REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-001519
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JESUS ANTONIO MARTINEZ LUCENA
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO.
DEFENSOR: ABG: NELIDA MORILLO (Privada)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2015-001519, seguida al acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ LUCENA, posterior a la hora fijada en espera de la llegada del traslado del acusado, en cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional de Justicia de Género del TSJ. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Abg. BLANCA JIMÉNEZ, asistido por la Secretaria, Abg. JOSIE LINARES MONTOYA y el alguacil FERNANDO BRAVO. La Juez solicita de inmediato a al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ LUCENA, previo traslado desde la Estación Policial Los Bucares de la Policía de Carabobo, la defensa privada, ABG. NELIDA MORILLO, la Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. YUSMAR CASAS y la representante legal de la niña víctima, ciudadana RUDYMAR ROSANGELA MENDOZA TORRES.
Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima y además tratarse de una niña de 12 años de edad, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.
La Fiscalía sostuvo la acusación Fiscal Admitida y anuncio los Órganos de Prueba Admitidos.
En este estado y como punto previo al inicio de la audiencia, la Defensa solicita la palabra la defensa y expone: “Ciudadana jueza informo al Tribunal que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, ya la defensa previamente le explicó las implicaciones técnicas, es todo.”
Antes de dar inicio a la recepción de pruebas, la ciudadana Jueza procede a informar al acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ LUCENA, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales , así mismo se le impuso la opción procesal sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas, indicándosele al acusado, de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y que fueran determinados en el auto de apertura a juicio, publicado en fecha 18-11-2015, procediendo a informarle al acusado:
El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia que presentara la niña R.G.M de DOCE (12) AÑOS DE EDAD (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo unió del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien refiere que cuando tenía la edad de diez años, específicamente en fecha 27.07.2013, el ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ LUCENA, quien era su padrastro, aprovechándose que su madre no se encontraba abuso sexualmente de ella, profiriéndole posteriormente amenazas por lo cual ella no dijo nada a su madre, asimismo, manifiesta que en reiteradas oportunidades el hoy acusado le hacía tocamientos en sus partes intimas, y la amenazaba, razón por la cual procedio a interponer la respectiva denuncia, dando inicio al presente proceso penal.
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ LUCENA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente RUBIMAR (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo unió del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes);.
ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS FUERON:
1.- Declaración de la Médica Forense, DRA. CELINA ALFONZO, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Valencia, estado Carabobo, donde puede ser citada, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto realizó el examen médico forense a la víctima.
2.- Declaración de la Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, donde puede ser citada, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto realizó evaluación psicológica a la víctima.
3.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVES CASTELLANOS MICHEL Y OSMAN FONTAVO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Valencia, siendo estos útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscriben Inspección Técnica Policial, de fecha 21.04.2012, realizada al sitio del suceso.
4.- Declaración de los funcionarios OFICIAL GILMER SANABRIA y OFICIAL WILMER REA, ambos adscritos a la Estación Policial Los Bucares, siendo estos útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscriben acta policial en la cual se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del hoy acusado.
5- Declaración de la Psicóloga Licenciada VICTORIA OSPINO, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a la evaluación psicológica practicada a la víctima.
6.- Declaración del ciudadano DAVID GELVIZ, siendo su declaración pertinente y necesaria, dado a que es el padre de la víctima, pudiendo informar con relación al conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos.
7.- Declaración del ciudadano BENJAMIN GELVIZ, siendo su declaración pertinente y necesaria, pudiendo informar con relación al conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Reconocimiento médico legal, Nª 9700-146-DS-195-15, de fecha 20.04.2015, suscrito por la DRA. CELINA ALFONZO, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Valencia, estado Carabobo, practicado a la niña de 12 años de edad (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), víctima del presente proceso, siendo pertinente y necesaria la presentación de dicho informe.
2.- Informe Psicológico Forense, de fecha 27.04.2015, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, practicada a la niña de 12 años de edad (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), víctima del presente proceso, siendo pertinente y necesaria.
3.- Inspección Técnica Policial Nª 01094, de fecha 21.04.2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES CASTELLANOS MICHEL Y OSMAN FONTAVO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Valencia, en la cual se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso.
4.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 22.04.2015, ante este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en la cual se toma la declaración a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Fijación audiencia visual tomada al momento de su declaración.
5.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de 12 años de edad (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar la edad de la niña.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA
1.- Declaración de la ciudadana MENDOZA RUDYMAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.450.320, con domicilio en Sector Agua Dulce, calle Futuro casa Nº7, Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo su declaración pertinente y necesaria, pudiendo informar con relación al conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración del ciudadano CASTILLO ISRAEL titular de la cedula de identidad Nº 13.809.677, con domicilio procesal en Sector Agua Dulce, calle Futuro casa Nº7, Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo su declaración pertinente y necesaria, pudiendo informar con relación al conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana MARTINEZ ROSA titular de la cedula de identidad Nº 16.401.968, residenciado en Sector Agua Dulce, calle Futuro casa Nº11, Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo su declaración pertinente y necesaria, pudiendo informar con relación al conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana GUILLARTE ANA titular de la cedula de identidad Nº 10.881.938, residenciada en Sector Agua Dulce, calle Futuro casa Nº6, Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo su declaración pertinente y necesaria, pudiendo informar con relación al conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los hechos.
Debidamente informado el acusado, manifestó su voluntad en forma consciente de ADMITIR SU RESPONSABILIDAD por los hechos determinados en el auto de apertura a Juicio y por los que fuera acusado.
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”
De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
A tales fines, este Tribunal procedió a evaluar los órganos de pruebas admitidos, provenientes de la fiscalía:
El testimonio de la adolescente de 12 años, en la oportunidad de rendir testimonio , fijado como Prueba anticipada: En Valencia el día de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2.015), siendo las 04:10 horas de la tarde, acordado como fue en audiencia de presentación el día de hoy, recibir testimonio de la adolescente RUBIMAR (Identidad omitida ART. 65 LOPNNA), en su condición de víctima, debidamente acompañada de su representante legal, la ciudadana DAVID GELVIZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-17.315.850; en la causa signada con el Nº GP01-S-2015-0001519. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control Abg. Nancy Godoy, asistida para este acto por la Abg. Josie Linares Montoya, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Héctor Díaz. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, la Fiscal 20º ABG. YUSMAR CASAS, el ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ LUCENA, quien se encuentra asistido por la Defensa Privada ABG. OSWALDO CASTILLO Y ABG. DIRSON RIVERO, quien mantendrá comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó pedir la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el funcionario Ronald Sánchez titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que la adolescente fue abordada por la Psicóloga Geraldine Jaramillo, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto, indicando que la adolescente debe declarar sin la presencia del imputado, a fin de evitar su revictimización, asimismo se deja constancia que el padre de la víctima se encuentra en las adyacencias del tribunal y la misma no se opone a la celebración de esta prueba. Por lo que se acuerda realizar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la víctima, asimismo, se realizará la grabación del testimonio, posteriormente se exhibirá a las partes a fin que puedan realizar sus preguntas a través de la psicóloga del equipo. La prueba anticipada se hace de conformidad a lo establecido al artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana RUBIMAR (identidad omitida ART. 65 LOPNNA), de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.826.891, no se le toma juramento en virtud de la edad, quien expone: “Fue en mi casa, mi mamá no estaba y él abusó de mi, Antonio Jesús Martínez, él me quitó toda la ropa y abusó de mí, es todo.” El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la adolescente víctima Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. YUSMAR CASAS, quien expone: “¿Quién es el señor Jesús Antonio Martínez Lucena, que parentesco tiene contigo? R: El es de Barquisimeto, es el esposo de mi mamá. ¿Qué te hizo el sr. Martínez? R: Abusó de mi. ¿Cuántas veces te lo hizo? R: Una sola vez y luego me tocaba. ¿En qué momento te tocaba? R: Cuando estaba sola o mi mama estaba dormida. ¿Te amenazó? R: Me dijo que si yo decía algo le iba a hacer daño a mi mamá. ¿A quién le dijiste sobre el abuso? R: A nadie. ¿Le dijiste algo a tus padres? R: NO. ¿Posterior a la denuncia, ha recibido amenazas del ciudadano o de alguno de sus familiares? R: Que yo era una maldita puta, que yo era una cojía por varios tipos, un hijo de mi mamá con otro señor, me lo dijeron por teléfono. Es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la defensa publica Abogado OSWALDO CASTILLO Y ABG. DIRSON RIVERO, quien expone: “¿Dices que una sola vez hubo un acto, posterior a eso te tocaba? R: Si. ¿Cuántas veces? R: Una. ¿Dónde estaba usted el sábado 18? R: En casa de a mi abuela. ¿Dónde vive su abuela? R: Guacara. ¿Retornaste cuanto a la casa de tu madre? R: El domingo. ¿Usted cuando se escapó el domingo 19 para donde se fue? R: Para casa de Leydy, una amiga de mi papá. ¿Usted volvió a casa de su madre? R: No volví a casa de mi mamá, fui para donde mi amiga Leydy para que me llevara para casa de mis abuelos por parte de papá, que viven en Bucaral. ¿El domingo se quedó donde sus abuelos maternos? R: Si. ¿Por qué dices que Jesús te tocó ese día? R: Él no me tocó. ¿Cuándo ocurrió ese acto sexual que usted señala? R: Cuando yo tenía 10 años, yo estaba en mi casa. Donde estaba tu mamá? R: Estaba estudiando, él estaba tomado. ¿Quiénes estaban en tu casa? R: Mis 03 hermanos, unos morochos y mi hermana Estefany, yo estaba dormida, fue a media noche. ¿El sábado y el domingo tú viste al sr. Martínez? R: No. Es todo, no más preguntas.” El Tribunal pregunta: “¿Después que eso pasó, cuando tenías 10 años, él te volvió a molestar? R: Si cuando llegaba tomado, en la madrugada, me tocaba. ¿Cuándo fue la última vez? R: Ahorita cuando tenía 12, pero no me acuerdo que mes. ¿El te decía algo en especial? R: No. ¿Qué te tocaba? R: La parte de abajo, la totona y la parte de arriba los senos. ¿Esta última semana que ha pasado? R: Nada”
Por otra parte, consta como admitido Prueba de experto: Experticia de reconocimiento Médico Legal distinguida 9700-146-DS-192-15 de fecha 20-04-2015, suscrito por la Médico Forense Celina Alfonzo, que le fuera realizado a la adolescente, concluyendo: 1) Desfloración antigua 2) Desgarro antiguo vaginal.3) Esfínter hipótonico.4) traumatismo anal antiguo. Se sugiere apoyo psicológico.
En el presente caso, se evidencia que existe señalamiento directo de la adolescente víctima, hacia el acusado identificándolo, no sólo con su nombre, sino por ser su padrastro y pareja de su mamá, preciso en su testimonio con control judicial, las circunstancias bajo las cuales era abusada sexualmente por el acusado, utilizando la amenaza como chantaje emocional para evitar que la adolescente delatara su proceder y poder continuar con sus acciones depredadoras en contra de la adolescente, despreciable conducta, dada su condición de pareja de la madre, quien en todo caso, debía ejercer cuido y vigilancia respecto a la adolescente, por ser hija de su pareja, no obstante, en forma contraria , aprovechó las facilidades que le ofrecía tal condición y conocer la dinámica de la adolescente para ejercer sobre ella su poder machista .
Consta Informe de evaluación psicológica (folios 39 y 40) verificándose el verbatum de la adolescente, que especifica circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, concluyéndose afección emocional por el hecho denunciado.
Se evidencio del informe emanado del Equipo Interdisciplinario, de la evaluación efectuada a la adolescente: “ Tales indicadores son consistente para el diagnostico de Ansiedad por el Estrés postraumático tipificado en el DSMII-IV-TR (Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales), evidenciándose afectación emocional a la adolescente y verificándose reiteración en los señalamientos de la victima que se extrae de su verbatum ante las profesionales y reiteración en la incriminación respecto a su agresor.
EN MÉRITO DE LO VENTILADO EN LA AUDIENCIA, TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima Rubymar (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima Rubymar (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), que establece una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración esta juzgadora que el ciudadano no presente antecedentes penales, tal como se constató del acta policial que documenta su detención, así como de revisión efectuada por Secretaría en el Sistema Juris, la cual se tomará como atenuante conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se partirá del término mínimo, al cual se incrementa un sexto de la pena que equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, determinando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido en el auto de apertura a juicio publicado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal especializado, procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3), que en el presente caso, se corresponde a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, deducido el mismo, la pena a imponer en definitiva queda determinada en: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado JESUS ANTONIO MARTINEZ LUCENA a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima Rubymar (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º, consistentes en: La Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad impuesta en fecha 22/04/2015, así como las medidas de protección y seguridad. El texto integro de la sentencia se publicara dentro del lapso legal correspondiente. Remítase a la URDD para su distribución a los Tribunales en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: Se CONDENO al ciudadano: JESUS ANTONIO MARTINEZ LUCENA, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula N° 15.351.943, fecha de nacimiento 28/12/1976, de 38 años de edad, hijo de Ángela Lucena (F) y José Martínez (V), residenciado en: Vía Duaca, sector el Pegón, Calle principal, la cuesta mi Vieja, es un club, teléfono 0426-9479514, ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima Rubymar (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al acusado ,antes identificado, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena , así como la establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha Martes 27-09-2016, hubo Despacho: Miércoles 28, Jueves 29 y Viernes 30 de Septiembre del /2016 y Lunes 03-10-2016 publicándose en el cuarto día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.
Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Gloriana Aquino Secretaria,
Hora de Emisión: 4:43 PM
|