REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 14 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2012-000244

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: CARIN SANCHEZ DE FERRI
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: TOMAS ALFONZO BASSANET
PARTE RECURRIDA: VICENTE FERRI BOZZI
JÓVENES ADULTAS: (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DECISIÓN RECURRIDA: dictada en fecha 28-01-2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 02.
.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
I
PUNTO PREVIO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO:
Este Tribunal Superior considera útil y oportuno, antes de entrar en el análisis y resolución del motivo de apelación, explicar las razones y fundamentos jurídicos que hacen procedente que publique la presente decisión quien suscribe, no obstante, no haber presenciado y dirigido la Audiencia de Apelación y demás actos procesales relacionados con ésta. Dichos razonamientos pretenden mantener la estabilidad y el equilibrio judicial, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Así las cosas, considerando que la audiencia de Apelación celebrada en este asunto, se llevo a efecto el día 21 de Mayo de 2012, presidida por el Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien no es el mismo juez que, publica y suscribe esta sentencia, se hace necesario acudir a la acertada orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, sobre la cual, debe advertirse que ha fluctuado entre dos criterios, los cuales se exponen seguidamente en su orden, estudiando los elementos fundamentales que los sostienen, indicando quiénes son sus respectivos ponentes, así como el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, para finalizar con la opinión de este juriscidente sobre este punto en particular.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, adoptando el criterio de la Sala Constitucional, consideraba que no le era permitido al “nuevo juez” quien recibe un Tribunal en sustitución de otro juez, publicar la sentencia de un fallo emitido por su antecesor, por cuanto dicha publicación violaría uno de los Principios Generales del Proceso Laboral Venezolano, como lo es la Inmediación, además de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. A continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 867 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Mayo de 2007, Expediente No. AA60-S-2006-2061, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es del siguiente tenor:
“Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación”.

No obstante, más recientemente, en el año 2009 (a pesar de existir decisiones anteriores donde se adoptaba el criterio que a continuación se estudia), la Sala de Casación Social abandona el criterio expuesto y establece que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitida por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha puntualizado la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.
Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:

“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo). Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este máximo Tribunal, sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos”.

Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública y el acervo probatorio que obra en actas.
Cabe destacar, que esta sentenciadora comparte dicho criterio, considerando que en el caso de autos, ciertamente lo ajustado a derecho es la publicación in extenso de la sentencia, acogiendo el dispositivo del fallo dictado por el Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en el desempeño de sus funciones como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dispositivo que fue dictado atendiendo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y muy especialmente, el Principio de Inmediación, toda vez que los actos procesales precedentes, como la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fueron realizados bajo su dirección y suprema autoridad como juez, entonces a cargo de este Tribunal.
En consecuencia, no hay dudas para quien suscribe con el carácter de Juez Superior Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que tiene la facultad y constituye un deber, publicar la sentencia in extenso en el presente asunto, atendiendo al dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de Mayo de 2012, con el auxilio de las actas procesales en general y especialmente, del Acta de la Audiencia de Apelación, del Dispositivo del Fallo y del acervo probatorio que obra en actas. Y así se decide.
II
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Tomas Alfonzo Bassanet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.170, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARIN DEL SOCORRO SANCHEZ DE FERRI, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.029.016, en contra de la decisión dictada en fecha 28-01-2009, por la Jueza Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual se declaró Con Lugar el Divorcio 185-A, dictado en fecha 28-01-2009, por el precitado Tribunal.
III
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 28/01/2009, la Jueza Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, dictó sentencia de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos, VICENTE FERRI BOZZI Y CARIN DEL SOCORRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en auto, en fecha 28 de Octubre de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya acta quedo anotada bajo Numero 609, Tomo II, año 1988, de los Libros de Registro Civil de Partida de Matrimonio, emanados por ese despacho. Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuantos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, el (los) niño(s) y/o adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del (los) referido(s) hijo(s), de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres, mientas que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre, en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre queda obligado a suministrar a su menor hija la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bf.500,00). Y con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su menor hija los fines de semanas las vacaciones serán compartidas. En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no está previsto como asunto de nuestra competencia. (…)”

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, fundamenta la apelación, alegando lo siguiente:

“(…) En fecha del once (11) de agosto mi representada interpuso conjuntamente con su cónyuge escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil por ante la respectiva Sala de Distribución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo asignada a la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal Nro. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Ahora bien, recibida la solicitud por éste Tribunal en fecha 12 -de Agosto - 2008, (véase folio 16) la Juez de Protección le asigna el Nro. de expediente Nro. 54.045 y mediante auto interlocutorio de esa misma fecha insta a las partes a lo siguiente: “.(SIC)…Por cuanto el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es de mutuo acuerdo, las partes deben indicar de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a establecer como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho con las Instituciones Familiares de, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, (sic) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA el Juez al decidir deberá respetar los acuerdos, por lo que a los solicitantes indicarlo a los autos a los efectos de su admisión“ (…). En fecha del 23-10-2008 el ciudadano Vicente Ferri asistido legalmente por profesional del derecho (véase folio 17) procede UNILATERALMENTE a efectuar mediante diligencia al efecto subsanación a su leal y entender. En fecha del 06-11-2008 (véase folio 18) la Juez A-Quo con la sola subsanación efectuada por el ciudadano Vicente ferri como se explicó anteriormente procede a admitir la causa. En fecha 27-10-2010 mi representada mediante escrito al efecto (véase folios del 31 hasta el 32) procede a solicitar del Juez A-Quo la nulidad del Auto de Admisión de fecha 06-11-2008 y la subsecuente nulidad de todos los actos consecutivos al mismo, solicitando de igual forma la debida reposición de la causa al estado de cumplimiento del auto interlocutorio del fecha 12-08-2008 y que riela al folio 16; de la referida causa por cuanto en dicho proceso no se mantuvo en igualdad a las partes rompiéndose tal principio procesal y la garantía procesal del debido proceso al no haber tenido mi representada actuación procesal alguna desde la fecha de inicio de la solicitud de divorcio por el articulo 185-A del Código Civil vigente y hasta la fecha del 27-05-2010 ya ut-supra mencionado en la cual en la cual se solicita la nulidad del auto de admisión y reposición de la causa, circunstancia ésta de no actuación o comparecencia alguna que se evidencia de la simple revisión de las actas del proceso en el Tribunal A-Quo que se anexan en la presente instancia de apelación. En éste orden de ideas y en respuesta a la solicitud antes mencionada de Nulidad del Auto de Admisión y Reposición de la Causa, la Juez del tribunal A-Quo en fecha 23-09-2010 (véase folio 37) procede a negar lo solicitado en auto inmotivado y carente de fundamentación legal alguna por la cual el mismo pudiese ser rebatido o replicado en la presente instancia con argumentaciones técnicas jurídicas precisas y necesarias a la hora de activar el principio del derecho a la defensa en su sentido latus sensu. Habiendo sido emitido tal pronunciamiento negatorio anterior procedo en nombre de mi representada a darme por notificado en fecha del 19-10-2010 (véase folio 38) y apelo en consecuencia de precitada decisión negatoria emitida por el Juez A-Quo, dicha apelación fue oída en sólo efecto en auto (véase folio 39). (…) Ahora bien ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto se puede colegir lo siguiente: Primero: Que la Juez A-Quo no mantuvo el principio de igualdad procesal al proceder a admitir la causa sin que mi representada expresare la voluntad o términos en que la subsanación debiera producir los efectos legales. Segundo: Que la Juez A-Quo actuó aun en contra de su mismo mandato o auto interlocutorio de fecha 12-08-2008 (véase folio 16). (…) al solo admitir la subsanación UNILATERAL de una de las partes (en este caso del ciudadano Vicente Ferri), contraviniéndolo como ella misma lo estableció y lo ordenó a que la referida solicitud del 185-A fuera subsanada por los solicitantes o partes, en el presente caso el ciudadano Vicente Ferri y la ciudadana Carin Sánchez ya identificados. Tercero: Que mi representada la ciudadana Carin Sánchez ya identificada en autos desde la fecha de interposición inicial de la solicitud en la unidad de recepción o distribuidora en fecha del 11-08-2008 (véase folios del 4 hasta el 6) y hasta la solicitud de nulidad del auto de admisión y reposición de la causa de fecha 27-05-2010 (véase folios del 31 al 32) no convalidó o efectuó acto procesal alguno, hecho éste que se demuestra con la simple revisión de los autos y actas del proceso que en forma total e integral fueron remitidos al este Tribunal Superior. Cuarto: Que es evidente la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente por parte de la Juez A-Quo al no mantener la igualdad de las partes y haberse extralimitado en su función haber admitido la causa en fecha 06-11-2008 (véase folio 18) y en consecuencia ser contrario a derecho y contraria a la norma de orden publico aquí citada con la sola subsanación del ciudadano Vicente Ferri. Subsanación ésta última a la cual mi representada se opuso por ser falsa, irrita y nula en el precitado escrito de fecha 27-05-2010 que riela en los folios del 31 al 32. Quinto: Que de la anterior violación procesal mencionada se evidencia la necesidad de delación de la garantía y derecho constitucional del debido proceso establecido en la Carta Magna en su artículo 49, ordinal 8. Sexto: Que la Juez A-Quo condicionó a que las partes subsanaran al solicitud incoada y que como tal se debe entender que la voluntad de ambos cónyuges debía estar manifiestamente declaradas por escrito a los efectos de que se pudiese continuar con el proceso judicial de la referida solicitud del Articulo 185-A incoada. En consecuencia y en ausencia de que la voluntad de mi representada no fue declarada la Juez A- Quo debió haber efectuado u ordenado la debida notificación a mí representada a objeto de mantener el equilibrio de las partes y de acuerdo a lo establecido en el auto con fuerza interlocutoria de fecha 12-08-2008 (véase folio 16) antes de haber procedido a admitir la solicitud en fecha 06-11-2008. Séptimo: Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece el Despacho Saneador en su artículo 457, pero una vez que la demanda ha sido admitida en los siguientes términos(…) En consecuencia ciudadano Juez y en virtud de los motivos antes expuestos de haberse violentado en el citado proceso judicial el rompimiento del equilibrio necesario de la igualdad de las partes y la garantía constitucional del debido proceso ambas citadas ut-supra es que muy respetuosamente en nombre de mi representada y por tratarse de normas contenidas en instrumentos de orden público como lo son el Código de Procedimiento Civil vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no pudiéndose subsanar dicho quebrantamiento ni aun con el consentimiento de las partes es que solicito muy respetuosamente y fundamentándome en los artículos 211 y 212 del código del procedimiento civil vigente en concordancia con los artículos 12,15 y 22 ejusdem, se sirva decretar la nulidad del auto de admisión de fecha seis (6) de noviembre de 2008 (véase folio 18) y todos los actos consecutivos al mismo debido a la ausencia o falta de subsanación por mi representada del escrito de solicitud del 185-A incoado por los cónyuges en fecha 11-08-2008 y que riela al folio 4 al 6, decretando asimismo los actos consecutivos al mismo y ordenando la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad así decretada. De igual forma ciudadano Juez una vez decretada dicha nulidad y reposición de la causa antes solicitada solicito se sirva oficiar: 1°) la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia en el estado Carabobo. 2°) la oficina Registradora Principal del estado Carabobo. 3°) al SAIME- Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, Dirección General Sectorial de identificación y Extranjería, ubicado en el Edificio del SAIME avenida Baralt del Distrito Capital. (…) Por último solicito sea admitido el presente escrito y sustanciado conforme a la ley declarando con lugar la apelación aquí interpuesta.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo expuesto por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, se infiere, la disconformidad del apelante con la recurrida en cuanto a la decidido por la juez a quo en torno a que ésta ordeno un despacho saneador, en el procedimiento de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y que siendo subsanado, de manera unilateral, por cuanto no fue notificada la ciudadana CARIN DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE FERRI, a objeto de mantener el equilibrio de las partes, se procedió a admitir y a dictar sentencia.
De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:
La juez A Quo, en fecha 12 de agosto de 2008, dicto despacho saneador, ordenando a la partes, con la finalidad de establecer la manera como se había cumpliendo desde la separación de hecho de los ciudadanos CARIN DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE FERRI y VICENTE FERRI BOZZI, las Instituciones Familiares en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en beneficio de sus hijas; siendo subsanado en fecha 23 de octubre de 2010, en consecuencia, la juez a quo, admitió la demanda y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 15/09/2009, manifestó que no tenía nada que objetar en relación a las Instituciones familiares en beneficio de las hoy jóvenes adultas (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , procediendo la juez, a dictar sentencia y homologar las instituciones familiares.
En ese aspecto, observa quien aquí decide en el caso de marras, que la jueza a quo resguardo los derechos de las adolescentes de autos, al dictar el despacho saneador a los efectos que en el procedimiento de divorcio quedaran establecidas las instituciones familiares en interés de las mismas, a tales efectos se constata que efectivamente estas quedaron perfectamente establecidas, en ese aspecto, en relación a las instituciones familiares es propicio destacar que, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la responsabilidad solidaria de la coparentalidad en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que consiste en que el padre y la madre, que ejerzan la Patria Potestad, tienen el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, que comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Es así como, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad garantizar a los niños, niñas o adolescentes mantener relaciones personales y contacto directo en forma regular y permanente con el padre o la madre que no ejerce la custodia, que se sustenta sobre los principios de coparentalidad, equidad de género y la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas, que implica el derecho de los niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen.
La importancia del derecho in comento obedece a que el padre, la madre y sus hijos e hijas, aunque se encuentren separados, independientemente de los motivos (residencias separadas, decisión judicial, entre otros) puedan mediante relaciones de cercanía y proximidad, conservar y mantener el contacto, permitiéndoles aumentar sus lazos afectivos y que el progenitor no custodio pueda participar en la vida del hijo e hija, por lo que se encuentra vinculado al cumplimiento de los deberes y facultades inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza; es por ello que, únicamente cuando sea contrario al Interés Superior del niño, niña o adolescente, se podrá “limitar” dicho derecho de frecuentación, tal y como lo consagra los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así lo desarrollan las diferentes normas jurídicas especializadas, entre las cuales resaltamos:
La Convención sobre los Derechos del Niño consagra:
Artículo 9.
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla:
Artículo 27. Derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la Audiencia Preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenaza o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso bajo estudio, resulta evidente al tratarse de un procedimiento de divorcio, que los progenitores viven en residencias separadas, lo que conllevo a que las partes establecieran que la custodia de las adolescentes quedaría bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana CARIN DEL SOCORRO SANCHEZ lo que lleva a interpretar que el padre, ciudadano VICENTE FERRI BOZZI, progenitor no custodio, tiene el derecho-deber de relacionarse con sus hijas, lo que, a su vez, primordialmente implica el derecho de las referidas hijas a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre no custodio, por un lado y por el otro, representa la posibilidad de que el padre intervenga y participe activamente en la vida de sus hijas, para cumplir efectivamente con su responsabilidad de crianza.
Al hilo de lo indicado, al revisar las actas que conforman el presente asunto, resulta palmario que las partes al momento de interponer la solicitud de divorcio conforme al artículo 185- A del Código Civil, suscrito por ambas partes, de mutuo acuerdo establecieron las instituciones familiares, es decir, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, siendo que el juez orientado en el interés superior de las adolescentes de autos los homologo, tomando en cuenta lo señalado en el libelo y en el escrito de contestación al despacho saneador, por lo que no se desprenden del auto de fecha 23-09-2010 elementos de convicción que hagan procedente la nulidad de dicho Auto de Admisión y por consiguiente la reposición de la causa, tal suerte que no se vulnero la garantía procesal del debido proceso, por el contrario, la decisión dictada por el juez a quo, se circunscribió a la solicitud de divorcio y al establecimiento de las instituciones familiares presentado por las partes al momento de incoar la referida solicitud, atendiendo además al interés superior de las hijas de las partes en conflicto, siendo que el proceso que nos ocupa no se dejo de cumplir ninguna formalidad esencial, por tanto, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Sin Lugar la nulidad y reposición solicitada, habida cuenta, que no se vio afectado el principio de igualdad procesal en el presente asunto.
Con fundamento en los razonamientos esgrimidos, esta Juzgadora considera que la recurrida estuvo ajustada a derecho, que no se le vulneró al recurrente ningún derecho que pudiera dar lugar a la nulidad al auto de admisión de la demanda y de todos los actos consecutivos a este, la jueza decidió el divorcio y las instituciones familiares sometido a su conocimiento, no estando obligada la jueza a quo a notificar a la parte recurrente dado que se encontraba a derecho desde los primeros actos del procedimiento de acuerdo a la notificación única, prevista en el artículo 450 literal “m” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En merito de las anteriores consideraciones, esta alzada arriba a la convicción que se debe declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.

VI:
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, Este Juzgado Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2010, por el ciudadano abogado TOMAS ALFONZO BASSANET, apoderado judicial de la ciudadana CARIN SANCHEZ, contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en esta Ciudad.-SEGUNDO: FIRME el auto dictado el 23 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 2. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. AURICELIS PERAZA PADILLA
En esta misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,