REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 17 de Octubre de 2.016
206º y 157 º
ASUNTO: GP01-S-2013-001370
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
SECRETARIA: ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MARITZA HENRIQUE
IMPUTADO: JOSE VILLALOBOS
DECISION: PRORROGA EXTRAORIDINARIA POR OMISION
Pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento de acuerdo al contenido previo de los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en las cuales funda la presente decisión
Del mismo modo nuestra sala constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes; al respecto ha señalado:
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribual.-
Ahora bien, conforme a estos criterios ha de considerar este Juzgador, que se debe emitir pronunciamiento en razón de lo establecido en los artículos 82, 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia:
TITULO I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a la presente causa se observa:
Que en fecha 08.05.2013 se dio inicio al presente proceso.
Que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo.
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es importante destacar su contenido a los efectos:
Art. 106 Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación, que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiera dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencias y medidas, notificara a dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al fiscal superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez día continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. (…omisis…)
Es importante destacar que conforme al artículo anterior la prorroga extraordinaria ahí establecida solo tendrá lugar cuando el Ministerio Público haciendo uso de sus facultades haya omitido dar como terminada la investigación aun cuando el delito no este prescrito, pues esta última, la prescripción de la acción penal solo esta dada cuando no se haya dado inicio al proceso por cualquiera de sus formas; en tal sentido deberá el Órgano Jurisdiccional ante la falta de actividad por parte de la institución investigadora bien sea de presentar el acto conclusivo o de solicitar la prorroga ordinaria establecía en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; notificar de dicha omisión al o la fiscal de la causa y al Fiscal Superior, instruyéndolos sobre la necesidad irrestricta de presentar la conclusión de la investigación en un lapso perentorio que no excederá de diez días continuos a partir de recibir la notificación de la omisión supra.
Se dio cuenta este Tribunal de Instancia que de la revisión efectuada a los archivos informáticos y físicos de este Despacho no reposa actuación alguna que indique la conclusión de la investigación.
Ahora bien, de lo anterior se destaca en primer lugar, que el Ministerio Público como institución debe garantizar el cumplimiento de constitucionalidad en todas y cada una de las actuaciones en las cuales deba intervenir, siendo su mayor actuación aquella encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la de dirigir la investigación sin dilación alguna que permita la inobservancia de las normas para las cuales se debe su actuación procesal, recordando este Juzgador que “Somos los seres humanos los operadores de la Ley y nos correspondemos a ésta” por lo que no debemos permitir actuaciones que indiquen flagelos institucionales y/o procesales que dejen a las partes en estado de indefensión.
En segundo lugar este Tribunal debe dejar claro y así se debe hacer valer, que el proceso en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, se inicia con la sola imposición de la medidas de protección y seguridad, por lo que el Ministerio Público tiene el deber inalienable de iniciar conjuntamente la investigación, dado que, esto trae consigo tres elementos objetivos, que a consideración de este Despacho son se suma importancia para el proceso, el primero, el respeto a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, segundo, que el presunto agresor sepa los hechos por los cuales se están dictando dichas medidas, lo que indudablemente trae consigo el tercer elemento, el derecho de ser informado sobre los hechos de los cuales se le pretende investigar.
En consecuencia no puede obviar el Ministerio Público las normas para las cuales se debe su ejercicio, por lo que a consideración de este Juzgado la representación fiscal ha omitido el contenido del articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente los referidos lapsos; en cuatro (04) meses, prorrogables hasta por noventa (90) días; y de treinta (30) días prorrogables por hasta quince (15) días, cuando se haya decretado la Privación de Libertad contra el Imputado.
Por tanto, en el presente asunto se evidencia que hay una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en cuanto a la presentación del acto conclusivo en el plazo de Ley dispuesto por el artículo 82; a dicha situación mal puede aparejársele una inactividad por parte de éste órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional tiene el deber de activar el mecanismo de prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al fiscal Superior, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado; ahora bien, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°1268/2012, de fecha 14.08.2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público, deberá entonces este Tribunal, notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado. Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, este juzgado deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es, notificar a la Fiscalia TRIGESIMA y Fiscalia Superior del Ministerio Público sobre la omisión a la que se refiere el articulo 106 de la misma norma especial, con la indicación, que tienen un LAPSO DE DIEZ (10) DIAS CONTINUOS a partir de recibida la notificación para presentar al respecto las conclusiones de la investigación. Y ASÍ SE DE CLARA.-
TITULO III
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Constata la OMISION FISCAL, no habiéndose presentado Acto Conclusivo alguno en el lapso legal correspondiente en el presente asunto. SEGUNDO: Acuerda la PRORROGA EXTRAORDINARIA DE DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, a partir de la notificación de la presente decisión, a la Fiscalia TRIGESIMA del Ministerio Público para que presente la respectiva conclusión de la investigación en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE VILLALOBOS. Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Diaricese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
GOYCEDER IZAGUIRRE
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