REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Octubre del 2.016
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-014955 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-014955 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: LOURDES GONZALEZ FIGUEROA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ FIGUEROA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Efectuada la audiencia oral en fecha 23.09.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima LOURDES GONZALEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.559.626, de 34 años de edad, teléfono, 0412-137.25.80, quien expone; “todo el problema que comenzó fue con mi otra hermana por un cable de internet yo llego a la casa y me siento en el comedor el sale del cuarto y va agredir a la otra muchacha que pelean con el cable yo me meto y digo que cual es la peleadera, y empezaron a decir a ofenderse a pelear, se dieron de las manos, el me agrede me pone la mano en el cuello y me golpea la boca me empuja y me dice que me va a matar, yo digo que nada mas por preguntar tu me vas agredir y a matar, el dijo palabras obscenas yo también le dije cosas, el tiene que aprender que a las mujeres se le respeta, yo lo que quiero es que respete pero que no me vuelva a pasar, le tengo como fobia digámoslo así, es para que el vea que si yo le fuera agredido a él acepto mis manotones, pero yo solo me metí fue a separarlos porque él me va agredir a mí, yo no quiero que lo metan preso, quiero que recapacite y ve a que soy su hermana, no es justo que me agreda, es todo.

Quien a preguntas respondió: ¿indique si este tipo de hechos ha ocurrido este tipo de hechos? R: anteriormente hemos tenido roce pero no ha pasado como el de ahora, ¿indique usted si el ciudadano como es su carácter en su casa? R: es un hombre estricto, le gusta las cosas bien hechas, es de carácter fuerte, ese día que se molesto se puso bastante violento para no decir agresivo, su tono de voz es agresivo, ¿Quiénes estaban presentes al momento de los hechos?, R: yelitza Jaime, su esposa, dilia estrella, mi hermana, milagros estrella, otra hermana, una sobrina del esposa de el jeremi Rivas, ¿indique la residencia donde sucedieron los hechos, de quien es su propiedad? R: es casa materna, el vive con su esposa e hijos, yo tengo mi casa solo fui a tratar de solucionar, ¿indique con que la amenazo? R: cuchillo de cocina, ¿descripción del cuchillo? R: de madera, ¿Cómo hizo? R: yo lo separo el agarra el cuchillo y se me encimo es todo, no mas preguntas.

Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima a nivel del brazo derecho a nivel del hombro derecho presenta hematoma, es todo.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JOSE GREGORIO GONZALEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.242.280, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 31-08-86, Hijo de; LUISA ELENA FIGUEROA (F) Y WILLIAM GONZALEZ (V), de 30 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: OPERADOR DE MAQUINA ESPECIAL, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO CASA Nº 49, SECTOR 22 DE MAYO, PARROQUIA MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0243.263.40.74, quien expuso: “nosotros tenemos que enfrentar nuestras realidades, yo como fue que agredí a mi hermano, yo lo ofendí por un cable, a mi hermana por un cable la agredí era un bobería, no me justifico, que yo la amenace de muerte si, le dije lo que me da ganas de matarla por como ella me ha tratado, eso viene por cuatro paredes, después ella me mando una carta que rompí, que decía que la perdonara, es injusto que yo sé que tengo un carácter fuerte yo fui criado en la calle, tengo dos hijos y un bebe especial, trabajo fuertemente por mis hermanas, y por mis hijas, el error de ella, porque hubo la discusión, fue porque le expreso a ella que, que viene hacer aquí, porque ella me habla de mal manera, si Gregorio pero no es la actitud pero yo tengo derecho a una privacidad, yo fui procesado porque soy miembro de la comunidad y estaba un carro robado me llevan porque yo estaba cerca del carro, entonces ella me saca eso en la cara, yo si batuquee los corotos pero ella me rasguño, me agredió porque ella se me encimo, si la agredí verbal y psicológicamente y si la empuje pero no la golpee ni la cachetee, pero nunca saque un cuchillo, yo si enfrento mi realidad, no me escondo, si me tiene que quitar mi libertad aquí estoy enfrentado mi error, pero si le voy a decir que yo en las cosas que están imputadas ahí no todas son ciertas. Es todo”.

La DEFENSA PÚBLICA Nº 04 ABG. NIGMAR RIVAS quien expuso: “Esta defensa publica actuando de conformidad con el artículo 2 de la Ley orgánica de la Defensa pública, vistas las actuaciones y oído como ha sido el verbatum de mi defendido, la defensa solicita del articulo 90 ordinal 1y 13, prohibición reciproca de agredirse, del articulo 95 ordinales 7 y 8, referido este ultimo a la remisión del grupo familiar a consulta psicológica, del articulo 242 ordinal 9, se opone al ordinal 8 en razón al artículo 8 de la LOPNNA por cuanto tiene un niño especial y se opone al artículo 242 ordinal 3, en relación al derecho al trabajo fundamentado en el artículo 87 constitucional, solicita esta defensa las presentaciones no sean tan cerradas. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 21.09.2016, suscrita por el funcionario Detective (CICPC) Kenin Morillo, que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FIGUEROA, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FIGUEROA, el día 21.09.2016 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio 08 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 31º Abg. Magalys Garcia, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FIGUEROA, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: El arresto transitorio por un lapso de 48 horas, a partir del día de hoy VIERNES 23/09/2016 y culminara el día DOMINGO 25/09/2016 a las 04:22pm, medida que deberá cumplir en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara del Estado Carabobo y la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgazo cada treinta (30) días y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ FIGUEROA, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FIGUEROA, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.242.280, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.


La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Inissay Souhagi