REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 05 de Octubre de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-014526
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
SECRETARIA: ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MARIADELA DE JESUS DE LA ESPERANZA CHIUCHIARELLI LUCAMBIO
INVESTIGADO: ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS
DECISION: PRORROGA EXTRAORIDINARIA POR OMISION FISCAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, emitir pronunciamiento en razón del escrito presentado por el ciudadano Eliezer Miguel Guacuto Rios en fecha 19 de septiembre de 2016 y recibido en este Despacho el día siguiente es decir el 20 del mismo mes y año:
Antes de decidir este Órgano Jurisdiccional previamente quiere destacar los contenidos de los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en las cuales funda la presente decisión:
Establece el artículo 6 de nuestra norma adjetiva penal vigente:
Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Igualmente prevé el artículo 157 de la misma norma:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Del mismo modo nuestra sala constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes; al respecto ha señalado:
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribual.-
Ahora bien, conforme a estos criterios ha de considerar este Juzgador, que se debe emitir pronunciamiento en razón del escrito presentado donde el solicitante requiere se controle la actividad investigativa del Ministerio Público específicamente la Fiscalia Décima Sexta de esta Jurisdicción territorial conforme lo prevé los articulos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido ha de explanarse la presente decisión en los términos siguientes:
TITULO I
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA EXTRAORDINARIA
En fecha 19 de septiembre de 2016 el ciudadano Eliezer Miguel Guacuto Rios, consigna escrito mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la prorroga extraordinaria por omisión del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo correspondiente en la causa que se le sigue en su contra por ante la fiscalia décima sexta.
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es importante destacar su contenido a los efectos:
Art. 106 Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación, que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiera dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencias y medidas, notificara a dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al fiscal superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez día continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. (…omisis…)
Es importante destacar que conforme al artículo anterior la prorroga extraordinaria ahí establecida solo tendrá lugar cuando el Ministerio Público haciendo uso de sus facultades haya omitido dar como terminada la investigación aun cuando el delito no este prescrito, pues esta última, la prescripción de la acción penal solo esta dada cuando no se haya dado inicio al proceso por cualquiera de sus formas; en tal sentido deberá el Órgano Jurisdiccional ante la falta de actividad por parte de la institución investigadora bien sea de presentar el acto conclusivo o de solicitar la prorroga ordinaria establecía en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; notificar de dicha omisión al o la fiscal de la causa y al Fiscal Superior, instruyéndolos sobre la necesidad irrestricta de presentar la conclusión de la investigación en un lapso perentorio que no excederá de diez días continuos a partir de recibir la notificación de la omisión supra.
Del caso sub examine se desprende que, el ciudadano Eliezer Miguel Guacuto Rios informa al tribunal de justicia que fue iniciada una investigación en su contra por parte de la fiscalia décima sexta del Ministerio Público.
Se dio cuenta inmediatamente este Tribunal de Instancia que de la revisión efectuada a los archivos informáticos y físicos no reposa actuación alguna que indique la apertura de alguna investigación en contra del sujeto en cuestión por lo que se ordena de manera expedita solicitar información a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público sobre lo mencionado por el solicitante.
Se dio cuenta igualmente este Órgano, que corre inserto al folio nueve (09) de las presentes actuaciones oficio numero 08-16-1837-2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, emitido por la representación fiscal de marras, donde informan que efectivamente existe una investigación en contra del ciudadano Eliezer Miguel Guacuto Rios signada con el numero MP-100798-2016, que además se encuentra fijado acto de imputación en fecha 14/10/2016 a las 10:30 horas de la mañana.
Destaca quien aquí decide, que corre inserto al folio diez (10) de las presentes actuaciones oficio numero 08-F16-1834-2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, y recibido en este tribunal en fecha 29/09/2016, emanado de la misma fiscalia, donde informan la apertura de la investigación correspondiente en contra del ciudadano antes mencionado por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, hace del conocimiento a este Despacho igualmente que en fecha 11/04/2016 fueron dictadas por esa representación fiscal medidas de protección y seguridad a favor de la victima, en virtud de la denuncia formulada por ésta en fecha 23/02/2016.
Ahora bien, de lo anterior se destaca en primer lugar, que el Ministerio Público como institución debe garantizar el cumplimiento de constitucionalidad en todas y cada una de las actuaciones en las cuales deba intervenir, siendo su mayor actuación aquella encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la de dirigir la investigación sin dilación alguna que permita la inobservancia de las normas para las cuales se debe su actuación procesal, recordando este Juzgador que “Somos los seres humanos los operadores de la Ley y nos correspondemos a ésta” por lo que no debemos permitir actuaciones que indiquen flagelos institucionales y/o procesales que dejen a las partes en estado de indefensión.
En segundo lugar este Tribunal debe dejar claro y así se debe hacer valer, que el proceso en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, se inicia con la sola imposición de la medidas de protección y seguridad, por lo que el Ministerio Público tiene el deber inalienable de iniciar conjuntamente la investigación, dado que, esto trae consigo tres elementos objetivos, que a consideración de este Despacho son se suma importancia para el proceso, el primero, el respeto a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, segundo, que el presunto agresor sepa los hechos por los cuales se están dictando dichas medidas, lo que indudablemente trae consigo el tercer elemento, el derecho de ser informado sobre los hechos de los cuales se le pretende investigar.
En consecuencia no puede obviar el Ministerio Público las normas para las cuales se debe su ejercicio, por lo que a consideración de este Juzgado la representación fiscal ha omitido el contenido del articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es, notificar a la Fiscalia Décima Sexta y Fiscalia Superior del Ministerio Público sobre la omisión a la que se refiere el articulo 106 de la misma norma especial, con la indicación, que tienen un LAPSO DE DIEZ (10) DIAS CONTINUOS a partir de recibida la notificación para presentar al respecto las conclusiones de la investigación. Y ASÍ SE DE CLARA.-
TITULO III
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Constata la OMISION FISCAL, no habiéndose presentado Acto Conclusivo alguno en el lapso legal correspondiente en el presente asunto. SEGUNDO: Acuerda la PRORROGA EXTRAORDINARIA DE DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, a partir de la notificación de la presente decisión, a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público para que presente la respectiva conclusión de la investigación. Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Diaricese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
GOYCEDER IZAGUIRRE