REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2013-006708
JUEZA: ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD.
ACUSADO: LUIS VICENTE ARRAEZ REA
DEFENSA: ABG. ENELDA OLIVEROS (Pública)
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fijado la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2013-006708 seguida al acusado LUIS VICENTE ARRAEZ REA, posterior a la hora fijada en virtud de la realización de otros actos, en cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional de Justicia de Género del TSJ. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza de Juicio Abg. BLANCA JIMÉNEZ PINTO, asistida por la Secretaria Abg. JOSIE LINARES MONTOYA y el alguacil JAVIER PAEZ. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. ARELYS VELIZ, en colaboración con la Fiscalía 20º, el ciudadano acusado LUIS VICENTE ARRAEZ REA, quien se encuentra en libertad y la Defensora Pública 1º ABG. ENELDA OLIVEROS, en colaboración con la Defensoría Pública 2º. Se deja constancia que la víctima adolescente no está presente, asumiendo la Fiscalía su representación, toda vez que la misma está ofrecida como órgano de prueba. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente debate será a puerta a cerrada, por ser la víctima una niña de 03 años de edad para el momento de los hechos. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.
El Ministerio Público ABG. ARELYS VELIZ, expuso: “Ratifico escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes presentado por esta fiscalía en fecha 09/01/14, inserto a los folios 02 al 13 de la causa, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 05.01.2.013, cuando la Ciudadana ELEONCIA CAROLINA ROJAS ANGULO Madre de la Victima indica que ese día fue para la playa con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro años de edad, su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y su Yerno Víctor, cuando su Ex-Pareja LUIS VICENTE ARRAEZ REA, comenzó a llamarla por teléfono preguntándole por la niña es decir por LUISANA , ella le dijo que se encontraba en la playa y que fuera a buscar a la niña el día lunes, llegado el día lunes el Imputado LUIS VICENTE ARRAEZ efectivamente acude a buscar a la Niña, ese mismo día a eso de las 4:30 horas de la tarde regreso a la niña con su madre, luego de llegar a la casa, la niña le manifiesta que siente ganas de orinar a lo que su madre acude a llevarla al baño, una vez allí la niña le manifiesta que le dolía la Totona a lo que ella procedió a revisarla y noto que la tenía muy roja y cuando la limpiaba con la toallita le decía que le dolía, luego le coloco crema cero, hasta el siguiente día cuando la niña comenzó a decir que le dolía la Totona, siguiente a esto su Hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien trabaja en un Laboratorio le dice que le realizaran un examen de Orina a la niña por cuanto pudiese que tuviera alguna infección, en ese mismo momento la niña tenía en la mano un caballito y un Dinosaurio de juguete y le dice a GENESIS que viera como el dinosaurio se cogía al caballito, luego de esto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Llama Alarmada a la Madre para decirle lo que la niña le había dicho, la madre le pregunta a la niña que porque estaba diciendo eso a lo cual ella respondió diciendo que su PAPA se lo había dicho, ese mismo día cuando se dirigía al trabajo con la niña se detiene a comprar unas empanadas y la niña le dice que "viera como el dinosaurio le lambia la Totona al Caballito" a lo cual procedió a quitarle los juguetes y preguntarle quien le había dicho eso, a lo cual contesto que su papa se lo había dicho, luego al llegar a la casa de la Señora YOLANDA en la cual trabajo, luego cuando bañaba a la niña esta le manifestaba nuevamente que le dolía mucho la Totona, entonces entre la Señora YOLANDA y ella le revisaron la Vagina a la niña y vieron que la tenia enrojecida y bastante inflamada, entonces la señora YOLANDA le dice que eso era muy raro y que fuera algún organismo del estado a poner la denuncia, por lo cual se dirigió a la LOPNNA el día 14-01-13, donde la doctora al comenzar a revisarla le pregunto a la niña sobre el enrojecimiento de su Totona y la niña le dijo delante de ella que su papa le metía la lengua en la boca, que su papa le acariciaba su cuerpo, sus tetas, al escuchar eso es cuando la doctora sugiere referirla a un Forense, luego el Asesor jurídico de la LOPNNA procede a elaborarle un informe para traerlo a la Fiscalía, luego de lo cual procede a trasladarse hasta la Fiscalía donde le tomaron la denuncia y le dieron una orden para llevar a la niña a Patología Forense, al momento en que la patólogo forense la estaba revisando la niña comienza a llorar y a decirle que no le hicieran daño, porque su papa le hizo daño en su totona con su Bicho, motivo por el cual se acuso por el delito antes mencionado, asimismo, ratifico los órganos de prueba que fueron ofrecidos en la acusación y admitidos por el tribunal 1º de Control, Audiencias y Medidas, es por ello que esta representación fiscal evacuados todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en su oportunidad y ratificados en este acto, los cuales se traerán al debate, si se lograra demostrar la responsabilidad penal del acusado LUIS VICENTE ARRAEZ REA, en los delitos antes especificados, el Ministerio Público solicitará una sentencia Condenatoria. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA 1º Abg. ENELDA OLIVEROS quien expone: “Esta defensa, oída como ha sido la exposición dada por el Ministerio Público donde solicita una sentencia condenatoria contra mi representado, esta representación de la defensa considera que las pruebas presentadas por la vindicta pública no son suficientes para que se llegue a determinar la responsabilidad penal de mi defendido y siendo que mi representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia en el transcurso del desarrollo del debate oral y con las mismas pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se determinará la no responsabilidad del ciudadano Luis Arraez, del delito por el cual fue acusado, igualmente hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el caso que las renunciare total o parcialmente, por otra parte ciudadana jueza, ofrezco en este acto Informe Psicológico consignado por la defensora 2º en escrito presentado en fecha 04/12/15, inserto a los folios 65 y 66 de la causa, así como el testimonio del experto que lo suscribe, Psicólogo Edgar Muñoz, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de Carabobo, siendo pertinente, útil y necesario a fin demostrar el perfil psicológico de mi representado, pudiendo el psicólogo tratante ilustrar al tribunal sobre la evaluación realizada y la conducta de mi representado, que no representa un peligro para la sociedad, dicho ofrecimiento conforme al artículo 342 del COPP, por haberse realizado en fecha 24/11/15 posterior a la realización de la audiencia preliminar 25/09/15, por lo que una vez concluido la evacuación de cada una de ellas se demostrara la inocencia de mi representado, inocencia esta que está amparada por el Estado Venezolano, en el artículo 49 constitucional, siendo la sentencia que se pronuncie al final de este debate, una sentencia absolutoria, es todo.”
Con vista a la solicitud planteada por la defensa pública en este acto, se apertura la INCIDENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del COPP, se concede la palabra a la representación fiscal a fin que exponga sus argumentos: “Me opongo a esta nueva prueba porque la conducta evaluada en este informe es en relación al acusado Luís Rea, habla acerca de la conducta del ciudadano Luís Vicente, que además es la conducta posterior a la hechos, prueba esta que considero no aporta nada a este proceso penal y a este debate probatorio, además que nuestro proceso penal se refiere a delitos de resultados y de medios, en este caso el delito sexual es un delito de medios y no de resultado y la conducta plasmada aquí en este informe psicológico repito es posterior a los hechos, no estamos en presencia de un proceso de autor, por lo tanto no es la conducta que pueda presentar la persona anterior o posterior a los hechos sino en el momento que se cometió, un ejemplo que cito siempre en estas circunstancias es la conducta de los curas católicos que son uno de los profesionales que ven la materia teología,, sin embargo, se ha comprobado en materia penal que ellos han cometido delitos de abuso sexual, por lo tanto considero que este informe psicológico nada aporta para desvirtuar la conducta del ciudadano Luis Vicente Arraez Rea al momento de los hechos, es todo.”
El tribunal decidió, conforme al artículo 329 del COPP, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, toda vez que se evidencia que dicho informe corresponde a una exigencia realizada por el Tribunal de Control, Audiencias y medidas en la audiencia preliminar, pertinente dentro del contexto de la audiencia, a fin de rectificar conductas, no tratándose de una nueva prueba, de acuerdo a los supuestos establecidos en la base jurídica señalado por la defensa, declarando sin lugar.
El acusado LUIS VICENTE ARRAEZ REA, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de lo dispuestos en el artículo 330 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, precisándole, de acuerdo a lo establecido en el auto de apertura a Juicio publicado en fecha 09-10-2015, en cuanto a los hechos determinados, calificación jurídica admitida y los Órganos de pruebas admitidos para ser incorporados en juicio y sometido al control de las partes, quien manifiesta: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa la fiscalía, solicito se me imponga la pena y se me aplique la rebaja correspondiente, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. ENELDA OLIVEROS, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos, esta defensa le informó detalladamente todas y cada una de las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, es todo.”
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”
De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
EN MÉRITO DE TODO LO VENTILADO EN LA AUDIENCIA Y EL EXAMEN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS, Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado, en forma libre, consciente y voluntaria, habiendo sido previamente informado respecto a la institución procesal de Admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo determinado en el auto de apertura a juicio, habiendo manifestó optar por admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, por tanto, este Tribunal procedió a aplicar el procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria de conformidad con el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia , se procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme al primer y segundo aparte del artículo 45 de la ley especial que rige la materia, que establece una pena que oscila de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del COPP, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3) que en el presente caso se corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir el respectivo tercio, a la pena determinada de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado LUIS VICENTE ARRAEZ REA a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LUISANA (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 25/09/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose al acusado en situación de libertad por ser la pena impuesta menor de cinco años, a tenor de lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 349 del COPP
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DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: Se CONDENO a: LUIS VICENTE ARRAEZ REA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.337, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 08/11/1975, de 40 años de edad, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción ciclo básico completo, de estado civil soltero, hijo de Dilia Rea de Arraez (F) y Luis Guillermo Arraez (V), residenciado en Barrio Bello Monte I, calle Castor Nieves, casa Nº 04, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) Meses , por el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD, previsto en el artículo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de haber optado el acusado en Admitir su responsabilidad en los hechos determinados en el auto de apertura a juicio y por los cuales, fuera admitida acusación en su contra. Se mantuvo vigente la Medida Cautelar impuesta en la audiencia preliminar de la prevista en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país y control terapéutico con psicólogo debiendo presentar Informes mensuales.
SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condenó a ambos acusados ,antes identificado, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena , así como la establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha jueves 06-10-2016, hubo Despacho: Viernes 07-10-2016, publicándose el segundo día de Despacho posterior a la dispositiva que es hoy Lunes 10-10-2016. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.
Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog.Josie Linares Secretaria,
Hora de Emisión: 11:22 AM
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