REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-000239
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA)
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (pública)
DELITO:VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 30-06-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Hoy culmina el proceso hincado contra el ciudadano Juan Rivero Gudiño, historia que comienza el 09/02/14, todo comienza en la Plaza Bolívar de esta ciudad, donde la ciudadana Greysmar Molina, adolescente y novio de su hijo, se ve involucrada en hechos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tipo de delitos tiene una serie de elementos que fueron apreciados que con característicos, pudimos apreciar con todas las pruebas a las que las partes tuvieron acceso, son delitos donde se atenta contra la integridad de la mujer, en este particular de una manera violenta, que en este caso en especifico con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, que debemos observar aquí, la victima nos indica que es lo que origina todo esto, que se con el señor Gudiño en la Plaza Bolívar a las cinco de la tarde el 09/02/14, para hablar asuntos sobre el hijo del señor que estaba detenido en la Policía Municipal de Violencia, dadas las altas horas de la noche, ella se iba a quedar donde un amigo gay. Él le dice que no, porque él estaba quedándose en el Hotel Roma y se podían quedar, ella ingresa al hotel porque conoce al señor, sabiendo que él es cristiano y confiada que es el padre de la persona con quien ella tenía la relación, en ese momento no podía haber oposición alguna porque ella entra con él engañada, así lo confirma el señor Elio, encargado del hotel, luego entran al hotel, él le toca el abdomen diciéndole que le iba a curar de un tumor, luego la somete y la agarra por el cuello, eyacula en su boca y luego en sus partes íntimas, en la vagina de la muchacha, uno pudiera preguntarse qué elementos además de lo ya dicho, coincide con eso, vamos al reconocimiento médico legal y hay un detalle que coincide con el sometimiento o violencia que le hace el acusado a la víctima, se evidencia equimosis en la cara lateral del cuello de la víctima y posteriormente señala los demás hallazgos, este elemento es determinante donde se demuestra que hubo la violencia que la víctima relata, que permite tomar como cierto el dicho de la víctima, que además fue evaluada por dos psicólogos, ya que estos elementos en conjunto nos permiten crear una hipótesis, aquí vino el psicólogo forense quien vino como experto sustituto, Lic. Miguel Arévalo, donde el verbatum de la víctima señaló haber sido abusada sexualmente y que los indicadores presentados por la misma son los típicos de este mismo tipo de víctimas, luego vinieron los funcionarios aprehensores, la victima señala que el señor cayó en un letargo, se quedó dormido, es cuando ella aprovecha de escapara y ella va donde los funcionarios y es donde consiguen al señor y coincide todo esto con lo que dice la víctima, todos estos elementos apreciados nos llevan a una conclusión, con el testimonio de la niña, el dicho del funcionario actuante, el testimonio del médico forense, la evaluación psicológico y el testimonio del psicólogo, nos damos cuenta que el hecho objeto del juicio encuadra en el verbo rector, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además del dicho del acusado, nunca haber ingerido licor, ni haber estado con la víctima, y ciertamente no tomaron mucha cantidad, pero es distinta la perspectiva del hombre a la mujer, o el efecto que puede producir, en este caso estaban ingiriendo un licor llamado chimeneaud, aquí inevitablemente tenemos los elementos que siempre se buscan en los procesos que es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, está identificado el sujeto activo, se vio violentada la integridad sexual y física de la víctima, para que haya justicia en este caso, por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo.”
DEFENSA: “Habiendo sido escuchada la narración dada por el Ministerio Público en la cual solicita una sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, esta representación considera que a lo largo del desarrollo del debate oral no fue demostrada la participación de mi representado en la comisión de ese hecho punible, ya que si observamos los medios probatorios evacuados en esta sala, se puede determinar que los mismos no arrojaron los suficientes elementos para sustentar un sentencia condenatoria, desprendiéndose de lo que fue evacuado en sala, como fue el testimonio de los funcionarios policiales, funcionario aprehensor, el cual plasma la manera como se produce la aprehensión o aludiendo este funcionario, que intercepta a la adolescente en horas tardes de la noche, y esta le manifiesta haber sido abusada sexualmente por mi representado, indicando que el funcionario que la misma se encontraba sola, igualmente tuvimos aquí presente los funcionarios que practicaron la inspección técnica manifestando los mismos que en el lugar donde ocurrieron los supuestos hechos no fue encontrado ningún elemento de interés crimina listico, y que la habitación donde supuestamente había ocurrido el delito, se encontraba normal, también se contó con la presenta aquí como testigo del encargado del hotel,, que mi representado y la presunta víctima ingresaron al hotel, de una manera como si fuese una pareja normal, que durante el tiempo que ellos estuvieron en el hotel no se oyó ningún ruido que indicara que se estuviera realizando un hecho delictivo, se contó con la presencia del médico forense, el cual si bien es cierto deja constancia que la víctima presentaba ciertas lesiones lo cual considera esta defensa guarda relación con la declaración dada con mi representado, quien en ningún momento ha negado haber tenido la relación sexual con la presunta víctima, sin embargo, no fue coaccionada, violentada físicamente para la realización de la misma, asimismo, estuvo presente el psicólogo, que a criterio de esta representación dicha evaluación psicológica no tiene certeza que los hechos hayan sucedido tal cual como la víctima lo manifestó, en base a todo esto y a manera de información al tribunal, la presunta víctima actualmente se encuentra recluida en el Internado Judicial Carabobo, por cursar causa por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signada con el número GP01-P-2015-0010455 por el delito de secuestro en grado de coautor y uso de adolescentes para delinquir, fue privada de libertad en fecha 04/06/15, es decir, cuatro meses después de estos hechos, lo que causa suspicacia que los hechos por los cuales se encuentra procesado mi representado pueda ser dudosa ya que la misma no transmite confiabilidad, por todo lo expuesto considero ciudadana jueza que mi representado es inocente del hecho por el cual ha sido acusado por una víctima de 17 años, podríamos decir con su plena capacidad de discernimiento, libertad sexual, y consciente de lo que estaba haciendo, más la declaración dada por mi representado lo cual informo de manera clara y detallada como ocurrieron los verdaderos hechos, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 06-05-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
“En fecha 09-02-2014, en horas de la noche, la adolescente GGBM , momento en que se encontraba en compañía del ciudadano JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO quien es el padre de su novio Edixon Rivero, el cual se encontraba privado de libertad en la estación policial de la Policía Municipal de Bejuma, le manifestó a la adolescente victima que el día 10 de febrero se iba a reunir en Valencia con un abogado para que este lo asistiera en el caso de su hijo, refiriéndole que debían quedarse en un hotel de nombre Roma ubicado en Valencia para poder llegar a tiempo y hablar con el abogado, en virtud de la confianza que existía entre la víctima y el ciudadano, además aunado a todo esto la preocupación de la misma por cuanto su novio hijo de precitado ciudadano se encontraba privado de libertad, accediendo a dicha petición, por lo que siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente llegaron al Hotel Roma ubicado en el centro de Valencia, minutos más tardes cuando ya estaban en una de las habitaciones del referido hotel el ciudadano JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, saco una botella de licor (chimeneau), la cual destapo y empezó a ingerir, indicándole a la adolescente que debía tomar con el porqué el mismo se sentía muy mal por lo que estaba pasando con su hijo EDIXON RIVERO, la víctima le manifestó en ese momento que ella no tomaba, luego en virtud de lo manifestado por la victima al no acceder a ingerir licor este se torno agresivo y la obligo a que ingiriera licor, en vista al temor infundido por el ciudadano la victima la victima accedió a tomar un trago de licor, para que este se calmara, luego pasada una hora aproximadamente el ciudadano JUAN le manifestó a la victima que él la había traído allí engañada porque esta se había metido con lo más sagrado que el tenia en su vida que era su hijo, luego comenzó a tocarla en el abdomen manifestándole a la victima que él era cristiano evangélico y que había tenido una visión con ella, que ella tenía cáncer en el útero, luego le toco la vagina, la victima reacciono en el momento se bajo de la cama y le dijo que la dejara quieta y el ciudadano le dijo que confiara en él y comenzó hacer unas oraciones, luego al ver el temor de la victima este le manifestó que no debía tener miedo que tenía que confiar en Dios, luego paso un rato y la víctima le pregunto la hora y este le indico que eran las 11:45 p.m., y esta le manifestó que ya era tarde que debían dormir para poder levantarse temprano y hablar con el abogado, luego este se acostó en la cama completamente vestido, pasado 5 minutos la agarro bruscamente le coloco sus manos en la boca , indicándole que no gritará porque la mataría , diciéndole en reiteradas ocasiones que desapareciera de la vida de su hijo. La continuo asfixiando y la agarro por el cuello, la victima intento quitárselo de encima pero estaba muy cansada producto de la asfixia, luego este comenzó a quitarle el pantalón, quedando desnuda totalmente, le indico que le hiciera sexo oral eyaculando en el interior de su boca, luego la penetro por la vagina y se logro quedar dormido, en vista de lo que había pasado la víctima estaba aterrada porque este ciudadano la podía matar, ella comenzó a llorar y espero a que este se durmiera, pero a los pocos minutos nuevamente este señor la agarro bruscamente por la boca y por los hombros y la logro penetrar por la vagina, agarrándola por el cabello muy fuerte y la penetro en reiteradas ocasiones, eyaculando dentro de su vagina, luego este se torno más calmado y a los pocos minutos se quedo dormido, y al ella observar que este estaba bien dormido, salió corriendo de la habitación medio vestida, y al salir pido ayuda a un señor que estaba en las instalaciones del referido hotel a quien le comento por lo que había pasado, es decir que fue objeto de abusos sexual por parte del ciudadano JUAN RIVERO, el cual le indico que se colocara un pantalón y le abrió la puerta, fue cuando logro salir desesperadamente del hotel buscando ayuda después de un rato la misma encontró una comisión de policía de Carabobo a quienes les participo lo ocurrido, luego de escucharla los policías de forma inmediata se trasladaron con la víctima al hotel a fin de ubicar al ciudadano señalado por la misma, quien era el hombre que la había abusado logrando la ubicación del mismo...-”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración rendida por la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, rendida ante el Tribunal Primero en funciones de control, Audiencias y Medidas, en fecha 11-02-2015, por vía de prueba anticipada, con vista a sentencia de fecha 30-07-2013, Exp No 11-0145 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta, sala Constitucional; en cuya oportunidad expuso: “Yo estaba en Bejuma, a decirme que me venía a valencia, que tenía que presentarme ayer a declarar por su hijo que está preso en la municipal de Bejuma, me confié en el porqué es cristiano, cuando llegamos a valencia como a las 5 de la tarde le dije que me llevara a donde mi mama y me dijo que no, porque no confiaba en mí que me iba a presentar en los tribunales, entonces le dije que donde me iba a quedar, que no tenia donde quedarme, y nos sentamos en la plaza bolívar, estaba mi jefa allá y le dijo que hablara con Daniel que él es gay a ver si me podía quedar en su casa, y llame al muchacho y no estaba por ahí, y le dije al señor que lo buscáramos y me dijo que no iba a estar detrás de un gay, que no se iba a quedar donde un gay, que donde se iban a quedar, me dijo que ahorita resolvemos, estuvimos hablando de su hijo, bajamos por ahí para allá que había un asilo, estaba muy confiada, entramos al hotel y estuvimos hablando y conversando y de repente saca una botella, y dijo que íbamos a beber le dije que era malo que eso no le agrada a Dios, y dijo que nada mas por hoy que se sentía muy mal, y yo le dije que estaba bien, yo le dije que no bebía, y me decía que lo acompañara en el dolor de su hijo por lo menos un poquito y bebí una sola tapita de chimenau, le pedí disculpas, le dije que lo iba ayudar a que saliera el hijo, él quería más que todo la otra menor que cayó conmigo, me dijo que la quería matar era a ella, le dije que no puede actuar de esa manera, después le dije que se olvidara de ella le dije que confiara en mi, el de repente empezó a decirme que me había metido con lo más sagrado que el tenia que era su hijo, muchas veces le pedí perdón, después empezó a hablarme, y empezó a tocarme por aquí (estomago), que el señor le había dicho que tenía un cáncer, me decía que me iba a salir por la vagina, yo le preguntaba que si me iba a salvar, que si tenía miedo me preguntaba, pensaba que me iba a morir, llorando le pedí perdón a dios y a mi mama. Le pregunte la hora después que paso todo eso me dijo que eran las 8:45 le dije que nos acostáramos temprano porque había que ir a tribunales, le dije que se acostara primero y el me decía que me acostara primero, y me dice que me iba a echar el último trago porque le daba la gana me lo puso en la boca y me lo bebí, me mando a acostar a la fuerza a mi me dio miedo y me fui acostar boca arriba, pidiéndole a dios que se quedara dormido pasaron como diez minutos y siento que me agarra la boca y me la tapa me dice que no vaya a gritar, me dijo que no gritara porque me iba a matar, me obligo a hacerle el sexo oral, se quito la ropa, después que le hice sexo oral se acostó y yo me acosté de nuevo, después de diez minutos, me agarro y me tapaba la boca, me ahorcaba, después de eso me penetro yo me deje porque tenía miedo de que me fuera a matar, me dijo quedara tranquilo porque me iba a matar, a los 5 minutos me fui al baño, como pude me vestí y no me di cuenta siquiera que no tenia pantalón, y Salí de la habitación y estaba dos señoras, le pedí ayuda, le pedí que me abrieran, le dije que no lo despertaran, fueron y vieron la habitación y me dijeron que estaba dormido, me abrieron y me dejaron en el medio de la puerta y de la reja y de ahí fue cuando me dejaron salir, Salí corriendo por todo eso, conseguí un transfor, una prostituta, y ellos me ayudaron a buscar la policía; es todo. La Fiscalía 22º del Ministerio Público tiene el derecho a preguntas, ¿Por qué está preso tu novio? R: una menor de edad y yo salimos a robar, el hermano del también está preso, fuimos él y yo otro muchacho a la municipal de bejuma a llevarle comida, después fueron al hotel donde estábamos quedando y se llevaron a él y otra muchacha que no tenía nada que ver, ¿En el momento que él te lleva al hotel te manifestó que quería tener alguna relación sexual contigo, y tu deseabas tener acto sexual con él? R: No y No, ¿tú has tenido relaciones anteriormente tanto vaginal como anal? R: Si, por ambas partes, ¿Dónde te ocasiono las lesiones a ti? R: en la boca, ¿le manifestó al médico forense de algún golpe? R: le dije que me había ahorcado, me había tapado la boca, Es todo. La Defensa Pública pregunta: ¿Cuánto tiempo tienes conociendo al señor? R: desde que el hijo cayó preso, desde hace una semana, ¿Qué edad tienes tú? R: 17, ¿Por qué decides irte al hotel y no quedarte con tu amigo? R: porque me dijo que no se iba a quedar con un gay, y yo confié en él y pensé que no me iba hacer nada, ¿Tu tenias una semana conociendo persona y te metiste con él a un hotel creyendo en sus palabras? R: Si, ¿Por qué se encuentra preso su novio? R: por un robo que hicimos a una muchacha, ¿a parte de ese delito tiene otra conducta pre delictual? R: No, ¿en ese momento que se encontraba en la habitación portaba algún arma? R: la botella que se estaba bebiendo, ¿en algún momento la amenazo con dicha botella? R: No, ¿Antes de lo ocurrido tú nunca te trataste de defender? R: le golpee pero cuando me estaba ahorcando sentí que me estaba mareando, trate de separarlo con los pies, ¿A parte de la lesión que tienes en el cuello tienes alguna otra? R: No. El Tribunal Pregunta: ¿comentaste que le hiciste sexo oral y que luego te penetro por donde? R: por la vagina.
Valoración Individual: Este testimonio, se incorporo mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado su carácter de Prueba Anticipada, valorándose plenamente, en atención a Sentencia de Sala Constitucional No 1049 de fecha 30-07-2013, con cuyo contenido pudo establecerse, que acude al encuentro con el acusado, motivado a situación del hijo de este , accediendo a acompañarlo al hotel bajo la creencia que seria para cumplir el objetivo de atender el caso de su hijo preso, se cristiano, no obstante, una vez en el hotel la hizo tomar licor y aprovechando la situación de detención del hijo del acusado y por la cual la adolescente víctima se sentía responsable , después de lograr que fuera con él, al hotel, tomara licor, utilizando la fuerza física la obligó a que la adolescente le hiciera sexo oral y la penetrara vaginalmente, ella tuvo temor que la matara, logrando salir hasta sin pantalón cuando el acusado se quedo dormido, al salir logró apoyo hasta buscar a la policía. Este testimonio se valora plenamente, para acreditar la ocurrencia del hecho, individualizando la victima adolescente a su agresor en forma directa de acuerdo a la vivencia.
2) Declaración de MIGUEL JESUS AREVALO PUERTAS, experto sustituto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-14.078.930, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de estado civil: concubino, de 37 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima Greysmar (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)de fecha 13-3-2015, inserto a los folios 61 al 66 de la causa, suscrito por la Psicóloga Laura Bruno, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Básicamente el informe psicológico habla sobre una adolescente de 17 años, la cual está experimentando un estado Anedonis, es como un principio de depresión, esta persona intenta por medio de sus habilidades salir de este problema, pero por la magnitud del caso le es imposible, ya que el agresor es una persona cercana a ella, y la única forma que tiene de salir de esto, es mostrarse como mal humor, obstinación, irritabilidad en algunos casos, en otros momentos destaca la tristeza y la melancolía, de igual forma debe acudir a alguna asistencia psicológica ya que según el informe se está hablando de una desestructuración del yo, es decir, que entre otros elementos su autoestima se encuentra completamente fracturada, es todo.”
FISCALIA: “¿En este caso del informe que usted leyó se plasma que causó esta anedonis que usted indicó? R: Del informe indica por otra parte se encuentra el estado de indefensión que se encuentra la adolescente, porque se trata de una persona que es un adulto conocido y padre de su novio, situación que pudo haber aprovechado él para emplear abuso de poder valiéndose de chantajes afectivos, sugestión e intimidación. ¿Se refleja en ese informe que tan cercana era esta persona a ella, queda claro? R: Si queda claro. ¿A qué se refiere el episodio al que hace referencia la víctima en el informe, a que se refiere? R: Violación o violencia sexual. ¿En este tipo de episodios es normal que ocurra la destrucción del yo y en qué consiste el yo desde el punto de vista psicológico? R: El abuso sexual es la forma más humillante de tratar una persona o que una persona puedo concebirlo así, cuando una persona es víctima de esto, hay una serie de emociones que empiezan a surgir, porque ha sido utilizada en primer lugar, utilizada para satisfacer en contra de su voluntad, en ese momento su yo es como sacado del juego, ya que el yo como estructura es eso, es el mediador entre la satisfacción y la ley, es decir, el yo va a decir en qué momento se va a satisfacer y en qué momento no, en qué momento va a regir la ley y en qué momento no, en el momento de la violación esa persona no está escogiendo nada y el yo queda sacado del juego, por el mismo efecto del estrés postraumático, que no está dicho en el informe pero por lo general las víctimas de violación tiene este tipo de estrés, que es el revivir el hecho y es cuando el yo se empieza a desestructurada, el autoestima, y el auto concepto todo eso se desintegra. ¿En estos casos que se denuncia abuso sexual, se hace un informe psicológico, que se busca con este tipo de informes? R: La afección y corroborar el estado emocional de la persona para el momento posterior a la ocurrencia de los hechos, verificar como se encuentra la persona y qué actitud tiene. ¿Con el informe psicológico se puede verificar si el hecho denunciado es cierto o es falso? R: La evaluación lo que va a determinar cómo está esa persona, más no que fue lo que ocurrió, no existe ningún test proyectivo que diga que está persona fue tal cosa. ¿Las emociones de las cuales se dejó constancia en el informe coinciden con el hecho denunciado por la persona, es decir, abuso sexual? R: Si. ¿Sin dudas? R: Sin duda alguna. ¿Esta anedonias o destrucción del yo, podría ser determinante para la formación personal de la víctima en su desarrollo psicológico? R: Ambas son cosas distintas, pero si son determinantes. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿A través de qué elementos la licenciada que hizo el informe pudo llegar a su conclusión? R: El informe es coherente, por su experiencia a través de la entrevista, así como la aplicación del examen mental y la aplicación del Test de la Persona bajo La lluvia, que refleja las situaciones difíciles que le generen estrés, y además de eso fue discutido en el equipo al cual pertenezco. ¿Esa afectación emocional que aparece allí se debe a alguna afectación conductual específica? R: Todo es consecuencia de lo que fue víctima ella. ¿Cuál es la certeza de que fue víctima de ese hecho? R: Su verbatum. ¿Con el simple verbatum? R: Si, con el simple verbatum. ¿Solamente cuando una persona es víctima de un abuso sexual puede estar afectado su yo? R: Cuando un evento fue verdaderamente traumático. ¿Y si tiene alguna otra afectación? R: Si, cuando una persona tiene un evento verdaderamente traumático, pero por lo general son este tipo de eventos los que le pueden afectar. ¿Qué elementos específicos permiten determinar que el hecho denunciado es el causante de la afectación emocional? R: La depresión, la tristeza, la melancolía, el desarraigo, la sensación constante de revivir el hecho, ansiedad, incertidumbre, vergüenza, pero por sobre todas las cosas la sensación de estar reviviendo constantemente el hecho, pero no está aquí, sin embargo, supongo que los hechos que tendrá. ¿Todo lo que usted acaba de mencionar incide en la toma de decisiones de la persona? R: Eso como usted dijo son elementos, pero si es obvio que incide en la toma de decisiones. ¿Cómo incide eso? R: No puedo hacer suposiciones como incide eso, no se puede inferir como la persona actúa, es algo muy subjetivo, puedo inferir que la única forma en cómo pudo hacer justicia fue acudir a la justicia. Es todo.
Valoración Individual: Con este testimonio, se incorporo el Informe de la evaluación psicológica efectuada por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, valorándolo plenamente, dado su carácter de profesional independiente y criterio autónomo, aportando que la victima adolescente, presenta afectación emocional por la violencia sexual sufrida, hecho que verbalizo frente a la experta, evidenciándose que fue objeto de chantaje emocional e intimidación por conocer a su agresor.
3) Declaración de RAFAEL EDUARDO PAEZ ARAUJO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-11.527.624, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Oficial Agregado adscrito a la Estación Policial Catedral de la Policía de Carabobo, estado civil: soltero, de 44 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto Acta policial de fecha 10-02-2015, inserta al folio 03 con su respectivo vuelto, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, nosotros íbamos en recorrido en la patrulla como a las 12 y 35, en la cual venia una muchacha diciendo que fue objeto de una agresión sexual, procedimos a auxiliar la muchacha y llevarla al comando, procedimos a ir al Hotel Roma en busca del agresor, cuando entramos al hotel estaba el ciudadano normalmente acostado, lo trasladamos al comando, se le leyeron sus derechos y cuestiones y eso fue el procedimiento, mi compañero en ese procedimiento que es Marcos Colina ya no labora allá en la Estación Catedral, él está asignado a la Maternidad del Sur, a él se le entregó la citación pero no sé el motivo por el cual no compareció, es todo.”
FISCALIA: “¿Hora del procedimiento? R: 12:35 de la madrugada. ¿Cómo se enteran de los hechos? R: Ella misma nos notificó. ¿Qué estaban haciendo usted por ahí? R: De recorrido. ¿Qué Hotel es? R: Hotel Roma, queda por calle Colombia con calle 05 de Julio. ¿La vestimenta de la víctima tenía rasgos de violencia? R: No. ¿Cuál era su estado anímico? R: Estaba un poquito alterada. ¿Además de ustedes a esa hora había algún testigo que hubiese visto el procedimiento? R: No. ¿Les explicó por qué ingresó con el señor al Hotel? R: Ella nos dijo que ingresó con él porque supuestamente era el suegro, eso dijo ella. ¿Qué les manifestó el encargado? R: Que él entro normalmente al hotel con la muchacha. ¿Le dijo si escuchó gritos de la adolescente pidiendo auxilio o ruido? R: No. ¿La muchacha le informó si fue amenazada o si había sido lesionada físicamente? R: No. ¿Qué dijo la mamá de la víctima? R: La mamá dijo que ya la tenía hasta aquí, que la tenía cansada porque era una joyita. ¿Qué les llevó a detener a esta persona? R: Porque ella nos dice haber sido objeto de una violación sexual. ¿Cuándo detuvieron al ciudadano presente en sala, él les dijo algo? R: Nada, solo dijo que él entró normalmente con ella al hotel, que es lo mismos que nos dijo el encargado del hotel. ¿A qué se refiere con normalmente? R: Eso fue lo que dijo el encargado, el señor dijo que él en ningún momento creyó que había pasado eso, más bien el encargado que es un señor muy mayor se puso nervioso. ¿Le tomaron entrevista a la víctima? R: Si se tuvo que haber hecho con el furriel. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Cuándo habla que eran los 12:35 era de día o de noche? R: Era la madrugada. ¿Puede indicar la fecha? R: Fue el año pasado, un día 10 pero no recuerdo el mes. ¿Con que funcionario estaba usted en el ese procedimiento? R: Supervisor Agregado Marcos Colina. ¿En qué sitio fue eso? R: Por la calle Colombia entre Farriar y Colombia. ¿Con quién andaba la muchacha? R: Sola. ¿Ella los aborda a ustedes o ustedes la abordaron a ella, por haberla visto sola? R: Nosotros la abordamos a ella. ¿Por qué la abordan? R: Porque ella nos dijo que fue objeto de agresión sexual. ¿Cuándo ustedes van pasando como se comunican con ella, ella los llama a ustedes o ustedes se paran al verla? R: Ella nos llama. ¿Recuerda usted que vestimenta cargaba la muchacha? R: No. ¿Qué edad tenía la muchacha? R: Como 17 años. ¿Qué les informó? R: Que había sido objeto de una agresión sexual. ¿Le informó el nombre de esa persona que supuestamente había abusado de ella? R: No. ¿Qué procedimiento siguieron? R: La llevamos al comando, luego nos dirigimos al Hotel Roma y ahí estaba el señor normalmente dormido. ¿Cómo se llamaba el encargado? R: No se. ¿Qué les dijo el encargado de la situación de la muchacha que ustedes estaban informando? R: Era un viejito, le preguntamos que por qué no había pedido la cédula a la muchacha y era un señor muy mayor y casi le iba dando iba dando un infarto. ¿El dueño del hotel no tenía conocimiento sobre lo que había pasado? R: No. ¿Cómo era la actitud de ella? R: Cuando llegó la mamá le decía estoy cansada ya, decía que era una joyita, ya la señora estaba como cansada. ¿Cómo era la actitud de la muchacha antes de llegar la mamá? R: Normal, pero estaba como ida. ¿Recuerda que habitación estaba ubicado el señor? R: Habitación Nº 06. ¿Quién les informó? R: El encargado. ¿Quién les abre la puerta de la habitación del hotel? R: El encargado. ¿Qué le informaron al detenido ustedes? R: Que supuestamente había pasado un violación con la muchacha, él dijo nunca si ella entró conmigo voluntariamente, él no opuso resistencia, se comportó normalmente, lo detuvimos.”
Valoración Individual: Este testimonio del funcionario aprehensor, permitió determinar, que la adolescente llamo la atención, estaba alterada y les informó que había sido objeto de agresión sexual, conduciendo a la comisión hasta el hotel donde ocurriera el hecho e indico que se trataba del papa de su novio, y al dirigirse la comisión encontró al acusado, quien fuera señalado por la victima y se efectuara la detención material. Verificándose la reiteración de la victima respecto a su agresor.
4) Declaración de ERALIN MENDOZA, Médico Forense ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 14.463.034, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Experto Profesional II Médico Forense adscrita al CICPC, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-146-DS-071-15 de fecha 10-02-2015 inserta al folio veintiséis (26) de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “se realizo el 10-02-2015 al examen físico se evalúa paciente femenino quien acude con represéntate la madre, al examen físico se evidencio equimosis en cara lateral derecha del cuello, a la evaluación ginecológica se evidencio himen anular amplio con desgarros antiguos incompleto en hora 4, 6, 9 y 11 horquilla borrada y lacerada, a la evaluación ano rectal esfínter tónico pliegues anales borrados en horas 6 y 12, se sugiere evaluación con psicólogo, Es todo.
FISCALIA: ¿tiempo de curación 10 días a que se refiere con ese tiempo? R: a la equimosis que se evidencio en el examen físico externo ¿en cuento a la horquilla borrada y lacerada a que se refiere? R: la horquilla vulvar es una mucosa que se encuentra en el introito vaginal que se borra después de un acto sexual y la laceraciones un signo reciente de una acto sexual ¿es decir que el acto sexual ocurrió reciente data? R: la laceración dura o desaparece a su mucosa normal a los 5 días aproximadamente ¿alguna de estas lesiones son propias de cualquier acto sexual o no? R: los desgarros que se evidenciaron durante el examen ginecológico y ano rectal se corresponden a que hubo desfloración por acto sexual antiguo, ¿este tipo de lesiones pudieran aparecer cuando existe penetración propio de un acto sexual? R: las desfloracione aparecen posteriores a un acto sexual o a una penetración. Es todo.”
DEFENSA: ¿la laceración puede demostrarse un acto reciente? R: como se dijo anteriormente la laceraciones un signo clínico que se puede evidenciar posterior a una penetración reciente ¿si la laceración nos da certeza de que hubo un acto sexual violento? R: la laceración es uno de los signos que pueden encontrase durante el examen ginecológico posterior a un acto sexual reciente ¿el tiempo de curación es de una data de 5 días? Si, aproximadamente ¿también posterior a esos 5 días se pudiera decir que hubo una violación o un acto sexual? R: si la mucosa se regenera en 5 días o desaparecer ya no hay evidencia del signo. Es todo. “
Valoración Individual: Con este testimonio de Experta , se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico legal No 9700-146-DS-071-15, de fecha 10-02-2015, efectuado a la victima adolescente, con el que pudo determinarse correspondencia de lo declarado por la víctima, que su agresor la estaba ahorcando, al señalar el Informe al examen físico: “…evidencia equimosis en cara lateral derecha de cuello” y el otro signo o hallazgo es la laceración en la horquilla vulvar que es un signo reciente del acto sexual, habiéndose efectuado dicho reconocimiento en la misma fecha de ocurrencia del hecho, por tanto pudo verificarse, el hallazgos de evidencia a nivel físico y ginecológico que acreditan los hechos declarados por la victima.
5) Declaración de YERMAN CHAVEZ, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 19.642.722, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC, con 4 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de inspección técnica de fecha 10-02-2015, inserta al folio cincuenta y dos (52), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, Se deja constancia que el funcionario Yerman Chávez manifestó que el realizo un acta de investigación penal se realizo revisión a la causa y no se encuentra inserta en las actuaciones, siendo que su testimonio fue ofrecido por el Ministerio Publico en el acta de investigación y siendo que se le indica que aporte sus conocimientos como investigador y expone: “una vez recibida las actuaciones del organismo aprehensor me traslade al sitio hasta el hotel roma avenida montes de oca crece con salón, una vez en el sitio fuimos atendidos por una persona que manifestó ser el vigilante procedimos a identificarnos y le manifestamos la presencia en lugar dicho ciudadano nos permitió el acceso indicándonos la habitación donde había ocurrido el hecho una vez ahí el detective Víctor Oviedo procedió a realizar la inspección técnica del lugar no logrando colectar evidencia de interés crimina listico, posteriormente se hizo recorrido a las instalaciones del hotel para ubicar algún testigo siendo infructuosa dicha ubicación. Es todo.”
FISCALIA: ¿Por qué se inicia la investigación? Porque es un procedimiento de la policía municipal de Valencia y se trataba de un abuso a un adolescente ¿en compañía de quien? R: El detective Víctor Oviedo ¿que se busca con la inspección? Algún elementó de interés crimina listico, una prenda etc, ¿esta inspección cumplió con el objetito? Si ¿Por qué? R: una vez en el sitio procedemos a levantar y buscar una evidencia que se relacione con el hecho ¿el hecho denunciado ocurrió exactamente dónde? Según las actas policiales de la policía municipal ocurrieron en la habitación 6 del hotel Roma, ¿ahí fue donde realizaron la inspección? Si ¿qué tipo de sitio es la habitación? Sitio cerrado. Es todo.”
DEFENSA: ¿lograron captar algún indicativo que le llamara la atención? No ¿usted manifiesta que no lograron incautar algún elemento de interés criminalista? Así es ¿a que se deberla? R: si no hay evidencia no podemos plasmar algo. Es todo.”
TRIBUNAL. ¿Cómo investigador algo relevante que hayas recabado? R: no, nada. Es todo. No.”
Valoración Individual: Con esta deposición no logró aportarse absolutamente nada relevante para la determinación de la verdad, sola la dirección del hotel, donde la adolescente victima indico ocurrió el hecho.
6) Declaración de VÍCTOR OVIEDO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 18.974.234, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC, con 2 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de inspección técnica de fecha 10-02-2015, inserta al folio cincuenta y dos (52), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma y expone: “el día 10-02-2015 me dirigí con mi compañero hacia un hotel ubicado en la avenida montes de oca con la finalidad de hacer una inspección técnica en una de las habitaciones la estructura está constituida por paredes de bodoque color blanco con rejas color negro un pasillo que conduce a las habitaciones su parte externa se observa que tiene 10 habitaciones nos dirigimos a la habitación 6 cuando ingresamos en el mencionado cuarto había una cama elaborada en cemento pulido, con colchón baño todo en total normalidad buscamos evidencia de interés criminalista siendo infructuosa la misma. Es todo.”
FISCALIA: ¿Exactamente a qué sitio le practicaron la inspección? A la habitación 6 ¿de acuerdo a lo que tenían conocimiento que hechos se estaban investigando? R: era un procedimiento de la policía un caso de un presunto abuso sexual y nos indicaron la dirección y nos trasladamos al sitio ¿recuerda que fecha ocurrieron los hechos? R: no lo recuerdo ¿cuál es el objetivo de la inspección? R: en este caso que es de abuso sexual ya uno se lleva una visión de lo que más o menos puedes buscar en el sitio, uno busca una sabana, preservativos, signos de violencia en la habitación y se hizo la pesquisa y no se consiguió nada ¿se pudiera decir que cuando llegaron ya habían modificado el sitio del suceso? R: la verdad no logramos apreciar eso lo vimos todo normal ¿puede describir el sitio del suceso? R: es un sitio cerrado. Es todo.”
DEFENSA: ¿Cuándo llego al sitio logro captar algún indicativo que le llamara la atención? R: no. ¿Se pudiera decir que el sitio fue alterado o modificado? R: no le pudiera decir por que cuando fuimos toso estaba normal ¿en otras ocasiones cuando han ido a sitios similares les ha ocurrido igual? R: hay casos por experiencia se da cuenta que el sitio es modificado o no, en este caso no percibimos que haya signos de alteración. Es todo.”
Valoración Individual: Con esta deposición no logró aportarse absolutamente nada relevante para la determinación de la verdad, sola la dirección del hotel, donde la adolescente victima indico ocurrió el hecho, tratándose de la habitación No 06.
7) ELIO RAMON SANDOVAL, testigo ofrecido por la Fiscalía como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-1.143.431, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: bachiller y encargado de un hotel, de 77 años de edad, estado civil casado, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “La fecha no la recuerdo, pero al señor aquí presente se le pidió la cédula, que era obligatorio en aquel momento, a la dama no se les pide la cédula, si le pregunte la edad, ella me respondió que tenía 18 años, pero si entró armoniosamente con él a la habitación, que era la número 06, no vi amenazas, presión o algo por el estilo para ellos ingresar a esa habitación tampoco, escuché gritos, amenazas, golpes, etcétera, etcétera, en el lapso desde las seis y media de la tarde a las 08 y 30 de la noche, mi mayor sorpresa es que ella sale en paños menores, pero es una sorpresa eso nunca pasa allá, traía una botella de licor por la mitad, ya se habían consumido la mitad no sé si él o ella porque no lo aprecié, ella la coloca en la puerta de entrada al bar, y se vistió y salió, mayor sorpresa es cuando se presente con la policía, la policía viene y me pregunta por el señor aquí presente y le digo que estaba en la habitación 06, pero ese señor estaba dormido, la policía tuvo que jalarlo por los pies para que el reaccionara, la policía entró y lo registro pero solo tenía 20 bolívares, no sé qué pasó con los demás que él tenía, se lo llevaron al comando policial y a mí también, lo demás lo arreglaron por el hotel, el doctor que examina o forense no se si se presentó en el hotel a mi me tuvieron hasta las cinco de la mañana en el comando, mientras los policías revisaban el hotel, luego me dejaron ir a mi casa y mis jefes del hotel también se fueron para su casa, ellos estaban al pendiente de todo, a los días fui a declarar en la PTJ, que me tomaron entrevista, de ahora en adelante usted tiene algo en sus hombres, debe pedir la cédula a todo el mundo, así sea su abuelita que vaya con una persona, no puede entrar más nadie sin cédula parea evitar estos problemas y eso ha sido así hasta el día de hoy, eso me trajo problemas, yo trabajo en la noche, es todo.”
FISCALIA: “¿Cómo se llama el Hotel donde usted trabaja? R: Hotel Roma. ¿Qué horario trabaja usted? R: De 06 a 10. ¿Recuerda la hora? R: Como de seis y media entraron, como hasta las 08 y media que la muchacha salió del cuarto. ¿La muchacha salió en paños menores? R: Si. ¿Y salió así? R: No, yo la mande a vestirse. ¿Y ella le dijo por qué salió así? R: No le pregunté, pero yo no vi violencias, gritos ni nada. ¿Y usted por qué dice que usted no escuchó nada? R: Porque uno se sienta en un mueble en el lobby a descansar y cualquier ruido se oye, esa gente ni habla. ¿Usted conocía al señor acusado anteriormente? R: No. ¿Usted se acuerda de la muchacha, la puede describir? R: No, era morena, un poco alta, como de 1.70 metros. ¿En qué paños menores estaban? R: En prendas íntimas. ¿Con sostén? R: Si y también blúmer. ¿Qué edad tenía esa muchacha? R: Ella me dijo que tenía 18 años y yo se los creí, pero el error mío fue no pedir la cédula, por eso ahora todo el que entra debe presentar la cédula. ¿Usted sabe por qué fue al CICPC o PTJ como dice usted? R: De la estación Catedral me dijeron que fuera a la PTJ para que me tomaran declaración, me preguntaron una cantidad de cosas. ¿Usted entró a esa habitación? R: No, desde la puerta vi, ya la policía había venido, cuando la vino la PTJ yo no estaba. ¿Por qué la PTJ agarró el señor por el pie? R: No la PTJ, fueron los policías, yo solo vi desde la puerta, como a dos metros que lo jalaron por el pie, yo llegue a la puerta pero no entré a la habitación. ¿Observó o percibió si la muchacha tenía aliento etílico? R: No, yo no me moví del sofá, yo estaba con mi compañero Jesús Colina, la mandamos a que se vistiera, ella dejó la botella yací y por cierto lo agarró otro que estaba allí y se la tomó, yo no tomo y Colina a veces, pero él no la agarró. ¿En qué estado emocional estaba la muchacha? R: Salió normalmente, no es el estilo preguntarle al cliente como sale ni preguntar nada. ¿No le llamó la atención que ella saliera en paños menores? R: Si, pero ella salió normal como entró, yo la mandé a vestirse, si ella me hubiese dicho que la habían agredido o algo yo mismo hubiese llevado a la PTJ. ¿Entonces no es normal que la gente salga en paños menores? R: No es normal, era primera vez en diez años. ¿Ella se fue sola? R: Si ella salió sola y regreso con la policía, como a los diez minutos. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Cuándo usted manda a la señorita a vestirse, ella se devolvió a vestirse? R: No, ella traía toda la ropa en la mano, se vistió en el peldaño de la escalera. ¿Usted recuerda el lapso en que ella salió y regresó con los policías? R: Más o menos diez minutos, la fecha si no recuerdo ni el nombre del señor, debe ser por mi longevidad. ¿Usted siempre se mantiene en el área de la recepción? R: La recepción es adentro, yo siempre estoy es en el mueble, que queda como a dos metros de la entraba al bar y por el pasillo hay dos rejas una exterior y otra que es para pasar para las habitaciones cuando ya han cancelado, a raíz de ese incidente ahora se le toma los datos a los dos clientes, hembra y varón. ¿Desde donde usted se encontraba hasta donde está la habitación se ve? R: Si. ¿Y es posible escuchar algún ruido en la habitación desde donde usted estaba? R: Si, porque desde cualquiera de las tres habitaciones se escucha hasta cuando hablan por teléfono. ¿Usted se entrevista con los funcionarios cuando ellos vienen con la muchacha? R: No, ellos directamente pasaron a buscar al señor con la muchacha, ellos de una vez se lo llevaron detenido a él y a mí. ¿Usted pudo observar en que condición se encontraba la habitación donde estaba el señor y la muchacha? R: Yo vi desde afuera, estaba normal, la sabana estaba de arroparse estaba de un ladito, pero no estaba así revuelta, para mi estaba normal. ¿Pudo oír que la informan los funcionarios al ciudadano? R: Solo lo llamaron y le dijeron vístete y vente con nosotros y a mí me dijeron usted también se viene. ¿El señor opuso resistencia? R: No, él se paró y se fue con ellos, pero él como que se bebió la mitad de la botella que faltaba porque estaba como en otro mundo, la muchacha sino debe haber tomado, porque ella estaba normal y derechita, se agachó se acomodó los zapatos, normal y eso que las damas son más débiles para la bebida, él se fue con ellos sin problemas, estaba como sorprendido. Es todo, no más preguntas.”
Valoración individual: Este testimonio, se valora en forma plena, ya que aportó el ingreso del acusado con la adolescente, que lo hicieron normalmente a las 6:30 de la tarde y hasta las 8:30 p.m, que la muchacha salió sin vestirse, y que traía la ropa con ella, que la mando a vestir y lo hizo en el peldaño de la escalera y a los diez minutos regreso con la policía, y llegaron hasta la habitación a donde estaba el acusado dormido y bebido llevándoselo detenido la comisión.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.826.563, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 01-07-1968 de 46 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Carmen María Rivero (V) y Leon Rivero (M), residenciado Central Tacarigua, Calle 19, Casa Nº37 en construcción subiendo la capilla cascabel, quien manifestó “yo tengo que decir la verdad, ese día yo me senté en la plaza y la muchacha traba allí, la muchacha me decía suegro, en la plaza ella me llego y me dijo que tenía hambre y saco mi billetera y ella me dijo bríndame un almuerzo, ella me dijo yo no tengo para donde ir, yo le dije yo te brindo pero hasta ahí, ella tenía una botella de chimeneao, yo no me estoy negando yo si estuve con ella, ella me dijo vamos a tomarnos un trago entramos al hotel y eso me está matando mi conciencia, comenzamos a tomar yo no me imaginaba que ella me iba era a robar lo que yo cargaba en mi billetera, pero eso no importa lo que importa es decir que yo no he violado a nadie, el más interesado soy yo porque yo no he violado a nadie, delante de los ojos de Dios estoy pagando las consecuencias de haberle faltado a Dios, pero yo no he violado, a las 06:30 me acuerdo que entre y cuando los policías me fueron a buscar yo estaba era dormido, ella salió semi desnuda y dejo la botella en el lugar, a mi me encontraron fue durmiendo, la mama de esa muchacha le dio hasta pena, porque esa muchacha está acostumbrada a hacer eso, yo mismo Salí y me monte en la patrulla y la mama de ella le dijo lo volviste a hacer hija, yo no sabía que esa muchacha era menor de edad, el mismo señor del hotel vio que entramos con consentimiento a la habitación de ese hotel . Es todo.”
FISCALIA: “¿desde cuándo usted conoce a esta muchacha? R: como desde hace 6 meses desde que esta puesto de teléfonos en la plaza. ¿De que la conoce usted? R: de ahí de la plaza porque ella me decía suegro yo decía porque me dice suegro si mi hijo no tiene nada con ella. ¿Qué le indico ella para usted acceder con ella a ir al hotel? R: ella primero me dijo que le brindara unas empanadas, yo abrí mi billetera y me vio los reales, ella me dijo yo no tengo donde quedarme porque estoy peleada con mi mama, yo le dije yo me voy a quedar en un hotel, como a las 06:20 camine con ella y le compre las empanadas y fuimos al hotel, al llegar allí el señor del hotel me pidió la cedula yo se la entregue y ella dijo yo soy mayor de edad, nos dieron la habitación si mal no recuerdo la número 6, ella me decía que me desvistiera yo le decía que no, ella saco una botella de chimeneao, y entro al baño al salir salió semi desnuda, y estuvimos juntos por consentimiento propio de ambos yo no la viole ¿Qué di a era ese? R:. El 10-02- ¿día de la semana? R:. Un lunes o un martes no recuerdo ¿usted dice que estaba bebiendo, usted frecuentemente bebe lunes o Marte? R: no yo no bebo pero yo me descarrié y como tenía un mes problemas con mi esposa y por eso bebí ¿antes de llegar a la habitación usted empezó a beber de la botella? R: no fue cuando llegamos a la habitación. ¿Esa botella se la tomaron completa? R: .no, la muchacha salió con la botella semi desnuda y la dejo en el bar, ¿Cuántos tragos se tomo usted? R: varios vasos ¿y eso mas las 2 cervezas? R: sí. ¿Hay episodios que usted no recuerda? R:.yo tuve la relación normal con ella, incluso cuando yo puse la billetera yo si veía que cuando estábamos haciendo lo que estábamos haciendo ella me tapaba la cara y ya yo sentía el mareo, yo estuve con ella pero luego perdí el conocimiento ¿Cuánto tiempo paso entre cuando entraron a la habitación y usted sabe que hubo un problema? R: entramos a las 06:30 y a las 08:00 ella salió semi desnuda y el señor le dijo que se vistiera y le pregunto qué había pasado y ella se fue ¿Cómo se sentía usted esos días que estaba peleado con su esposa? R: me sentía solo, deprimido. Yo le dije a ella 3000 bolívares se los regale ¿usted había tenido algún problema con esa muchacha anteriormente? R: No nunca ¿le causaba alguna molestia que le dijera suegro? R: no ¿Cuándo fue ese momento que perdió el conocimiento? R: el encargado llego a pararme. Es todo.”
DEFENSA: “ ¿usted había tenido trato con esa muchacha, tienen conocimiento de donde viene ella o su familia? R: no yo la conozco es de la plaza. ¿En algún momento había tenido contacto con ella? R: no hablábamos desde lejos. ¿Cuándo llegan al hotel el encargado les pide su cedula de identidad? R: si, él me la pidió a mí y ella dijo que era mayor de edad ¿usted tenía conocimiento que ella era menor de edad? R: no. ¿Cuándo llegaron al hotel ella bebe alcohol? R:.no me percate ¿Cuánto tiempo duraron en el hotel? R: desde las 06:30 hasta las 08:00 o un 15 para 08:00 ¿tuviste alguna discusión con ella en el hotel? R: no. ¿Cuánta cantidad te sustrajo? R: 23 mil bolívares. ¿Cuándo llegaron las funciones? R: los funcionarios me dijeron que si la había forzado, yo le dije que no Es todo.”
TRIBUNAL. “¿los 23mil bolívares que usted tenía como los obtuvo? R: de mi trabajo porque trabajo en albañilería. ¿Por qué cargaba esa cantidad en efectivo? R: porque eran míos y yo le iba a dar los reales a mi esposa. ¿Qué problemas tenía usted con su esposa? R: teníamos problemas con los muchachos porque ella los quiere consentir mucho ¿Dónde vivía usted para esa fecha? R: en Central Tacarigua Barrio la Ensenada calle las Cañas ¿de dónde conoce usted a la muchacha? R: de la plaza bolívar de Valencia. ¿Qué hacia usted en esa plaza? R: porque tenemos un puesto de teléfono en la esquina a Dorsai ¿Quién atiende ese puesto? R: mi hija. ¿Por qué usted no estaba en todo caso en el puesto sino que se va a la plaza? R: yo como venía de guácara me sentaba en la plaza los recogía a ellos y yo me iba a mi casa y ellos se iban para las Palmitas. ¿Por qué usted le dio de regalo los 3000 bolívares? R: porque ya el hecho de estar conmigo yo se los di, incluso antes de estar juntos yo se los di ¿y los otros 20.000 quedan con usted? R: en la billetera. ¿Cuándo se da cuenta usted que no estaba el resto del dinero? R: cuando me despertaron. ¿Cuánto le costó la habitación? R: 700 bs ¿y eso no los pago de los 23.000 bs que tenia? R: sí creo que si de un sencillo que tenía allí. ¿Qué sentido tiene que si el objeto de la muchacha era seducirlo con la idea de apoderarse de ese dinero, porque no se retira y ya, por el contrario ella va y busca a la policía? R: yo no entiendo eso era lo que yo quiero saber, pero yo no puedo juzgarla. ¿Qué motivación puede tener la adolescente de señalarlo a usted de un delito sexual? R: no se ¿ella no estuvo involucrada con su hijo y su hijo no estuvo preso? R: no doctora, Es todo.
Examen del testimonio del acusado: La tesis del Hurto, de una cantidad de dinero que éste llevaba en su cartera, por parte de la adolescente, no resultó coherente, ni lógico, toda vez que de haber sido así, la adolescente no hubiese buscado a la policía, denunciando el hecho del que había sido víctima, considerando esta Juzgadora, que resultó afianzada su conducta antijurídica al señalar que había tenido contacto sexual con la adolescente y que le había dado 3000 bs antes de estar con ella, acentuando, que se aprovecho de su condición de vulnerabilidad para violentarla sexualmente.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JUAN JESUS RIVERO GUDIÑO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Quedo acreditado que la adolescente de 17 años de edad, entró en compañía del acusado, en fecha 09-02-2014, al Hotel Roma ubicado en la Av. Monte de Oca, cruce con Salón, Parroquia San José, Valencia, según se precisara en la Inspección Técnica criminalística No K-15-0066-00494 de fecha 10-02-2015 y que fuera incorporada con la declaración de los funcionarios precedentemente especificados, ingresando a una habitación distinguida No 06.
Con la declaración del encargado del referido Hotel, ELIO RAMÓN SANDOVAL, quedo acreditado que la adolescente ingresó normalmente con el acusado a las 6:30 de la tarde y que a las 8:30 salió de la habitación dicha adolescente sin ropa, que la llevaba en la mano y que él la mando a vestir, lo que hizo la adolescente en el peldaño de la escalera, y que luego salió y llegó a los diez minutos con funcionarios policiales.
Tal señalamiento, por parte del encargado del hotel, guarda correspondencia con lo señalado por la adolescente, en su declaración rendida, por vía de prueba anticipada e incorporada por su lectura, que ella salió de la habitación, después de haber sido violentada sexualmente por el acusado, cuando se quedo dormido y que incluso no se dio cuenta que no se había puesto el pantalón y salió así de la habitación y al lograr salir del hotel, busco apoyo en algunas personas que encontró y acudió a la policía.
Por su parte los funcionarios policiales, fueron contestes en señalar que la adolescente llamo su atención, que estaba alterada y que informó que el acusado la había violentado sexualmente en una habitación del Hotel Roma, acudiendo al lugar y ubicando al ciudadano que se encontraba dormido en la habitación y fuera señalado por la adolescente como su agresor sexual, produciéndose la detención material.
Lo señalado por la adolescente víctima, de que el acusado utilizó la fuerza física para someterla, ya que señaló que la estaba ahorcando, además de taparle la boca, y la penetrara vaginalmente, en contra de su voluntad, resultó acreditado con la Experticia de Reconocimiento Médico legal, que arrojara “equimosis en cara lateral derecha del cuello”, así mismo el signo de laceración determinado en el examen ginecológico y que es un signo que corresponde a un acto sexual reciente, habiéndose efectuado dicho reconocimiento Médico Forense a horas de ocurrido el hecho.
Finalmente, con la deposición del Psicólogo, pudo determinarse, que la victima presentó afectación emocional por el hecho denunciado, habiendo mediado la confianza con su agresor por conocerlo y habiéndose utilizado el chantaje emocional para propiciar la concreción del hecho, y que influyeron para enervar su resistencia.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la víctima, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaración rendida por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio y se procedió falsamente o en forma temeraria por parte de la víctima, máxime que la propia víctima señaló conocerlo y atenderlo por situación del hijo de él y por lo cual se sentía responsable, además que el señor era cristiano, condiciones estas que en ella generaron confianza, y que precisamente fueran utilizadas por el agresor, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, concretamente con los testimonios, así mismo reiteración de la victima ante la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, a quien refirió haber sido agredida sexualmente, y lo por ella, declarado ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, así mismo la declaración del encargado del hotel , quien vio entrara a la adolescente en compañía del acusado y ver salir a esta sin la ropa puesta, por tanto, con los resultados obtenidos del contenido probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima, generando convencimiento sobre los hechos .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, ante la Psicologa, ante el Tribunal y ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, ya que el acusado, valiéndose de una situación en la que le atribuía responsabilidad a la adolescente, logró que la victima acudiera a encontrarse con él, evito que ella se quedara en lugar conocido y la presionó para que se quedara con él, ella confiada en que el motivo para permanecer con él, era declarar por la detención de su hijo y además, ser cristiano, accedió e ingreso al hotel con él, una vez en la habitación, la instó a consumir licor, hablo sobre el tema del hijo ejerciendo chantaje emocional y utilizando la fuerza física , la obligo a que le hiciera sexo oral y la penetró vaginalmente, encontrándose la adolescente víctima, en evidente situación de minusvalía, tanto emocional como físicamente, habiendo manifestado ella su temor de que la matara, y que le impidió toda resistencia, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano: JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.826.563, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 01-07-1968 de 46 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Carmen María Rivero (V) y Leon Rivero (M), residenciado Central Tacarigua, Calle 19, Casa Nº37 en construcción subiendo la capilla cascabel, Edo. Carabobo, es CULPABLE del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objeto de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de Díez a quince años…..
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, sometiéndola, mediante la fuerza física, accesando sexualmente a ella, en contra de su voluntad, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física y libertad sexual, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, así mismo como lo especificara el encargado del hotel y los funcionarios aprehensores.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado , e incorporados al debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado, se encontrara en un estado de ebriedad que lo enervara de su capacidad de comprensión y perturbación en su proceder, ni sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria
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PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: CULPABILIDAD del acusado JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.826.563, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 01-07-1968 de 46 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Carmen María Rivero (V) y Leon Rivero (M), residenciado Central Tacarigua, Calle 19, Casa Nº37 en construcción subiendo la capilla cascabel, Edo. Carabobo,, este Tribunal , estableció la correspondiente penalidad: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mujer adulta, establece una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuya pena a imponer, aplicando la dosimetris penal regulada en el artículo 37 del Código Penal, seria de DIECISIETE (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, no obstante, esta Juzgadora, toma en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º del COPP, vale decir, conducta pre delictual positiva o no registrar antecedentes penales, se determina la pena en su término mínimo de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, previstas en artículo 69 ordinal 2º ejusdem, más las penas accesorias previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinal 2º, ejusdem, es decir: la inhabilitación política durante el cumplimiento de su condena y se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal,.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.826.563, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 01-07-1968 de 46 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Carmen María Rivero (V) y Leon Rivero (M), residenciado Central Tacarigua, Calle 19, Casa Nº37 en construcción subiendo la capilla cascabel, edo. Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por haberse determinado su CULPABILIDAD en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la LOSDMVLV, en perjuicio de mujer adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se declaro mantener vigente la medida cautelar privativa de Libertad. TERCERO: Se le JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.826.563, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 01-07-1968 de 46 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Carmen María Rivero (V) y Leon Rivero (M), residenciado Central Tacarigua, Calle 19, Casa Nº37 en construcción subiendo la capilla cascabel, Edo. Carabobo, al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 consistente en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog. Josie Linares Secretaria
Hora de Emisión: 4:54 PM
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