REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-000690
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: FERNANDO JOSÉ ROMERO BLANCO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: M.B.
DECISIÓN: APROBACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a éste Tribunal de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 30/09/2016 en la causa seguida al ciudadano: FERNANDO JOSÉ ROMERO BLANCO, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA FIJADA PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2016-000690 seguida al acusado FERNANDO JOSE ROMERO BLANCO, posterior a la hora fijada en espera de la comparecencia de la representación fiscal, en cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional de Justicia de Género del TSJ. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza de Juicio Abg. BLANCA JIMÉNEZ PINTO, asistida por la Secretaria Abg. JOSIE LINARES MONTOYA y el alguacil JOSE VILLEGAS. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. ROSA AULAR, la victima ciudadana M.R.B.M., asistida por la ABG. MARIA EUGENIA BLANCO, el ciudadano acusado FERNANDO JOSE ROMERO BLANCO, quien se encuentra en libertad y la Defensora Pública 2º, ABG. JUANA CAMACHO. Se da inicio al acto, se pregunta a la víctima si desea que el juicio sea privado o público, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que sea PRIVADO, en consecuencia el presente juicio será privado. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente debate será a puerta a cerrada, por ser la víctima una niña de 03 años de edad para el momento de los hechos. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.
Antes de dar inicio al debate oral la ciudadana Jueza procede a informar al acusado FERNANDO JOSE ROMERO BLANCO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la Suspensión Condicional de Proceso, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público los cuales ocurrieron cuan la ciudadana M.R.B.M. interpone denuncia por las reiteradas agresiones verbales y psicológicas en su contra por parte del ciudadano FERNANDO JOSE ROMERO BLANCO quien es su sobrino, toda vez que el mismo se fue a vivir con su esposa e hijos a la residencia de la hoy víctima. Ya que desde el año 2012 el ciudadano acusado le solicitó alojamiento a la ciudadana víctima, junto con su pareja, por el lapso de seis meses, mientras encontraban una vivienda para alquiler, empezando al poco tiempo las diferencias, así como maltratos y agresiones verbales por parte del hoy acusado hacia la ciudadana M.B., tornándose violento y agresivo, perturbando su paz y amenizándola, dañando instalaciones y enseres de su vivienda, así como profiriéndole tratos vejatorios, insultos y palabras obscenas, acusándola de maltrato psicológica hacia la hija menor del acusado, así como denunciando y realzando maliciosamente procedimientos ante diversos organismos para desalojar a la ciudadana del inmueble, quien es coheredera con sus otros hermanos del inmueble donde reside, sacándole del inmueble sin permitirle sacara su ropa y pertenencias, siendo a grosso a modo estos los hechos descritos en el escrito acusatorio que fuera admitido, los cuales fueron calificados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 17/06/16.
Posteriormente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como FERNANDO JOSE ROMERO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.381.383, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 23-10-1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio músico, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, hijo de Elvia de Jesús Blanco de Romero (V) y José Manuel Romero Ramones (V), residenciado en Caserío El Portico, sector Los Cristales, vereda 1, casa Nº 36-75, Municipio Junin, estado Táchira, punto de referencia a un kilometro de la UPEL de Rubio y a dos cuadras de la Unidad Educativa El Portico, teléfono: 0416-2491462 // 0276-5992008, Correo electrónico: fernandoharps@gmail.com, quien expone: “ “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, a los fines que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, solicito además que las condiciones que me sean impuestas pueda cumplirlas en el estado Táchira, ya que resido en la población de Rubio de ese estado, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. JUANA CAMACHO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer admitirlos sin coacción alguna, solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal y tomando en consideración que los delitos que se le imputan son Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, asimismo, ratifico la solicitud que se libren los oficios correspondientes a fin que mi representado cumpla con las condiciones en el estado Táchira. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: “No tengo objeción con la solicitud planteada por la defensa pública, siempre y cuando la víctima esté de acuerdo, es todo.”
Se concede la palabra a la víctima, ciudadana M.R.B.M., quien expone: “Ciudadana Jueza, el ciudadano es mi sobrino, él ya salió de la vivienda y yo pude reingresar a la vivienda, no tengo oposición a realizar esta suspensión condicional del proceso, es todo.”
CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal controlador en su auto de apertura, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal Primero en funciones de control, Audiencias y medidas. Ahora bien como quiera que en la presente audiencia realizada, el acusado solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos, antes de iniciar el debate Oral conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, esto a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, del que se evalúa que perfectamente se encuentra Ajustado a derecho por ser procedente, y no atenta contra la seguridad jurídica de la norma prevista.
CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece en cuanto a su procedimiento: “….. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…..”
Dicha normas, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma, es procedente en esta fase de juicio del proceso.
Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso, los delitos cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas en su oportunidad fue por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer, no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por el delito antes señalado, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, al que estuvo en total acuerdo el ministerio público y la víctima. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado; No se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y aun cuando en acta se desprende que tiene otra causa penal en curso, la misma no ha sido definida.
CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
En mérito de lo ventilado, Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, basándose este tribunal en la jurisprudencia Nº 12-0384 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, aunado a que el delito no excede de ocho años en su límite máximo y el acusado no se encuentra sujeto a otro proceso, considera esta Juzgadora que no existe impedimento legal alguno para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se verificó del Sistema Juris que el acusado de autos no se ha acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores y siendo que el Ministerio Publico y la víctima no tienen objeción alguna con la aplicación de esta medida, considera este Tribunal ajustado a derecho acordarla. SEGUNDO: En consecuencia SE ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir: 1.- Deberá ponerse a disposición del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 2.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio o Consejo Comunal, donde resida actualizada a la fecha de inicio (dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente audiencia) y de vencimiento del régimen de prueba, en caso de cualquier cambio de residencia, deberá notificarlo al Tribunal; 3.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso en su contra, 4.- La Obligación de realizar una labor social cada dos (02) meses, para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento debidamente avalada por el Consejo Comunal, debiendo cumplir con un total de seis (06) durante la duración del régimen de prueba, en un sector vulnerable o deprimido del sector donde resida. 5.- La obligación de presentarse ante el Delegado de Prueba, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se acuerda la expedición de copia certificada de la presente acta y de la decisión que se publique al efecto al acusado de autos, a fin que haga entrega de la misma ante los diversos organismos, para el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. Se acordó oficiar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como al Equipo Interdisciplinario del Equipo Interdisciplinario del Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con designación de correo especial al acusado
Se le ADVIRTIÓ al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, acarrea su revocatoria y los efectos previstos en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se insta a la víctima a guardar reciprocidad en relación a la prohibición de acercamiento y agresión, y canalizar cualquier situación ante la Fiscalía 30º, y en caso de ser necesario ser elevado a la jurisdicción. Se acuerda oficiar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, ubicado en la urbanización los Sauces, con designación de correo especial al acusado, quien deberá gestionar las copias que deberán acompañar dicho oficio.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento de conformidad con los articulo 43, 44, 45, 46 y 47 todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano: FERNANDO JOSÉ ROMERO BLANCO, por el lapso de UN (01) AÑO con las condiciones impuestas. Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con el objeto de hacer de su conocimiento que el acusado debe participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados por dicha oficina tal como lo establece la ley especial, debiendo el mismo acudir las veces que así se lo señalen mientras dure la suspensión, y al cómo fue mencionada en la parte superior de la presente decisión, así como someterse a delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, que le sea asignado, a los fines de que supervise el cumplimiento.
Publicada dentro del lapso, por tanto las partes están notificadas. Líbrense las comunicaciones respectivas. Hágase los respectivos apuntes de agenda para procurar oportunamente la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones
Abog. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA ÚNICO DE JUICIO, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. Gloriana Aquino
Secretaria
Hora de Emisión: 11:54 AM
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