REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-005776
JUEZA: ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
FISCAL 20º EN COLABORACIÓN DE LA FISCALIA 22º: ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMAS: NIÑA DE 11 Y ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA)
ACUSADOS: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO Y ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUSBELI FLORES Y ABG. MARGGI GALICIA (ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN), ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ Y ABG. MILDRED BARBERA, (EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO)
SECRETARIA: ABG. JOSIE LINARES MONTOYA
ALGUACIL: JAVIER PAEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), convocada para dar inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la causa Nº GP01-S-2015-005776 incoada en contra de los ciudadanos EDGARD ANTONIO PARRA Y ZULEIMAR MARGARITA ABREU, posterior a la hora fijada en virtud de la espera del traslado. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, asistido por la secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil Javier Páez. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. YUSMAR CASAS, en colaboración con la Fiscalía 22º, el acusado EDGARD ANTONIO PARRA, previo traslado en la Estación Policial Aragüita de la Policía de Carabobo, con su defensa privada, Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, la acusada ZULEIMAR MARGARITA ABREU, previo traslado desde la Policía Estadal Zulia Puerto Cabello de la Policía de Carabobo, con su defensa privada, ABG. YUSBELI FLORES y ABG. MARGGI GALICIA SANCHEZ. Se deja constancia que no están presentes las víctimas (identidades omitidas conforme el artículo 65 de la LOPNNA), asumiendo la Fiscalía su representación, toda vez que las mismas está ofrecidas como órgano de prueba en el presente juicio. En este estado, el acusado EDGARD ANTONIO PARRA solicita la palabra y expone: “Ciudadana jueza, asocio a mi defensa a la Abg. MILDRED BARBERA, es todo.” Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la abogada designada, quedando identificada como MILDRED BARBERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 236.642, con domicilio procesal en Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 06, oficina 6-C, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-1455026, quien manifiesta: “ACEPTO EL CARGO DE DEFENSORA DEL ACUSADO EDGARD ANTONIO PARRA Y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE LOS DEBERES INHERENTES AL MISMO, ES TODO.”

Seguidamente se da inicio al acto, como punto previo la representación fiscal solicita la palabra y expone: “Ciudadana jueza, en este acto quiero hacer de su conocimiento que en fecha 05/12/2015 fue consignado ante la Unidad de Aguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGARD Antonio Parra Sarmiento por el delito de EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, contemplado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, concatenado con los artículos 8, 216 y 217 de la LOPNNA, el cual nunca fue agregado en autos, dicho escrito acusatorio guarda relación con la presente causa y con los mismos hechos que se ventilan en la misma, en tal sentido solicito retrotraer el proceso a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar donde se pueda debatir la admisión o no del presente escrito acusatorio, es todo.” En virtud de lo expuesto y solicitado por la Fiscalía, se concede la palabra a la defensa. El Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, expone: “La defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público toda vez que se evidencia que el titular de la Fiscalía 22º, en representación de la vindicta pública y que suscribe los escritos acusatorios, se encontraba presente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, forma parte de la diligencia de las partes hacer las solicitudes correspondientes en cada acto o fase procesal, y tomando en consideración todo esto concatenado con el artículo 176 del COPP, que establece la solución o remedio precisamente de este tipo de situación cuando de manera expresa indica que cualquiera de las partes por considerar que los actos son defectuosos tienen el deber de pedir el inmediato saneamiento, renovación del acto o rectificación del error o en todo caso el cumplimiento del acto omitido, que básicamente es lo que aquí se discute, tan es así que el propio legislador indica que no puede utilizarse como pretexto el acto omitido o argumentar el acto omitido para retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, en otras palabras la Fiscalía del Ministerio Público tuvo su momento para hacer valer el cumplimiento de ese acto omitido, el cual no fue propuesto en la audiencia preliminar tal como consta del acta levantada de la celebración de la audiencia preliminar, por ello solicito y es el planteamiento de quien aquí expone, sea desestimada tal solicitud a los fines de dar continuidad con el acto de celebración de esta audiencia de juicio oral, es todo.” La Abg. MARGGI GALICIA, expone: “Estoy de acuerdo con el planteamiento procesal realizado por la defensa del co- acusado, es todo.”
El Tribunal solicita a la Fiscal informar el motivo de la presentación de escrito acusatorio por delito de manera autónoma a pesar de versar sobre los mismos hechos, igualmente si el acto de imputación se realizó durante la vigencia del lapso de investigación, así como la base jurídica que justifica su solicitud, señalando: “Ciudadana jueza, no conozco los motivos por los cuales se presentaron dos acusaciones, ambas fueron presentadas el mismo día, sin embargo, la causa corresponde a la Fiscalía 22º, me fue informado que los ciudadanos fueron imputados por los delitos que aparecen indicados en el primer escrito acusatorio que fue admitido por el tribunal de control, y que del devenir de la investigación surgieron elementos de convicción suficientes para imputar por el delito de EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES al ciudadano EDGARD Antonio Parra, por lo que se realizó acto de imputación en la sede del tribunal posterior a la audiencia de presentación dentro del lapso de la fase de investigación, motivo por el cual acusaron, en cuanto a la base jurídica la desconozco, es todo.”

Con vista a lo previsto en el artículo 329 del COPP, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: De revisión efectuada al expediente se determina que en fecha 05/12/15 fue presentada acusación en contra de los hoy acusados EDGARD Parra por ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente de 13 años de edad, y a la ciudadana ZULEIMAR ABREU, por el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de víctimas de 11 y 13 años de edad, celebrada audiencia preliminar en fecha 30/03/2016, en la que la Fiscal 22º Abg. Arelys Veliz, ratifica el escrito acusatorio por los delitos ya mencionados y el Tribunal 1º de Control, Audiencias y Medidas admite la acusación por los delitos señalados, ordenándose la apertura a juicio oral, publicándose el respectivo auto en fecha 13/04/2016, recibiéndose la causa en fecha 26/07/2016 en el tribunal de juicio, evidenciándose que la Fiscal 22º aceptó la celebración de la audiencia preliminar, sin haber advertido a la jurisdicción, que había presentado acusación por tipología penal distinta a la Ley Orgánica de la materia que rige a esta jurisdicción y para la cual tiene competencia, observándose de la revisión de la causa a etapas anteriores la solicitud de prórroga en la fase investigativa y que fuera acordada por auto de fecha 18/11/15, constatándose de revisión de los folios que contienen la actuación física, encontrándose los acusados privados de libertad no se evidencia acto de imputación formal por este delito del que se aduce se presentó acusación distinta a la que nos ocupa, tampoco se desprende del Sistema Juris 2000 de revisión efectuada por Secretaría la realización de imputación por este delito, ya mencionado, no justifica en modo alguno el Ministerio Público la razón legal, jurídica o procesal para presentar una acusación independiente que no fue objeto de conocimiento por parte de esta jurisdicción especial en función de Control, Audiencias y Medidas, tampoco justifica la Fiscalía haber aceptado celebrar la audiencia preliminar sin hacer la advertencia de esa otra acusación, máxime si se trataba de los mismos hechos tal como es informado por la representación fiscal en este acto, para, en esta etapa posterior presentar una pretensión que en todo caso atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso, considerando esta juzgadora, que le asiste la razón a la defensa técnica ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del COPP, que establece la imposibilidad de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, tal como ocurre en el presente caso en donde la Fiscalía estuvo presente en la celebración de la audiencia preliminar, siendo esa la oportunidad en la que todo caso se debió elevar tal planteamiento, vale decir hacer valer la acusación presentada de manera independiente con tipología penal distinta a la ley orgánica que rige la materia, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL.

Ahora bien, resuelta la incidencia, se da inicio al juicio. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.

La Fiscalía, sostuvo la acusación Admitida y anuncio los Órganos de Prueba, objeto de juicio.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. YUSBELI FLORES, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal. Es todo.”

Los Acusados, fueron impuestos de las disposiciones artículo 49.5 Constitucional, articulo 330 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizando los hechos, calificaciones jurídicas y Pruebas, admitidas, quedando identificados los acusados y manifestando a este tribunal Único en funciones de juicio en delitos de violencia contra la mujer, su voluntad consciente de ADMITIR LOS HECHOS POR LOS QUE FUERON ACUSADOS, de acuerdo a los términos precisados, siendo identificados plenamente: Ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.308.842 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/09/1960, de 55 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, de estado civil soltero, hijo de; JOSÉ ANTONIO PARRA (F) Y AURA MARÍA SARMIENTO DE PARRA (F) actualmente se encuentra privado de su libertad, acusado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionados en el artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fuera admitida por el Tribunal Primero de control, Audiencias y Medidas y a la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 14.991.703, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08/02/1978, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltero, hijo de NANCY DURAN (V) Y MANOLO GONZÁLEZ (F), actualmente se encuentra privado de su libertad; acusada por los delitos de PROSTITUCION FORZADA y TRATO CRUEL, previstos y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente EUDELIS y la niña WINDERLIS de identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que fuera Admitida por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas.

Los hechos determinados en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 13-04-2016: “En fecha 18.10.2015, en horas de la noche la adolescente Eudilin se encontraba en su residencia ubicada específicamente en el Sector Campo Alegre 1, Calle Francisco de Miranda, casa Nro. 04. San Joaquín Estado Carabobo, cuando de pronto llego la ciudadana ZULEIMAR Margarita Duran y empezó agredirla físicamente causándole lesiones en su cuerpo a la víctima, todo ello motivado a que la adolescente no quería seguir viviendo con el ciudadano EDGARD Antonio Parra Sarmiento, persona que había dispuesto la ciudadana ZULEIMAR para que su adolescente hija Eudilin mantuviera una relación de pareja a cambio de las regalías que obtenía por esa relación, la imputada de autos al ver la decisión de la adolescente empezó agredirla, hasta que el punto que Eudilin sale corriendo de su residencia y se dirige hacia la Comisaría de la Policía del Estado Carabobo a denunciar a ZULEIMAR, debido a que presumía que ZULEIMAR había mandado a su hermanita Winderlis de tan solo 11 años de edad a la residencia de EDGARD Antonio Parra Sarmiento para que le sucediera lo mismo que había pasado con ella, una vez que la adolescente formula la denuncia del hecho punible del cual había sido víctima desde que tenía 11 años de edad, los funcionarios al ver que la niña Winderli se encontraba en un peligro inminente decidieron trasladarse hasta la dirección de residencia de EDGARDD aportada por la adolescente ubicada al Frente al Centro Comercial Unicentro Guacara carretera Nacional Guacara, Valencia, una vez los funcionarios en dicho lugar certifican que se encontraba la niña Winderlis sola en el lugar junto al ciudadano EDGARD, por lo que los funcionarios procedieron aprehender al ciudadano, siendo aprehendidos y posteriormente quedaron a las órdenes de la Fiscalía 22º del Ministerio Público, siendo presentados en su oportunidad ante el tribunal 1º en función de Control, Audiencias y Medidas, en el caso del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima de 13 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.842, natural de Barcelona - estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-09-1960, de 56 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Parra Jaimes (F) y Aura María Sarmiento de Parra (F), grado de instrucción universitario, actualmente se encuentra privado de libertad en la Estación Policial Aragüita de la Policía de Carabobo, manifestando libre de coacción o apremio: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo.”

Los Órganos de Prueba admitidos:

1.- Declaración de la Dra. ERALIN EVELIN MENDOZA GONZALEZ, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-DS-562-15, de fecha 19.10.2015, que riela al folio CIENTO TREINTA Y DOS (132) de la pieza única del expediente, realizado a la adolescente víctima EUDELIS de identidad omitida por disposición legal, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de la Dra. MARLENE JOSEFINA CUEVAS, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-DS-561-15, de fecha 19.10.2015, que riela al folio CIENTO TREINTA Y UNO (131) de la pieza única del expediente, realizado a la niña víctima WINDERLIS de identidad omitida por disposición legal, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración de la LCDA. CARMEN GUERRA, Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración en relación al informe Psicológico NRO. 08-FS-UAV-716-2015 en fecha 21.10.2015, que riela a los folios CIENTO CUARENTA Y TRES (143) Y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) de la pieza única del expediente, realizado a la adolescente victima AUDELIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración de la LCDA. CARMEN GUERRA, Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración en relación al informe Psicológico NRO. 08-FS-UAV-717-2015 en fecha 21.10.2015, que riela a los folios CIENTO CUARENTA Y UNO (141) Y CIENTO CUARENTA Y DOS (142) de la pieza única del expediente, realizado a la niña victima WINDERLIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Declaración del experto DETECTIVE JOAN BENGOECHEA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Experticia Nro. 0652 de fecha 20.10.2015, que riela al folio CIENTO VEINTISIETE (127) de la pieza única del expediente, realizado al lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

6.- Declaración del experto DETECTIVE GLORIA GOMEZ, designada para practicar peritaje, adscrita a la Área Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Experticia Nro. 9700-114-4616-15 de fecha 03.11.2015, que riela al folio CIENTOVEINTIOCHO (128) de la pieza única del expediente y la Experticia Nro. 9700-114-04387-15 de fecha 21.10.2015, ampliación de la anterior que riela al folio CIENTO VEINTINUEVE (129) de la pieza única del expediente realizado al telefono móvil, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

7.- Declaración del experto MARCOS CASTILLO, analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico del Estado Aragua, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Experticia Nro. DAT-ARA-152-2015 de fecha 04.12.2015, que riela al folio CIENTRO TREINTA Y TRES (133) al CIENTO CUARENTA (140) de la pieza única del expediente realizado a llamadas entrantes y salientes de los numerales telefónicos 0412.6802887 y 0414-4300278, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

8.- Declaración del Funcionario Supervisor Agregado (CPEC) BILSY SUAREZ, adscrita a la Estación Policial Yagua, Estado Carabobo, quien fue el funcionario quien suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Octubre de 2015 de la aprehensión de los imputados de autos, quien rendirá declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio TRES (03) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fue la funcionario que participo en la aprehensión del imputado de autos, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

9.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE YORMAN PEREZ y DAWIN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Inspección Técnica Criminalística NRO. 4480 de fecha 20.10.2015, que riela a los folios CIENTO DIECIOCHO (118) al CIENTO VEINTISEIS (126) y la Inspección Técnica Criminalística NRO. 4481 de fecha 22.10.2015, que riela a los folios CIENTO DIEZ (110) al CIENTO DIECISIETE (117) de la pieza única del expediente, realizado al lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

10.- Declaración de la ciudadana BERLIDY (ver folio ciento cuarenta y nueve (149)), en su condición de madre de las víctimas, siendo útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Declaración de la ciudadana SARA, (ver folio ciento cuarenta y cinco (145)) siendo útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Declaración de la ciudadana MARY, (ver folio ciento cuarenta y ocho (148)) siendo útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- Declaración de la ciudadana WILIANS, (ver folio ciento cuarenta y siete (147)) siendo útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 26.10.2015, realizadas a la adolescente victima EUDELIS y la niña WINDERLIS, por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado; de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional nro. 1049 que establece, con carácter vinculante que en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las ‘orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección’, y del 3 de abril de 2013, que fija los ‘lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección’, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), al cual pertenezcan el tribunal de la causa.
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Por su parte, esta Juzgadora procede a revisar los testimonios de las víctimas, tomado por vía de Prueba anticipada, en el marco de la audiencia especial de presentación:
En fecha Veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2.015), siendo las 03:45 horas de la Tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de fecha 16/10/2015, recibir testimonio de victima EUDILIN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en su condición de víctima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2015-005776. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Primera en Función de Control ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ, asistido para este acto por la ABG. INISSAY SOUHAGI, quien actúa como Secretaria y el Alguacil OSWALDO CABRERA. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, la Fiscal 22º del Ministerio Público ABG. ARELYS VELIZ, los imputados ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN Y EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, previo traslado de Policía Yagua, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, asistido por la Defensa Publica ABG. ENELDA OLIVEROS quien mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó pedir la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO RONALD SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que comparecer la Psicóloga Licenciada Laura Bruno, adscrita al Equipo Interdisciplinario. En este estado se hace pasar a la niña victima EUDILIN (identidad omitida ART. 65 LOPNNA), de (13) años de edad quien expone: “denunciamos porque mi mama me pego, ella me pego con un palo, después me pego mi hermano, mi papa me metió una cachetada, cuando le iban a pegar a mi hermana me entro a correazo y a mí fue que me pegaron los tres, después a donde mi cuñada y le dije que me acompañara a denunciar a mi mama y llego su mama y me pego, se corto y después me echo la sangre encima después ella fue a denunciar y yo le dije que mi mama se molestaba cada vez porque yo no quería vivir con el señor, entonces el policía me empezó a decir que era ese señor si tenía oro, y yo le dije que él me había regalado el me dijo móntate aquí en esta camioneta y vamos a entrar y sacamos todos m sacaron todo el policía le dijo abre esa puerta y dime para sacar el oro, yo le dije que yo no sé nada, me sacaron para afuera, y la señora, habían dos teléfonos y Juan me dijo agárratelos y llévalos a la casa y me regalo un iphone 5, después la señora se escondió dos teléfonos por aquí y ella me dijo no digas nada, después saco dos teléfonos y los prendió y me dijo aja vamos a seguir revisando y después se llevaron todas las computadores, Juan me tenía unas tabletas y le pregunte y me dijo que estaba arriba, y los policías dijeron que ahí no había nada y los policías se estaban riendo mío, empezaron a revisar todo y se llevaron todo y él me había regalado un are que él me trajo de margarita y el policía dijo que eso esta bueno para llevárselo para su casa el policía me dijo que me callara que no sea metida, después me montaron en el carro y el carro, me metieron para una casa, y yo le dije que si me podía pasar la ropa, que nos queremos bañar y me dijeron que no que ni que nosotros fuéramos algo tuyo, después se estaba riendo el policía me dijo esconde ese pedazo de teléfono pues yo le di el teléfono a mi primo para que me lo llevara para la casa, después la señora le estaba pegando a Juan, y lo que está en el papel todo lo que está en el papel lo que anoto la consejera, es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la niña víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, ABG. ARELYS VELIZ, quien expone: ¿Eudilis tú dices que los tres me pegaron quienes son los tres? R: mi hermano ¿Por qué te pegó? R: porque yo quería salir de la casa, por mi hermana, porque metió a mi tío a la esposa una amiga y estaba ella ¿Quién te pego la botella? R: una señora que es la mama de mi cuñada ¿tú también dijiste mi mama se molestaba cada vez porque yo no vivía con ese señor? R: que como yo no quise vivir con ese señor me pegaba ¿Qué señor es ese? R: Juan, Edgar, ¿Por qué le dicen Juan? R: nos acostumbramos a decirle Juan ¿y tú vives con el señor Edgar? R: si ¿desde cuándo? R: hace 8 meses, ¿Cuándo fue la primera vez que tú viviste con él? R: no me acuerdo ¿donde fue lo que sacaron todas esa cosas? R: en el galpón ¿Qué funcionaba ahí? R: camionetas y camiones ¿tu vivías allí? R: si ¿desde cuándo conoces al señor Edgar? R: hace tiempo desde que tenía 11 años ¿te acuerdas que tú dijiste ahí que dice ahí? R: yo estuve con él, cuando tenía 11 años, después me volví a costar cuando cumplí los 12 años ¿porque tú dices que tu mama se molestaba porque tú no vivas con ese señor? R: porque pensaba que iba a estar en la calle y me podía pasar algo malo ¿el señor Edgar le regalaba cosas a tu mama? R: no, solo el ayudaba a mi hermana y como ella vivía con mi mama llevaba la comida para la casa ¿Por qué el ayudaba a tu hermana? R: porque hace tiempo salía con ella ¿Cómo se llama esa hermana? R:elianny ¿Cuántos años tiene ella? R: 16 ¿a qué edad ella salía con el señor? R: cuando tenía 13 años ¿el señor compartía con tu familia, salía iban a la playa? R: si ¿Cuándo tú fuiste ese día para el galpón cuando se llevaron las cosas, como se llama ella? R: si, windelys ¿Por qué estaba tu hermana ahí? R: porque estaba buscada una casa para mudarse ¿Quién cuidaba a tu hermanita ahí? R: él y una señora que cocina ahí ¿ese señor tiene hijos, cuántos hijos tiene? R: 3 ¿tiene hijas hembras? R: una ¿cuando tu estaba en esa casa ahí que hacías? R: nada me ponía a jugar con los hijos ¿tu salías con el señor? R: si ¿tu hermanita llego cuando tú estabas ahí, cuando tú te fuiste a donde tu mama, cuando llego ella ahí? R: no, ella llego el día que nos fuimos a la playa el domingo ¿Quiénes fueron a la playa? R. mi mama, mi papa, una amiga de mi mama, mi hermanita pequeña, mi hermano grande y mi hermana y el ¿eso fue el domingo pasado, te recuerdas la fecha? R: creo que fue el 19 o 18 ¿Cuándo ellos fueron a la playa a qué hora vinieron de la playa? R: como a las cinco ¿y a esa hora la niñita se fue al galpón donde tu vivías? R: si ¿Cuántos años tiene tu hermanita? R: 11 años ¿tu hermanita estudiaba cuando estaba con tu mama? R: si ¿Dónde estudiaba tu sabes la escuela? R. simón bolívar ¿sabes dónde queda? R: si por la casa, campo alegre san Joaquín ¿tu hermanita estudiaba cuando estaba con tu mama y cuando estaba con el señor? R: la sacaron y le tocaba ir el lunes ¿tú no estudiabas? R: no ¿Por qué? R: porque a mí me retiraron los papeles iba a empezar a estudiar, es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: no tener preguntas. Seguidamente la Jueza pregunta: ¿tu denuncia se inicia por una situación de tu padre y hermanos, tú dices que tu mama y tu papa hermano te pegaron? ¿Cómo se llaman ellos? R; Williams Magallanes Johnny Abreu, zuleima ¿Qué te dijo el funcionario policial? R; yo explique que mi mama se ponía brava cuando yo no quería seguir viviendo con él, pero como el tenia plata, el policía me empezó a decir que donde tenía la plata que done estaba el oro que le dijera dónde estaba eso, yo le dije que me quería ir ya para mi casa, ellos me dijeron que le tenía que decir donde estaban todas esas cosas, yo le dije que yo quería ver a mi mama y ellos me dijeron que no ¿te recuerdas el nombre de los policías? R: eran varios ¿policía de donde de san Joaquín? R: si de san Joaquín ¿tú también dijiste que fuiste agredida físicamente la mama de tu cuñada? R: migdalia pero el dicen la maracucha ¿Dónde vive ella? R: por mi casa ¿cuando dices tu casa a cual te refieres la de tu mama o la donde vivías con el señor Edgar? R: la de mi mama ¿después cuando vives con el señor Edgar? R: ocho meses ¿vivías solamente con él o había personas en esa casa? R: solo con el ¿había gente? R: si afuera pero las que trabajan con el ¿Por qué te fuiste a vivir con el señor Edgar? R: porque no quería que me siguiera pegando mi mama ¿Cómo se llama la señora que cocinaba? R: no se ¿R: Sara, José y toño ¿ qué edad tiene cada uno de ellos? R: 22, 16 y el niñito 7 o 8 años ¿ellos viven en esa casa? R: no, ellos iban en la amañan ¿hasta qué hora duraban ellos allá? R: hasta la noche ¿hasta qué grado cursaste tú? R: 6to, no termine ¿tu manifestaste que tu papa te dio permiso para vivir a donde señor Edgar? R: el no se opuso ¿t papa que hacia cuando él te pegaba? R: que me dejara quieta si ya yo no quería seguir viviendo con el que me dejara quieta ¿tu hermanita vivían en la casa del señor Edgar desde cuándo? R: si, hace dos semanas ¿quienes vivían en esa casa? R: el y yo ¿tú te fuiste desde cuando de la casa del señor Edgar? R: hace tres meses ¿ahorita con quien está viviendo? R: con mi mama mi papa mi hermana mi hermanita y mi hermana que esta allá yo ¿está viviendo en casa de tus padres? R: si ¿tu tenias tres meses viviendo con tu mama que hacías, a que te dedicabas? R: nada estar con mi mama ¿no salías de la casa? R: sí pero para donde venden chucherías pinchos ¿Quién te daba dinero para comprar la parrilla? R: mi papa, es todo no más preguntas. Es todo. Seguidamente procede a preguntar el Tribunal quien expone; ¿Cuántos hijos son? R: 6 hijos ¿Qué posición ocupas de tu hermanos? R: la cuarta ¿Qué edad tiene tu hermano mayor? R: 22, ¿edades de usted las hembras? R: 11, 13, 14 y 16 años ¿tú eres la cuarta? R: si ¿Por qué te fuiste a vivir con el señor Edgar? R: porque no quería que mi mama me siguiera pegando yo le decia que se quedará quieta yo le decia que la iba a denunciar ¿puedes explicar que te motivo a vivir con el señor Edgar? R: porque no quería que mi mama me siguiera pegando ¿fue iniciativa tuya solo tuya? R: si ¿al momento que tu mama te pega con qué objeto o como te pegaba? R: por la cara, con las manos y un palo de cepillo ¿Qué parte de tu cuerpo te golpearon? R: por todo ¿cuándo decides y te vas vivir von el señor Edgar con quien dormidas? R: sola ¿Cuántas habitaciones hay? R: 3 ¿Dónde dormía el señor Edgar? R: en el cuarto pero en el piso, en una colchoneta ¿Dónde tú dormías? R: sí pero en el piso ¿tu estuviste con él quien es él? R. Juan ¿Qué significa que estuviste con él? R: que me acosté con el ¿eso paso muchas veces? R: dos veces ¿Cuándo fue la última vez? R: hace tiempo, antes de irme a vivir von mi mama ¿puedes explicar que te acóstate con él, fue de manera voluntaria o el te obligaba de ofrecía algo? R: fue voluntaria ¿en qué forma te ayudaba el señor Edgar? R: en lo que yo le pidiera ¿Qué le pedía tu? R: que me diera comida y todo ¿Cómo era el trato del señor Edgar hacia usted? R: mejor que mi mama ¿en alguna oportunidad el señor Edgar te puso a ver revista no deseadas o videos? R: no ¿Por qué decidiste irte a casa de tu mamá? R: porque ya no quería seguir viviendo con el porqué el no dejaba que yo usara mi teléfono ¿quién te compro el teléfono? R: el ¿en algún momento el señor Edgar te tomo foto o fuiste graba? R: me saco foto ¿puedes explicar cómo posaste?,

Es importante destacar que en el inicio de la investigación intervino Consejera del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, quien documentó su actuación dejando constancia de lo expresado por ambas niñas..

Constan Experticias de Reconocimiento Médico legal: Nro 9700-146-DS-562-15 de fecha 19-10-2015 efectuado a la adolescente de 13 años, cuyo resultado evidencio haber referido que fue agredida por progenitor, al examen físico excoriación en pecho, cara interna de cuello, contusión equimotica, edematosa lineal bordes regulares en ambos brazos y antebrazos, herida no suturada en fase costrosa de 3cm de longitud en pie izquierdo. Ginecológico: eritema vulvar, himen anular amplio con desgarro antiguo en hora 3,6 y 7 horquilla borrada…Se sugiere apoyo psicológico.

Nro 9700-176-DS-561-15 de fecha 10-10-2015 efectuado a Niña de 11 años de edad. Al examen físico sin lesiones que calificar. Genital: labios menores y membrana himeneal eritematosas, presencia de abundante flujo blanquecino fétido. Membrana himeneal anular sin desgarros…

Los Informe de las evaluaciones Psicológicas efectuadas a ambas: Niña y adolescente por la Psicóloga Carmen Guerra, adscrita al Ministerio Público, pudo extraerse del verbatum de las mismas, aplicación de los test y la observación, afección emocional como consecuencia de los hechos vividos con hallazgo de indicadores de abuso Sexual.

La acusada madre de ambas víctimas, ejerció su rol de madre para utilizar a ambas hijas cediéndolas a una tercera persona, quien resultó ser el acusado, sin ningún tipo de vinculo ni familiar ni afectivo ni por afinidad, para que se convirtieran en pareja de un hombre adulto, y por la dinámica que se mantenía, se desprende que había una relación de correspondencia entre la madre , quien cedió a ambas hijas, y el acusado para recibir beneficios de este, como salidas, comida, teléfonos y la adolescente de 13 años, señalo que accedió a irse por el maltrato de la madre y advirtió que se planteaba lo mismo con su hermana menor de 11 años, que fue encontraba en la casa del acusado, y que ya había ocurrido con una hermana mayor de 16, cuando tenía 13, conducta reprochable bajo todo punto de vista, ya que la acusada tenía la obligación , en su condición de madre, de proteger a sus hijas, actuando en forma contraria en detrimento de la integridad moral, espiritual, psíquica y física de sus pequeñas hijas.

El acusado Hombre adulto, aprovecho dichas situaciones con el núcleo familiar de ambas víctimas, para sacar provecho y utilizarlas como objetos, ya que quedo evidenciada la marcada relación de subordinación y dominación, al expresar la adolescente de 13 años que el acusado no la deja salir, sino era con él, ni hablar por teléfono que él le obsequiaba, siendo que, la adolescente de 13 años, señaló que mantuvo relaciones sexuales con el acusado, lo que quedo corroborado con el reconocimiento Médico Forense.
Finalmente, advierte este tribunal, con vista a la entrevista efectuada en sede fiscal a la Consejera de Protección de san Joaquín, quien hiciera el abordaje con ambas víctimas (folios 28,29 y respectivos vueltos) , así como del verbatum de las victimas ante la psicóloga y de las declaraciones ante el tribunal, que el padre de la niñas también prestó su consentimiento para la niña de 11 y adolescente de 13 se fueran a vivir con el acusado, por lo que debe ser objeto de revaluación por parte de la Vindicta Pública, toda vez que como padre, tenía el deber y responsabilidad de cuido y vigilancia y no distorsionar su potestad como padre en detrimento del bienestar de ambas hijas e incluso señaló la consejera que saliendo del Tribunal, el padre las abordó y reprocho que el Sr Juan (el acusado) estuviera metido este problema por su culpa, como si ya no fuera suficiente con lo que le había tocado vivir a las víctimas, ´por tanto, este Tribunal insta al Ministerio Público en tal sentido, para lo cual se emitirá comunicación.

EN MÉRITO DE TODO LO VENTILADO EN LA AUDIENCIA Y EL EXAMEN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima de 13 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima de 13 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), que establece una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, deducido el mismo, la pena a imponer en definitiva queda determinada en: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada ZULEIMAR MARGARITA ABREU DURAN, a quien el Ministerio Público acuso por los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de víctimas de 11 y 13 años de edad, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, en primer lugar por la aplicación del artículo 88 del Código penal, por estar en presencia de un concurso real de delitos por tratarse de dos víctimas( niña de 11 años de edad y adolescente de 13 años de edad) se procede a establecer la pena a imponer por el delito de mayor entidad, en este caso el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que establece una pena que oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de la mitad de la pena por este delito por tratarse de dos víctimas, que serían el equivalente a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, a tenor de los dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, lo que da una pena por este delito de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, al cual se suma la pena del delito de TRATO CRUEL, que establece una pena que oscila de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, término medio DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose nuevamente el artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad por tratarse de dos víctimas, es decir un año más, lo que da una pena por este delito de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo que determina una pena a imponer de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Ahora bien, habiendo la acusada admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES, deducido el mismo, la pena a imponer en definitiva queda determinada en: CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima de 13 años de edad, asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como las previstas en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario; asimismo se CONDENA a la acusada ZULEIMAR MARGARITA ABREU DURAN a cumplir la pena en definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de víctimas de 11 y 13 años de edad, asimismo, este tribunal condena a la ciudadana a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como las previstas en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario; se les exonera del pago de las costas procesales a los referidos ciudadanos, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad impuesta en fecha 26/10/2015, así como las medidas de protección y seguridad.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO: Se CONDENO a: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.308.842 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/09/1960, de 55 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, de estado civil soltero, hijo de; JOSÉ ANTONIO PARRA (F) Y AURA MARÍA SARMIENTO DE PARRA (F) actualmente se encuentra privado de su libertad, acusado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionados en el artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fuera admitida por el Tribunal Primero de control, Audiencias y Medidas, en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y a la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 14.991.703, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08/02/1978, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltero, hijo de NANCY DURAN (V) Y MANOLO GONZÁLEZ (F), actualmente se encuentra privado de su libertad; acusada por los delitos de PROSTITUCION FORZADA y TRATO CRUEL, previstos y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente EUDELIS y la niña WINDERLIS de identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que fuera Admitida por el Tribunal Primero de control, Audiencias y Medidas, a CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se mantienen privados de Libertad determinada como fue sus penas.-

SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condenó a ambos acusados ,antes identificado, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena , así como la establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV. Líbrese comunicación a la Fiscalía 22° a fin de revisar la conducta asumida por el padre de las víctimas, dada su condición de padre y darle el tratamiento legal que amerite, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog.Gloriana Aquino Secretaria,




Hora de Emisión: 5:35 PM