REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Octubre de 2.016
205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-0015262
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-2016-0015262
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
ALGUACIL: ABG. JOSE VILLEGAS
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: YENNY NOHEMI BRITO MIOTTA
IMPUTADO: HERMI LEONARDO BRIZUEL FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEHIN MENDOZA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Efectuada la audiencia oral en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1º, 3º, 6º y 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima YENNY NOHEMI BRITO MIOTTA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.449.486, teléfono: 0241-4162424, quien expone; “el llego como a las 08:00pm, le dije unas palabras y entramos en discusión, yo estaba sentada y el parado, el se puso muy molesto y me Salí del cuarto a buscar el teléfono local de mi abuela, para llamar a la mama que vive cerca de la casa de mi abuela, para que lo mande a buscar, cuando llego, tenía la cocina dañada y el televisor, le dije que se fuera, lo perseguí y le lanzaba manotazos y yo a él, yo lo saque a empujones, el lanzo una piedra porque iba ni prima también y casualidad cobre yo, pero él no la lanzo hacia mí, y él se fue a entregar voluntariamente, es todo.
Quien a preguntas respondió: ¿tiempo se relación con el ciudadano? R: 6 años . ¿hijos en común? R: uno de cuatro. ¿Ha ocurrido esto en otras oportunidades? R: primera vez en la vida, siempre discutimos pero normal. ¿Acostumbra a ingerir las bebidas alcohólicas? R: no desde hace como seis mese. ¿Indique al Tribunal porque motivo ocurrió esto? R: será por rabia, como no le puede pegar, no se. Es todo no más preguntas. Seguidamente la Fiscalía pregunta: ¿rabia de que tenía el ciudadano? R: por la discusión y como no me le quede callada en ningún momento. ¿Por qué discutieron? R: el andaba para una reunión en tocuyito por un terreno que tenemos y como no había llegado yo estaba brava y comenzamos a discutir. ¿Dónde está lesionada indique? R: lesión a nivel de la cabeza. ¿Con que fue esa lesión? R: con una piedra. ¿Quién lanzo la piedra? R: el, no se si para frenarnos. ¿Quién estaba con usted? R: mi prima Dagrielys Brito y Noemí Brito que es mi tía. ¿Alguien más estaba con usted? R: no. Es todo nos mas preguntas. Seguidamente la defensa pregunta: ¿es primera vez que ocurre esto? R: si, el jamás me había pegado. ¿El dirigió la piedra hacia ti? R: eso fue tarde como a las 11:00pm, y están el bombillo quemado. ¿Viven juntos? R: si. ¿Pusiste denuncia? R: yo no estaba asesorada, yo quería solo una medidas de alejamiento, el es buen padre no tengo nada de que quejarme ni en contra de el es todo, no mas preguntas.
Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima herida suturada en la región frontal derecha, es todo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: HERMI LEONARDO BRIZUELA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.572.835 , nacido VALENCIA, ESTADO CARABOBO el día 09/11/79, Hijo de MGRACIELA DE BRIZUELA (V) y HECTOR BRIZUELA (F) de 36 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: NAGUANAGUA, VALLE VERDE, AV. 110, CALLE LOS AGUACATES, CASA Nº 181-71, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0424-433-8556, quien expuso: “yo llegue si me había tomado unas cervezas, ella estaba brava por la hora, yo andaba con una cuñada de ella, que también tiene un terreno allá, ella entendió las cosas mal pensó que nos estábamos insinuando, le dije que no quería pelear que mañana hablábamos, y ella empezó a acabar con las cosas y partió la cocina, yo le dije que si iba a acabar con los peroles y después yo le di, después ella me saco a palo y llego la tía y se me pegaron las tres atrás con piedras, me dieron en el brazo en el hombro derecho y me dio con el palo en la mano, dije que las tenía que parra de alguna manera y agarre una piedra y la lance en la oscuridad y escuche lo que me dijo y que se la había pegado, no quise golpearla , nunca lo había hecho, después me fui a la motorizada y me entregue ella ya estaba allá. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso:“ solicito a este digno tribunal una medida menos gravosa, en vista que es la primera vez que se encuentra en un hecho como este, dejándose en evidencia según lo dicho por la victima y mi defendido que no fue su intensión que fue la manera de repeler la acción de ellas siendo que eran altas horas de la noche y no podía ver con claridad, asimismo la victima manifestó que el es el sustento del hogar, es por lo que ratifico la solicitud antes hecha de una medida menos gravosa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 01.10.2016, suscrita por el funcionario Policial Oficial Jefe (CPEC) CARLOS NARZA, que riela al folio 04 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano BRIZUELA FLORES HERMI LEONARDO, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano BRIZUELA FLORES HERMI LEONARDO, el día 01.10.2016 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio 04 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Alejandrina Barrios Tosta, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano BRIZUELA FLORES HERMI LEONARDO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente: 6º. evaluación socio económica por ante el equipo interdisciplinario y la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado BRIZUELA FLORES HERMI LEONARDO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano BRIZUELA FLORES HERMI LEONARDO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano: BRIZUELA FLORES HERMI LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.572.835, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 05:40 horas del mediodía. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Michelle Rondon
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