REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Octubre del 2.016
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2011-000229 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2011-000229 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JAVIER JESUS PAEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 05.09.2012, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra del ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima WUIRLENYS ANDREINA ROJAS COLMENARES, y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA REPRESENTANTE FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO CARABOBO ABG. DESIREE DIAZ PINTO

LA VICTIMA: WUIRLENYS ANDREINA ROJAS COLMENARES

EL IMPUTADO: MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.019 nacido en BEJUMA ESTADO CARABOBO, el día 24-12-90, Hijo de; YORAXI BALDOVINO (V) Y MARIO MORENO (V), de 25 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: EDIFICIO EL RINCON, BEJUMA EL RINCON, PLANTA BAJA, APTO D, TELEFONO: 0426-478.68.82.

LA DEFENSA PUBLICA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
DE LA AUDIENCIA Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Constituido el Tribunal se procedió a realizar el acto formal de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal Trigésima Primera del ministerio publico del estado Carabobo, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima WUIRLENYS ANDREINA ROJAS COLMENARES, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.


ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.019 nacido en BEJUMA ESTADO CARABOBO, el día 24-12-90, Hijo de; YORAXI BALDOVINO (V) Y MARIO MORENO (V), de 25 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: EDIFICIO EL RINCON, BEJUMA EL RINCON, PLANTA BAJA, APTO D, TELEFONO: 0426-478.68.82, Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “lo que aconteció fue que toda la declaración no es como sucedió, ella y yo, yo pase por la plaza bolívar ella se encontraba con su amiga ella se monto en la camioneta yo le había dado un número telefónico pero no era para ella era para su amiga, yo le dije que se lo llevara y que ella me llamara, ella me llamo y m escribió, nos escribimos, nos hicimos novios unos días antes, yo estoy consciente que yo era mayor de edad y ella no, pero como nosotros todo era de mutuo acuerdo, yo le dije que yo no quería tener problemas con tu familia, salimos el cuarto día la pase buscando por la plaza bolívar ella estaba con su amiga se montaron en la camioneta almorzamos, cuando yo termino de trabajar ella se queda conmigo y su amiga se va, le pregunte a ella si se quería ir ella me dice que no que se quedaba conmigo, yo en la noche iba a guardar la camioneta le dije que nos quedáramos un rato y que después se iba a su casa, nos comimos dos perros calientes, paso lo que paso entre nosotros en ningún momento la obligue, lo que dice que la penetración anal es mentira, lo que dice que si estuvimos juntos, si fue cierto ella quiso yo quise, luego llega la familia de ella una tía y me andaba buscando un joven armado, diciendo que me iba a matar por eso tomamos la decisión de brincar la pared de mi tía, de ahí nada fue forzoso, el día siguiente me llego los funcionarios del cicpc, todo paso por que los dos quisimos, yo no la obligue, ella quiso, es todo”.

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS, tomando la palabra y expone: “escuchada la manifestación del ministerio publico donde ratifica el escrito acusatorio como punto previo, paso a contestar la misma, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido con los articulo 190, 191, 194 del código orgánico procesal vigente para el momento de la presentación de acusación, toda vez que la misma interpuesta es violada al debido proceso y el derecho a la defensa principios constitucionales contendido en los artículo 49 constitucional, en relación a los articulo 1 y 12 del código orgánico procesal penal vigente para ese entonces, en virtud de que este acto formal de investigación termina en la fase, investigativa por cuanto las pruebas promovidas por la defensa no fueron investigadas por parte de la vindicta pública, en contra la acción del articulo 281 y 305 del COPP vigente para la acusación, igualmente en el artículo 51 constitucional. Por lo que la violación ejercida por el ministerio publico se ve desde dos perspectivas una de la violación al debido proceso y la otra al derecho de la defensa por cuanto es a través de las pruebas es que se ejerce la defensa, y por ello el estudio, consecuencia de su omisión y así también atañe el derecho de la defensa que es un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta, por lo que por lo expresado por la vindicta no cumplió con la investigación integra. De un hecho y sus investigación de modo tiempo y lugar, en nuestro proceso penal acusatorio el ministerio publico está obligado buscar y determinar la verdad la cual debe averiguarla con igual celos las circunstancias que demuestre las consecuencias que demuestre la responsabilidad del imputado, si bien es cierto el ministerio publico en su escrito acusatorio informa a este tribunal en relación a la solicitud de las series de pruebas de la defensa no se puede eximir este punto previo como garante del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto este es un lapso y que el estado venezolano, el ministerio publico debe hacer cumplir la solicitud de la defensa, por cuanto para la investigación es necesario que se escuchara y se debido proceso la delación de los ciudadanos José Luis Rodríguez CI 7.979.963 y rosa rodríguez 7.133.269, así como la extracción de los mensajes de textos del teléfono 0426-243.92.49, en relación a las fechas del presente hecho, por cuanto no se le puede acarrear a mi representado negligencias efectuadas por el ministerio publico par posible resultas, así como lo solicitado por la defensa en relación a la evaluación psiquiátrico médico forense y psicólogo forense solicitado pro la defensa que el ministerio publico que no se encontraba en la materia, de allí que si no se escucha las declaraciones las circunstancias del débil jurídico que el imputado invoca a su favor tal como lo es en el caso de marras debemos concluir que estamos en presencia de un proceso viciado de nulidad absoluta por violación integral, invocando como jurisprudencia la sentencia Nº 181 de la Sala de casación penal, de fecha 03-04-2008, motivación esta que no está establecida en la declaración presentada por la vindicta publica igualmente establece la sentencia donde se constituye el vicio de nulidad absoluta la falta de pruebas, es por lo que solicito a este tribunal como punto previo la nulidad absoluta por lo antes planteado por tanto se vulnero norma consagrada en la constitución en el artículo 49, y los articulo 1, 12, 190 y 191, y 280, 281 del COPP vigentes para el momento, en el supuesto negado, paso a contestar la acusación fiscal de la siguiente manera; esta representación por cuanto la pruebas ofrecidas por la vindicta publica no son serias y suficientes para delictual la presunción de inocencia de mi representado si bien es cierto el ministerio publico en su escrito acusatorio en los elementos de convicción de fundamenta, no es menos cierto que estos elementos no prueban de modo alguno que mi defendido tenga participación en los hechos que se le acusa por cuanto nuestro legislador establece una serie de elementos. Caso que no es el nuestro porque si no vamos a la norma en el articulo 43 donde el legislador establece acceder a un contacto sexual no deseado que contenga penetración vaginal y anal, llegaríamos a la conclusión que aquí no hoy delito y que la acusación interpuesta no es de carácter penal, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la presente causa, en relación a las pruebas ofertadas por el ministerio público, esta defensa rechaza ya que no tiene nada que aportar a los hechos acusados, de igual manera las pruebas ofrecidas por la vindicta publica no fueron pertinentes. Por cuanto la violación al debido proceso penal, esta representación invoca el principio de las comunidad de las pruebas y se pueda complementar con loe establecidos en los articulo 343 vigentes para la época y 326 actual, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 7 y 8 del COPP vigentes para la época y 311 actual, promuevo como pruebas los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ Y ROSA RODRIGUEZ, por ser útiles necesario y pertinente a los fines de establecer y buscar la verdad principio fundamental del proceso, igualmente en relación de la solicitud por parte del ministerio publico relacionada a la privativa de libertad, es de hacer de conocimiento a este Tribunal que mi representado goza en estos momentos de una medida cautelar sustitutiva de libertad en al cual ha cumplido a cabalidad por lo que dicha solicitud no tiene cabida en este momento por cuanto el peligro de fuga se desvirtúa con la presencia de mi defendido el día de hoy a esta sala de audiencia a sabiendas a la solicitud que hace el ministerio público, asimismo si bien es cierto hay una sentencia de la sala constitucional donde la magistrada Carmen Zuleta de merchán informa que los delitos del decreto 1942 el decreto con rango y valor del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son privativos de libertad y que los delitos tipificados en la ley especial que excedan de 10 años se debe de aplicar dicha norma de privativa es de hacerle notar a este tribunal que dicha sentencia es del año 2016 que tiene dos votos salvados de los magistrados LOURDES VENICIA SUAREZ ANDERSON MAGISTRADO LUIS FERNANDO Y LEDYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, donde la magistrada Gladys maría Gutiérrez sus punto salvados manifiesta que uno de las privativas es de garantizar que no se genere impunidad afirmando que por la magnitud de delito de la pena imponer del peligro de fuga al momento de decidir la medida por lo que dicho requisito se desvirtúa en este acto por la presencia de mi representado lo cual siempre ha estado atento a los llamados por los que dichos requisitos establecidos del COPP, debe ser concurrentes asimismo es de conocer el principio de sistema acusatorio previsto el COPP, por imposición del artículo 96 de la afirmación de libertad, asimismo en el decreto Nº 9042 en las disposiciones finales específicamente en la quinta establece; se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado a la imputada, situación que no es la que estamos en este momento, es por lo que solicito al Tribunal que de conformidad al artículo 334 constitucional en al cual debe ser garante de nuestra constitución en virtud de la presunción de inocencia está intacta en virtud de que la ley es retroactiva siempre le favorezca al reo o a la rea, y por cuanto mi representado siempre estuvo atento y sujeto al proceso, y todo para garantizar la vigencia de nuestra carta magna, carta magna que fue aprobada por nuestro pueblo venezolano, eso en relación a la solicitud de privativa preventiva de libertad, en virtud de que esta causa es del año 2011, es todo”.

III
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 11 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde cuando la adolescente Wuirlenys Rojas llego a su casa después de haber salido del liceo donde estudia, se cambio su ropa y sale a la Plaza Bolívar de Bejuma ya que había quedado encontrarse con una amiga a quien le dice la gorda, por lo que cuando llega, ambas se quedan en la Plaza y siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde pasa por el lugar el imputado a quien la joven le dice Michael, y de quien conoce de nombre por haberlo visto en tres oportunidades anteriores quien iba conduciendo de color rojo, destinada al transporte de personas ya que labora como chofer de la línea bejuma rincón, y quien haberlas se detiene y las invitas a subir al vehículo con el fin de llevarlas y darles una vuelta el imputado decide comparar un pollo siendo entre las cinco y seis de la tarde del mismo día la amiga le dice al imputado que la lleve a la casa, y cuando lo hace la victima pretende quedarse con su amiga pero el imputado se lo impide, manifestándola que él la llevaría también a su vivienda, cuestión esta que no hizo y en su lugar se dirigió al sentir unión calle principal casa S/n, sitio en el cual acostumbraba guardar el vehículo con el cual trabaja, al llegar allí lo estaciona y como se trata de un lugar solitario el imputado se aprovecha de la situación lleva a la victima a la parte trasera de la camioneta procede a quitarle el pantalón que portaba la jovencita quien trata de apartarlo sin logarlo como la victima trataba de evitar le tapo la boca se quita el pantalón y abusar sexualmente de ella no solamente por la parte genital sino ano rectal después de este hecho un primo del imputado que se encontraba en la vivienda y cuyo nombre desconoce la adolescente la ayuda a saltar conjuntamente con el imputado la pared para que se fuera para su casa y cuando ella llega a la vivienda llorando le contó todo a su mama, la ciudadana quien procedió a denunciar.

Según se refleja en el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-146-DS-0074-11, de fecha 14.02.2011 suscrito por la Medico Forense ANGEL GALINDEZ. Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, Estado Carabobo, practicado a la ciudadana WUIRLENYS ANDREINA ROJAS COLMENARES, quien dejo constancia lo siguiente: “1.Himen: desgarros reciente, por penetración forzada.- 2. Ano-rectal: borramiento traumático de pliegues perianales por penetración forzada”.

IV
FUNDAMENTO DE DERECHO

La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:

“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia física conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 4, como:

“Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujemos o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

La fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, califica el hecho narrado como el delito de de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se desprende lo siguiente:
Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra carta magna y la Ley Penal Adjetiva.
V
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA SEXUAL, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración del DR. ANGEL GALINDEZ, Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-0074-11, de fecha 14.02.2011, que riela al folio 26 de la pieza única del presente asunto, realizado a la víctima WUIRLENYS ANDREINA ROJAS COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 343 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de la victima WUIRLENYS ANDREINA ROJAS COLMENARES, quien en su condición de víctima, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la ciudadana NORAIMA JOSEFINA COLMENAREZ RAMIREZ quien en su condición de testigo, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-Declaración de la ciudadana LICDA LISSET AGUILERA en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado toda vez que la misma evaluara a la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- La declaración de los funcionarios Agente CARLOS LOPEZ y Detective ERVIS PIÑA JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma del Estado Carabobo, quienes realizaron en el Inspección Técnica Criminalística en fecha 12.02.2011, al lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en el Sector Unión, Calle Principal, casa sin numero. Bejuma Estado Carabobo, los mismos rendirá declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio 96 de la pieza única del presente asunto penal, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fue los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA SEXUAL, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

VI
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

Se admiten como medios probatorios, los ofrecidos por la defensa técnica, siendo los siguientes:

1.- Testimonio del Ciudadano JOSE LUIS RODIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad V-20.787.963, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Testimonio de la Ciudadana ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad V-7.133.269 en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas.
VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de la defensa en decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, este tribunal considera que es insuficiente para decretar la nulidad por cuanto no se evidencia ninguna violación de los requisitos ni de los principios procesales establecidos en nuestra carta magna, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud antes mencionada por parte de la defensa.
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WUIRLENYS ANDREINA ROJAS COLMENARES, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la Violencia Contra la Mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad psicológica, psíquica y moral de la mujer, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a Violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, consistente en: 1º La remisión de la Ciudadana Victima al equipo interdisciplinario para su evaluación y orientación, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º tiene prohibición de realizar actos de VIOLENCIA SEXUAL en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, instando a las partes a dirimir todo lo concerniente a la separación de bienes por la competencia CIVIL.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.019 nacido en BEJUMA ESTADO CARABOBO, el día 24-12-90, Hijo de; YORAXI BALDOVINO (V) Y MARIO MORENO (V), de 25 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: EDIFICIO EL RINCON, BEJUMA EL RINCON, PLANTA BAJA, APTO D, TELEFONO: 0426-478.68.82, por la comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WUIRLENYS ANDREINA ROJAS COLMENARES, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal IMPONE la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 243 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 943 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Inissay souhagi
Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2011-000229 C1V




Se dicta auto mediante el cual se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO en la causa seguida en contra del ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo, se imponen las medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 numerales 1, 5, 6 y13 de la Ley Especial.-




DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, titular de la cédula de identidad V-23.438.019, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra el ciudadano: MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima la ciudadana WUIRLENYS ANDREINA ROJAS COLMENARES, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/7/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

La Defensa Publica nro 1 del Estado Carabobo a cargo de la Dra ENELDA MARINA OLIVEROS, defensa del ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, en la audiencia preliminar, planteó lo siguiente:

“escuchada la manifestación del ministerio publico donde ratifica el escrito acusatorio como punto previo, paso a contestar la misma, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido con los articulo 190, 191, 194 del código orgánico procesal vigente para el momento de la presentación de acusación, toda vez que la misma interpuesta es violada al debido proceso y el derecho a la defensa principios constitucionales contendido en los artículo 49 constitucional, en relación a los articulo 1 y 12 del código orgánico procesal penal vigente para ese entonces, en virtud de que este acto formal de investigación termina en la fase, investigativa por cuanto las pruebas promovidas por la defensa no fueron investigadas por parte de la vindicta pública, en contra la acción del articulo 281 y 305 del COPP vigente para la acusación, igualmente en el artículo 51 constitucional. Por lo que la violación ejercida por el ministerio publico se ve desde dos perspectivas una de la violación al debido proceso y la otra al derecho de la defensa por cuanto es a través de las pruebas es que se ejerce la defensa, y por ello el estudio, consecuencia de su omisión y así también atañe el derecho de la defensa que es un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta, por lo que por lo expresado por la vindicta no cumplió con la investigación integra. De un hecho y sus investigación de modo tiempo y lugar, en nuestro proceso penal acusatorio el ministerio publico está obligado buscar y determinar la verdad la cual debe averiguarla con igual celos las circunstancias que demuestre las consecuencias que demuestre la responsabilidad del imputado, si bien es cierto el ministerio publico en su escrito acusatorio informa a este tribunal en relación a la solicitud de las series de pruebas de la defensa no se puede eximir este punto previo como garante del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto este es un lapso y que el estado venezolano, el ministerio publico debe hacer cumplir la solicitud de la defensa, por cuanto para la investigación es necesario que se escuchara y se debido proceso la delación de los ciudadanos José Luis Rodríguez CI 7.979.963 y rosa rodríguez 7.133.269, así como la extracción de los mensajes de textos del teléfono 0426-243.92.49, en relación a las fechas del presente hecho, por cuanto no se le puede acarrear a mi representado negligencias efectuadas por el ministerio publico par posible resultas, así como lo solicitado por la defensa en relación a la evaluación psiquiátrico médico forense y psicólogo forense solicitado pro la defensa que el ministerio publico que no se encontraba en la materia, de allí que si no se escucha las declaraciones las circunstancias del débil jurídico que el imputado invoca a su favor tal como lo es en el caso de marras debemos concluir que estamos en presencia de un proceso viciado de nulidad absoluta por violación integral, invocando como jurisprudencia la sentencia Nº 181 de la Sala de casación penal, de fecha 03-04-2008, motivación esta que no está establecida en la declaración presentada por la vindicta publica igualmente establece la sentencia donde se constituye el vicio de nulidad absoluta la falta de pruebas, es por lo que solicito a este tribunal como punto previo la nulidad absoluta por lo antes planteado por tanto se vulnero norma consagrada en la constitución en el artículo 49, y los articulo 1, 12, 190 y 191, y 280, 281 del COPP vigentes para el momento, en el supuesto negado, paso a contestar la acusación fiscal de la siguiente manera; esta representación por cuanto la pruebas ofrecidas por la vindicta publica no son serias y suficientes para delictual la presunción de inocencia de mi representado si bien es cierto el ministerio publico en su escrito acusatorio en los elementos de convicción de fundamenta, no es menos cierto que estos elementos no prueban de modo alguno que mi defendido tenga participación en los hechos que se le acusa por cuanto nuestro legislador establece una serie de elementos. Caso que no es el nuestro porque si no vamos a la norma en el articulo 43 donde el legislador establece acceder a un contacto sexual no deseado que contenga penetración vaginal y anal, llegaríamos a la conclusión que aquí no hoy delito y que la acusación interpuesta no es de carácter penal, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la presente causa, en relación a las pruebas ofertadas por el ministerio público, esta defensa rechaza ya que no tiene nada que aportar a los hechos acusados, de igual manera las pruebas ofrecidas por la vindicta publica no fueron pertinentes. Por cuanto la violación al debido proceso penal, esta representación invoca el principio de las comunidad de las pruebas y se pueda complementar con loe establecidos en los articulo 343 vigentes para la época y 326 actual, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 7 y 8 del COPP vigentes para la época y 311 actual, promuevo como pruebas los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ Y ROSA RODRIGUEZ, por ser útiles necesario y pertinente a los fines de establecer y buscar la verdad principio fundamental del proceso, igualmente en relación de la solicitud por parte del ministerio publico relacionada a la privativa de libertad, es de hacer de conocimiento a este Tribunal que mi representado goza en estos momentos de una medida cautelar sustitutiva de libertad en al cual ha cumplido a cabalidad por lo que dicha solicitud no tiene cabida en este momento por cuanto el peligro de fuga se desvirtúa con la presencia de mi defendido el día de hoy a esta sala de audiencia a sabiendas a la solicitud que hace el ministerio público, asimismo si bien es cierto hay una sentencia de la sala constitucional donde la magistrada Carmen Zuleta de Merchán informa que los delitos del decreto 1942 el decreto con rango y valor del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son privativos de libertad y que los delitos tipificados en la ley especial que excedan de 10 años se debe de aplicar dicha norma de privativa es de hacerle notar a este tribunal que dicha sentencia es del año 2016 que tiene dos votos salvados de los magistrados LOURDES VENICIA SUAREZ ANDERSON MAGISTRADO LUIS FERNANDO Y LEDYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, donde la magistrada Gladys maría Gutiérrez sus punto salvados manifiesta que uno de las privativas es de garantizar que no se genere impunidad afirmando que por la magnitud de delito de la pena imponer del peligro de fuga al momento de decidir la medida por lo que dicho requisito se desvirtúa en este acto por la presencia de mi representado lo cual siempre ha estado atento a los llamados por los que dichos requisitos establecidos del COPP, debe ser concurrentes asimismo es de conocer el principio de sistema acusatorio previsto el COPP, por imposición del artículo 96 de la afirmación de libertad, asimismo en el decreto Nº 9042 en las disposiciones finales específicamente en la quinta establece; se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado a la imputada, situación que no es la que estamos en este momento, es por lo que solicito al Tribunal que de conformidad al artículo 334 constitucional en al cual debe ser garante de nuestra constitución en virtud de la presunción de inocencia está intacta en virtud de que la ley es retroactiva siempre le favorezca al reo o a la rea, y por cuanto mi representado siempre estuvo atento y sujeto al proceso, y todo para garantizar la vigencia de nuestra carta magna, carta magna que fue aprobada por nuestro pueblo venezolano, eso en relación a la solicitud de privativa preventiva de libertad, en virtud de que esta causa es del año 2011. es todo”.

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que no consta en autos, diligencias solicitadas por la defensa técnica en la fase investigativa, y siendo que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales, evaluación psicológica y el reconocimiento medico legal, practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado.
Así mismo, se admiten como medios probatorios, los ofrecidos por la defensa técnica, en el escrito de descargo a la acusación fiscal, consignado en tiempo hábil, siendo el siguiente:

1.- Testimonio del Ciudadano JOSE LUIS RODIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad V-20.787.963, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Testimonio de la Ciudadana ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad V-7.133.269 en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales, evaluación psicológica y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuesta por la defensa técnica del ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECLARA.-
Considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 15.03.2011, y en atención a lo señalado en el Código la posibilidad de revisión de las medidas que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis… Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”, en tal sentido y en atención a la Sentencia N° 331. Fecha 02/05/2016 Exp.- 16-0069 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual estableció lo siguiente:

“dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 67, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad”

Ahora bien, celebrada la audiencia Preliminar en fecha 05 de Septiembre de 2.016, dada la gravedad del hecho que le fue imputado y con los elementos de convicción que para ese momento se contaban y por cuanto, no han variado las circunstancias, lo ajustado a derecho es acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que no riela en presente asunto penal informe psiquiátrico forense realizado al imputado de marras y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los fines de tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen, por cuanto se lesiono la indemnidad sexual en corolario a lo anterior consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, el delito el cual le fue imputado al ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVIDO, es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la nulidad del escrito acusatorio, incoada por la Defensa técnica del ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, mediante escrito consignado en fecha 29.07.2011 y ratificada en la audiencia Preliminar, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se observa violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado; SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO titular de la cedula de identidad nro. V-23.438.019. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES