REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Octubre de 2016
Años 206° y 157º


EXPEDIENTE: Nº JAP-325-2016

SOLICITANTE: ROGER LIZARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V.- 7.060.633 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.536 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ALEJANDRO ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V.- 7.052.647, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.297 y de este domicilio

ASUNTO: MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD CONUQUERA.


I. NARRATIVA
El 19/07/2016, se recibe ante la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud junto a sus anexos contentiva de “Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola” presentada por el ciudadano Roger Lizardo Morillo, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alejandro Arcay, ambos identificados ut-supra, sobre un extensión de terreno ubicado en la Urbanización Parque Agrinco Valencia, parcela Nº 08, Manzana P-8, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, lugar en el cual se encuentra una (01) parcela, cuya superficie es de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 2.500 Mts2) cuyos linderos internos son: NORTE: Parcela Nº 07 de la Manzana P-8; SUR: Parcela Nº 09 de la Manzana P-8; ESTE: Calle Manuel A. Romero y OESTE: Parcela Nº 02 de la Manzana P-8. A tal efecto, el 21/07/2016 se dicta auto entrada, registrándose en los respectivos libros bajo el alfanumérico JAP-325-2016, y a su vez se le da el curso de ley correspondiente. Acto seguido, 26/07/2016, se dicta auto de admisión y se libran oficios Nros 199/2016, 200/2016 y 201/2016 a los entes públicos correspondientes. De seguidas, el 04/08/2016 se recibe del alguacil de este Juzgado Agrario, diligencia manifestando la entrega de oficio Nº 200/2016 al Instituto Nacional Salud Animal Integral (INSAI). Por otro lado, el 10/08/2016, el solicitante de actas, quien actúan en su propio nombre en defensa de sus intereses y derechos subjetivos, consigna diligencia solicitando se fije nueva fecha para la realización de la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión, motivado a razones de índole climática (lluvias) y anegación del predio objeto del presente asunto agrario. A cuyo efecto, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y se libran oficios Nros. 229/2016, 230/2016 y 231/2016, a los entes públicos correspondientes, siendo entregados los oficios Nros. 229/2016, 230/2016, previa entrega de diligencia del alguacil de este despacho judicial. Por último, el 29/09/2016 este Tribunal especial agrario se traslada y constituye en la identificada parcela, a los fines de realizar la Inspección Judicial, acto seguido se procede a levantar la respectiva acta con presencia del experto-asesor designado y juramentado en el acto para tales fines, en igual fecha se recibe diligencia del fotógrafo designado quien consigna registro fotográfico anexándose a las actas del presente asunto. Folios (01 al 43).
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Provisional de Protección a los Cultivos, presentes en la identificada parcela. Asimismo, traer a colación los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad agroalimentaria, establecidos en los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Poder y Justicia”, 07 “ Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 01 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Principios Rectores del derecho agrario establecidos en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la brevedad, inmediación, concentración, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, así como los deberes y facultades especiales del cual se encuentra investido el Juez Agrario, para pronunciarse de oficio, si así lo amerita el caso, sobre los asuntos agrarios en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la Biodiversidad y el Ambiente del estado venezolano, ex - artículos 1 y 196 ejusdem Principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Articulo 07 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Articulo 26 ejusdem:
“.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 305 ejusdem:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 1 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 196 ejusdem:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, éste Juzgado Agrario en referencia a lo observado en el recorrido realizado en la totalidad de la parcela, conforme a lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en cumplimiento al Poder otorgado al Juez Agrario, mediante el artículo 196 ejusdem, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a los cultivos desarrollados en un extensión de terreno de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2), ejercida en la referida parcela; en aseguramiento de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación; a decir por la parte solicitante de actas.

En el mismo orden de ideas, y en concordancia con las normas y principios constitucionales citados ut-supra, que adminiculado a lo constatado por éste juzgado Agrario, en el acto de inspección judicial efectuado el 29 de Septiembre del presente año inserto al presente asunto (Folios 39 al 43), levantada en acta junto a anexos fotográficos, es notorio que se ha realizado mecanización en su totalidad a la capa vegetal, así como la existencia de los cultivos sembrados in situ (aguacate, cítricos, así plantas ornamentales (heliconias) para la producción de flores de corte); todo lo anterior expresamente señalado por el experto Ingeniero Agrónomo Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.431.454, funcionario adscrito al Instituto Nacional Salud Animal Integral (INSAI), quien fuera designado y juramentado en el acto de Inspección realizado en la fecha supra indicada. En ese sentido, juzga necesario este Tribunal especial agrario traer a colación lo manifestado por el experto-asesor en el contenido del acta de Inspección Judicial levantada in situ, constatándose de lo explanado por el identificado funcionario lo siguiente:

“(…) ÚNICO: El Tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil; y con ayuda del practico asesor agrario pasa a dejar constancia de las siguientes circunstancias y elementos presentes en la identificada parcela y en tal sentido, el experto-asesor indica lo siguiente: “… Se observó actividad agroproductiva, con la siembra de cincuenta matas de aguacate, diez de cítricos, así como plantas ornamentales (heliconias) para la producción de flores de corte, todos ellas en buen estado fitosanitario y en crecimiento vegetativo, asimismo, se evidenció que la clase de estructura del suelo es arcilloso, sin embargo, el mismo fue replanteado para el drenaje de la parcela, por otro lado, se deja constancia de la presencia de pasto en el toda la extensión de la misma, por ultimo, se observa que toda la parcela esta cercado con alfajol, es todo. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

De lo anterior, se evidencia que el solicitante de actas, despliega una actividad de tipo conuquera en la señalada parcela. Así pues, como facultad amplísima que ostenta el Juez agrario conforme a lo estatuido en el articulo 196 de la Ley especial agraria, mal podría este jurisdicente dejar a un lado una practica ancestral realizada, dentro del determinado predio, pues, dicho ejercicio agroecologico también merece la atención de este Tribunal Agrario, no solo desde el punto de vista jurisdiccional, sino que también comporta la proteccion a una actividad de autoconsumo que parte de la practica de las más antiquísimas formas de autosustento ejercida por nuestros pueblos originarios, lo que obliga a darle la debida preponderancia al respecto, y que este Tribunal como garante de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria debe destacar. Así se establece.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26/02/2015 (Expediente N° AA10-L-2011-000314) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño resaltó lo siguiente:
“(…) Sobre la particular tutela que el ordenamiento jurídico establece en relación al conuco, cabe destacar que la garantía de permanencia consagrada en el artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el reconocimiento jurídico de una estructura social y económica, en el cual se concreta una tradición cultural, no sólo respecto del empleo de los recursos existentes para la producción agrícola -tales como, las técnicas ancestrales, que se vinculan directa o indirectamente con la preservación de elementos fundamentales en la definición de las bases del desarrollo rural sustentable, como la preservación de los germoplasmas nativos y en general el desarrollo de los policutivos- sino en relación con una determinada forma de vida, la cual se caracteriza, entre otros aspectos, por el desarrollo sustentable de la actividad desplegada por los conuqueros, lo que en definitiva se concreta en la protección de un conjunto de derechos y garantías constitucionales que transcienden la seguridad y soberanía agroalimentaria y se vinculan con otros derechos fundamentales, como los culturales, ambientales o eventualmente los derechos de los pueblos indígenas, entre otros.
Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria sobre hechos que comporten una actividad propia de la materia agraria como la desarrollada por los conuqueros (como la roza de los sembradíos o quema de los ramajes, por ejemplo en los precisos términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1881/11) no sólo se deriva de las disposiciones legales parcialmente transcritas, sino de un análisis integral del ordenamiento jurídico aplicable, que comporta que en el presente caso la ejecución de la medida judicial precautelativa de carácter ambiental acordada sobre determinadas unidades de producción, corresponda al juez agrario a los fines tutelar la garantía del juez natural. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Como corolario de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, traer a colación la sentencia Nº 368 de la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2012, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)(…)”.(Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Agrario considera oportuno señalar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1265, de fecha 09 de Diciembre de 2010, expediente Nº 10-0885, con Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente criterio:

“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-. (…) Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-. (….) De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.

En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara(…)”.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

Siguiendo el mismo orden de ideas, y después de analizar las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, considera éste Juzgado Agrario hacer ciertas observaciones en lo relativo a la Seguridad Agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales, protegidos por el legislador, tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta conveniente referir algunas ideas sobre la temática general relacionada con la Seguridad Agroalimentaria.

En la declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, efectuada en la cumbre mundial para la alimentación en Italia a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se estableció que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

Por otra parte, en la Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizada en la Habana Cuba, en Septiembre de 2001, la misma se concibe como “el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.

Así, al examinar las referencias anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

De igual modo, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.

En ese sentido, la Sala Constitucional, expreso en el Caso Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, con Ponencia de Francisco Antonio Carrasquero, en la interpretación que le ha dado al entonces artículo 207 de la Ley de Tierras, hoy 196 señalando entre otras cosas que:

“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo… (Omissis)
…Solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...” (Cursivas de éste Tribunal).


De las referidas disposiciones legales, así como de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se verifica que las medidas que no penden de un juicio principal, a saber, de las previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haya juicio o no, y visto tal normativa agraria tienen como objeto velar por la seguridad agroalimentaria de nuestra Nación y por la preservación de nuestro ambiente y sus recursos naturales, por tratarse de una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, constituyéndose en soluciones jurisdiccionales de carácter urgente, dada la importancia de la producción de alimentos y el desarrollo sostenible de las presentes y futuras generaciones, de tal manera que, el Juez Agrario, en procura de garantizar a la colectividad la alimentación como un derecho humano supraconstitucional de primera generación, ha de hacerlo a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario; lo que se refleja en el presente asunto agrario, y que comporta para este Tribunal especial agrario en otorgar mediante decreto la protección a los cultivos, presentes en la totalidad del lote de terreno; así como a la actividad conuquera, observada en la detallada parcela objeto de la presente solicitud agraria, tal como se indicará en el parte dispositiva de la presente Medida Provisional Agraria. Así decide.-

III. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la presente medida autónoma en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente Solicitud de la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA ACTIVIDAD CONUQUERA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA ACTIVIDAD CONUQUERA por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS ejercida por el ciudadano ROGER LIZARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V.- 7.060.633 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.536 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses; sobre una (01) parcela, cuya superficie es de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 2.500 Mts2) cuyos linderos internos son: NORTE: Parcela Nº 07 de la Manzana P-8; SUR: Parcela Nº 09 de la Manzana P-8; ESTE: Calle Manuel A. Romero y OESTE: Parcela Nº 02 de la Manzana P-8, ubicada Urbanización Parque Agrinco Valencia, parcela Nº 08, Manzana P-8, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo

TERCERO: Se ordena OFICIAR A 1) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-CARABOBO-INTi) Y 2) A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de hacer cumplir el presente Decreto, ello en resguardo y protección a lo estatuido tanto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 305 y 306 Constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

CUARTO: En aras de garantizar el principio Constitucional relativo al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, se hace saber que la presente tutela agraria es provisional, la misma tiene como objeto principal la protección de los ciclos biológicos productivos de la actividad agraria desplegada en la identificada Parcela indicado, referidos en los particulares Primero y Segundo de la presente Medida Asegurativa de Protección; y dada su naturaleza instrumental puede ser confirmada, modificada o revocada; su otorgamiento atiende a razones de interés social productivo, sin prejuzgar sobre la existencia o no de derechos materiales o conflictos ínter subjetivos de intereses que puedan subyacer o no, entre sujetos activos y pasivos de la medida, si así fuere el caso, las cuales se tramitarán en juicio ordinario agrario y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo anterior en atención a la Sentencia Vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 09/05/2006 (Caso Cervecería Polar y otros) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo en Valencia, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria Accidental

ABOG. MEREDITH SACRISTE GUEVARA

En esta misma fecha siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.,) se publicó el presente decreto.

La Secretaria Accidental

ABOG. MEREDITH SACRISTE GUEVARA




Exp. JAP-325-2016.-
JGRG/MSG/VPP.-