REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Octubre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2011-001106 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2011-001106 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JAVIER JESUS PAEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º: ABG. DESIRET DIAZ GIL
VICTIMA: JOHANA YAMILETH ROJAS ROJAS
IMPUTADO: JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO

Celebrado el acto de la audiencia preliminar en fecha 09.09.2016, corresponde a esta Juzgadora emitir resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 306 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 08 de Septiembre de 2011, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana JOHAN YAMILETH ROJAS ROJAS ante la Estación Policial La Florida, donde señala como presunto comisor de un hecho ejercido en su contra al ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO.

En fecha 09 de Septiembre de 2011, se efectuó la Audiencia de presentación de detenido, donde se le imputo al ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 01 de Diciembre de 2.011 mediante auto se fijó el acto de la audiencia preliminar para el 10.01.2012 a las 02:00pm.

En fecha 10.01.2012, se difirió la audiencia preliminar en las siguientes datas: 03.07.2012, 17.01.2013, 04.03.2013, 04.03.2013, 17.07.2013, 09.09.2013, 30.12.2013, 09.01.2014, 05.06.2014, 14.04.2015, 15.04.2015, 22.10.2015 y 19.05.2016.

En fecha 09.09.2016, se celebró Audiencia Preliminar.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público presenta en fecha 01 de Diciembre de 2011, presento escrito de acusación, suscrito por la ciudadana ARELYS VELIZ, Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia en Defensa para la Mujer, y, en el citado acto conclusivo, solicita el enjuiciamiento del imputado JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes:

“En fecha 08.09.2011, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, la adolescente Johanna Rojas se encontraba en su residencia ubicada en el sector Nueva Florida, cuando de pronto escucho una discusión afuera de su casa, sale y le pregunta a su mama que pasaba y ella le dijo que se quedara tranquila, y en eso la ciudadana Liset quien se encontraba discutiendo con la mama de la adolescente, toma una escardilla con la que estaba reparando la calle, para defenderse, es alli cuando el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO le quita la escardilla para luego golpearla fuertemente en la cabeza, la victima cae al suelo desmayada y sus familiares al notar el estado en el que se encontraba la trasladan al modulo de las Florida, donde le prestaron los primeros auxilios (…)”.

Así las cosas, la Defensa publica a cargo del ABG. JUANA CAMACHO, esgrime lo siguiente: “De la Excepción conforme al artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, solicito el cese de todas las medidas cautelares y de protección y seguridad que recae sobre mi defendido. Es todo.”
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
La Sala de Casación Penal en sentencia nro. 202 de fecha 25.06.2014, estableció que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la Ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de doce (12) meses en su término medio), es de veinticuatro (24) meses; y la mitad del mismo es doce (12) meses; lo que da un total de tres (3) años, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (…)”. (Destacado agregado).
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).
Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 09 de Septiembre de 2011, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acto en el cual se le informó el hecho objeto de investigación, la calificación jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público, así como, los elementos de convicción de la causa seguida en su contra. (Folios 23-29, Pieza unica).
Siendo así, se constata que desde el inicio del proceso penal seguido contra el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, se reitera, desde el 09 de Septiembre de 2011, momento en que se celebró la Audiencia de Presentación, hasta el día que se celebro el acto de Audiencia Preliminar, esto es, 09 de Septiembre de 2016, evidentemente transcurrió un lapso superior a los tres (3) años, que exige la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial.
Finalmente, corresponde a este Juzgado verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
De la narración de las actuaciones procesales, se observa que, la duración del proceso penal seguido contra el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, se ha prolongado principalmente por el diferimientos de audiencias, entre otras actuaciones, que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como, por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso, por lo que no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado, la dilación de este proceso penal.
En efecto, se constata que no le es imputable al ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, el lapso de tiempo excesivo transcurrido desde el 15.04.2015, fecha en la cual este tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de la incomparecencia de las partes y demás sujetos procesales, hasta el día 09.09.2016 cuando celebro la referida Audiencia Preliminar.
En virtud de lo anterior, se concluye que en el presente caso, la preliminar se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la Ley, verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, de hecho, haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”. (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011).

Así las cosas, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que desde el acto de imputación en fecha 09.09.2011, trascurrieron CINCO (5) AÑOS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria el de TRES (3) años, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente, en consecuencia, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO y se declara la libertad plena y sin restricciones, cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana YUSMARY SARAID GONZALEZ ANDRADE, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.005.927, CARACAS DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha 10-12-90 de 25 años de edad, de profesión u oficio MILITAR, estado civil: soltero, grado de instrucción; BACHILLER, hijo de; JOSE MANUEL ZAMBRANO (F) Y FLOR DELGADO (V), residenciado en; CARRETERA VIEJA DE TOCUYITO FRENTE A LA HACIENDA SAN LUIS, CALLE LA GRACIA DE DIOS, CASA Nº A-193, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0424-468.06.59; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, porque desde el acto de imputación en fecha 09.09.2011, trascurrieron CINCO (5) AÑOS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria el de TRES (3) AÑOS, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente, Decisión que se toma conforme al artículo 300 numeral 3 (primer supuesto), en armonía con el articulo 49 numeral 8 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones, cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana JHOANNA YAMILETH ROJAS ROJAS, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación. CUARTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes.
Remítase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del Archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su posterior remisión al Archivo Regional. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria