invalidación, acotando que vista la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaban la Regulación de Competencia del presente recurso de juicio de invalidación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en el procedimiento de divorcio.
En base a lo indicado precedentemente, esta Alzada considera que se concreta una competencia declarada, no existiendo conflicto de competencia planteado entre jueces, razón por la cual, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia, en este sentido, se plantea una incompetencia funcional con base a la acción incoada la cual se refiere a la acción de invalidación esgrimiéndose que la demanda de invalidación debe proponerse ante el mismo tribunal que dicto la sentencia cuya invalidación se pide, en virtud de lo antes expuesto, se hace necesario esclarecer a que Tribunal corresponde conocer de este tipo de acciones, desde un punto de vista funcional, en este sentido, conviene precisar el contenido del Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa el recurso de invalidación estableciendo lo siguiente:

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”

De acuerdo a la norma antes transcrita, se dispone que el órgano jurisdiccional encargado de conocer el Recurso de Invalidación, es el Tribunal que hubiere dictado la Sentencia cuya invalidación se pide, es decir que se interpone ante el Tribunal que dicta la Sentencia ejecutoriada, o en otro caso, ante el Tribunal que homologue un Acto que tuviere fuerza de tal.
En ese sentido, se pretende, se declare la invalidación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de divorcio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en esa perspectiva, cabe destacar que la Naturaleza del Recurso de Invalidación se ha considerado como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611); es decir, su finalidad es revisar las Sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia. Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía, con lo reflejado es necesario destacar que la institución del RECURSO DE INVALIDACIÓN no se encuentra prevista dentro del compendio normativo adjetivo que figura en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, dicha institución procesal está contemplada en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuerpo adjetivo de aplicación supletoria en el proceso que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 452 de la precitada ley especial que rige la materia. Ahora bien, habida cuenta que el Recurso de Invalidación interpuesto ha sido propuesto con el objeto que se declare la nulidad de la decisión fecha 08-03-2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es propicio destacar un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 316 de fecha 28 de mayo de 2002,en la cual se estableció lo que sigue:


“(…) El recurso de invalidación se promoverá ante el tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En ese mismo contexto, se cita lo expuesto por la referida Sala de Casación Social en Sentencia dictada en fecha 03-06-2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez:

“(…) para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva (…)”
Conforme a todo lo antes explanado, no cabe duda que el procedimiento de invalidación se sustancia y tramita en cuaderno separado por ante el Tribunal que dicto la sentencia cuya invalidación se solicita, en consecuencia, habida cuenta, que el presente caso ha sido interpuesto un recurso de invalidación ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección , no existe ningún género de incertidumbre para este Tribunal Superior que efectivamente, no es competente para conocer del recurso de invalidación el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dado que este Tribunal no emitió el pronunciamiento cuya invalidación se solicita y en consecuencia, la competencia para conocer de dicho recurso le corresponde al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio antes mencionado, por cuanto el recurso de invalidación debe proponerse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida y en virtud, que el presente recurso de Invalidación fue incoado en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de divorcio contencioso, es por lo que esta Sentenciadora declara que la competencia funcional para conocer del recurso en cuestión, es el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, para conocer del Recurso de Invalidación incoado en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de la presente decisión, COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, para conocer del mencionado recurso. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarlo de la presente decisión y remitir original del presente expediente al Tribunal declarado competente para conocer del presente asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente.- Dada. Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016. Año 205º y 156º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. AURICELIS PERAZA

En esta misma fecha siendo las once y once minutos de la mañana (11:11am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA