REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Octubre de 2.016
205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-014964
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-2016-014964

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
ALGUACIL: RAUL SALAS

REPRESENTANTE FISCAL 20º: ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: KIMBERLI (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA)
Representante legal de la victima: HEIDDI ALVARADO
IMPUTADO: ALFREDO ALBERTO TORRES MARQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERMES JOSE FERNANDEZ HERRERA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Efectuada la audiencia oral en fecha 27.09.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico del art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, niños y Adolescente y en concordancia en el articulo 99 del Código Penal, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima KIMBERLI, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.356.342, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: “yo se que soy una niña y tengo 16 años, se que mi error fue meterme a vivir con un hombre, los primeros días que me fui a vivir con el me trataba bonito, luego empezamos a tener problemas y el me empezó a golpear, no lo debía permití pero lo hice, me trataba demasiado mal yo con esos golpes me sentía horrible, extrañaba mucho a mi familia, quería salir corriendo pero no podía, el me amenazaba lo único que yo quiero es que me deje en paz, que no se meta con mi familia, ni terceros, quiero salir adelante, es todo”.

Quien a preguntas respondió: ¿Cuánto tiempo viviste con el? R: un año y siete meses. ¿en qué parte viviste con el? R: fundación CAP. ¿en qué fecha te fuiste a vivir con el? R: en el 2015 ¿Qué tiempo tienes separada de él? R: un mes. ¿Dónde vive tu familia? R: manuelita en fundación CAP. ¿Desde cuándo te empezó a maltratar el señor? R: después que cumplimos cuatro meses. ¿Especifique como te maltrataba? R: me pegaba con la mano . ¿ en que parte de tu cuerpo? R: en la cara, golpes por la barriga y por la espalda. ¿Quién de tu familia sabia de los maltratos de los que eras objeto? R: ninguno porque yo no les contaba. ¿Con quien Vivian ustedes? R: con sus dos hermana, ANDREINA y ANYELICA. ¿Por qué denunciaste? R: porque el me maltrataba y amenazaba con matar a mi familia. ¿Solo por eso? R: sí. ¿hay algo que quieras dejar constancia? R: no. ¿Cómo te amenazaba? R: que si yo lo dejaba el iba a esperar un tiempo y luego me iba a matar a mí y a mi familia. ¿Te amenazo con arma de fuego? R: no. ¿había denunciado anteriormente? R: no ni mi familia tampoco. ¿el te amenazaba personalmente o por otro medio? R: el personalmente, ¿Por qué no habías denunciado antes? R: porque tenía miedo por lo que el me decía. Es todo, no mas preguntas.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: ALFREDO ALBERTO TORRES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, nacido VALENCIA ESTADO CARABOBO el día 12/12/92, Hijo de ARIMERY MARQUEZ (F) y DESCONOCIDO de 24 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: TATUADOR, residenciado en: FUNDACION CAP, SECTOR 1, CASA Nº 01-65, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0424-401-3896, quien expuso: “nosotros empezamos un 14, duramos un año y 7 mese viviendo, en ninguna momento la agredí, yo nací de una mujer, y yo crié a mis hermanas, no le he pegado ni la he gritado delante de las personas, aunque me estaba mutilando diciéndome que yo le había pegado a ella, donde me tenían ellos me dijeron que tenía que decir obligatoriamente que le había pegado a ella, cuando llegaron los funcionarios llegaron a mi casa, me lanzaron para el patio y me dijeron te echaron paja, no le he pegado, lo máximo que hice fue quererla, un policía me saco una pistola y me dijo que era mía. Es todo”.

La DEFENSA Privada quien expuso:“ oído pues la declaración de la víctima, la imputación de la vindicta publica y lo manifestado por mi representado, no queda la menos duda, que estamos en presencia de manera indubitable de la utilización de los órganos de la admisnt6racio pública, para dirimir conflictos familiares, evidentemente el ministerio publico apegado estrictamente a su actuar de buena fe, ha sido y se deja entre ver de su imputación, en vista de lo cual solicito a este Tribunal decrete a favor de mi defendido una libertad sin restricciones o una libertad plena. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 27.09.2016, suscrita por el funcionario Policial Oficial Cubillos Peña, que riela al folio 04 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ALFREDO ALBERTO TORRES, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico del art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, niños y Adolescente y en concordancia en el articulo 99 del Código Penal.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano ALFREDO ALBERTO TORRES, el día 27.09.2016 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio 05 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 31º Abg. Magalys Garcia, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano ALFREDO ALBERTO TORRES, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 5 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: la prohibición de concurrir a determinados lugares y constancia de residencia estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado ALFREDO ALBERTO TORRES, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, niños y Adolescente y en concordancia en el articulo 99 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano ALFREDO ALBERTO TORRES, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano: LUIS ALFREDO MIRENA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Inissay Souhagi