REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º


Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda agraria, interpuesta el 18/10/2016 por el abogado en ejercicio RAUL A. DURAN C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.838.296, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 207.376, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR LEONER SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.021.702, éste Tribunal especial agrario observó entre sus planteamientos, los siguientes argumentos legales:

“(…) con el debido respeto ocurro ante usted a los fines de incoar Demanda Judicial de Deslindes de Predios Rurales y Propiedades Contiguas en contra de la ciudadana MILDRED HERAS CASTILLO (…) conforme a lo establecido en los artículos número 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo numero 197 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil,…CAPITULO II. DEL DERECHO. (…) ARTICULOS. Número 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acceso a la Justicia, Garantías Judiciales y Administrativas y del Derecho a la Propiedad. ARTICULOS. Número 7, 8, 9, 159 y 161 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de las Garantías de los Derechos, de la Responsabilidad de los Funcionarios y del Derecho al Acceso a los Archivos y Registros. (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Así las cosas, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).

Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente asunto, se evidenció en primer lugar, que el identificado apoderado judicial de la parte actora de actas, en modo alguno le indica si la parcela, predio o lote de terreno donde se encuentra la vivienda o las bienhechurias que la componen, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el contrario señala de que se trata de una propiedad privada, y para tal fin, fundamenta su pretensión lo prescrito en el artículo 115 constitucional relativo al derecho de Propiedad; lo que contrasta de cierta manera, la competencia material de este Tribunal especial agrario, vale decir que desde el punto de vista legal no sería conducente a los fines de lograr su pretensión jurídica. Así se establece.

En segundo lugar, al dar lectura exhaustiva de los fundamentos legales explanados por la parte actora, se evidencia que hace uso de dos instituciones agrarias o procedimientos que colidan entre sí, al señalarle a éste despacho judicial lo establecido en el ordinal 2º del artículo 197 de la Ley especial agraria y querer concordarlo con lo indicado en el artículo 252 ejusdem referido a los “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, lo que alteraría la fase cognitiva de la presente solicitud agraria, pues ha de indicársele al abogado demandante que, para se de inicio a cualquiera de estos dos procedimientos (Deslinde Judicial de Predios o de Propiedades Contiguas), deben de iniciarse como un proceso de Jurisdicción Voluntaria notificándose a quien considere el determinado accionante le ha vulnerado un derecho, y que de tramitarse conforme a un acto de Inspección Judicial (que en el presente asunto fue planteada de forma escueta e inclusive excluyente entre sus particulares) ha de existir oposición a fin de iniciarse la fase controvertida. Así se establece.

Por último, se destaca del escrito in examine que hace mención a disposiciones legales contenidas en una Ley que le es extraña desde el punto de vista competencial a este Juzgado Agrario (ARTICULOS. Número 7, 8, 9, 159 y 161 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de las Garantías de los Derechos, de la Responsabilidad de los Funcionarios y del Derecho al Acceso a los Archivos y Registros). En tal sentido, debe la parte interesada hacer uso correcto del silogismo jurídico al que se contrae este tipo de acciones, contenida en el “PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO”, del artículo 197, o en su defecto, lo relativo al capitulo denominado “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES” del artículo 252, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ello en ejercicio del principio denominado “IURA NOVIT CURIA” (traed los hechos que el juez conoce del derecho) ello a los fines de que a través del uso correcto de las instituciones procesales agrarias, pueda la parte accionante satisfacer su pretensión, y no tramitar una suerte de “hibrido jurídico”, tal como así lo solicita at-initio del escrito libelar, al procurar combinar “un deslinde judicial de predios rurales y un deslinde de propiedades contiguas”, que según sus propias afirmaciones se le ha vulnerado un derecho linderal, ello en atención al contenido de los argumentos de los hechos esbozados en el mencionado escrito libelar. Lo que demuestra claramente a criterio de este sentenciador lo ambiguo desde el punto vista argumentativo del escrito presentado por el por el abogado RAUL A. DURAN C., apoderado judicial del ciudadano OSCAR LEONER SEQUERA. Así se establece.

En consecuencia, se demuestra que el escrito de demanda agraria examinado, incurrió en ambigüedad de la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda garantizar el derecho de acceso a la Tutela Judicial Efectiva y Acceso de respuesta de parte de los órganos de administración judicial del estado venezolano, prescritos en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna; a fin de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a la parte accionante A SUBSANAR SU PRETENSIÓN Y A SU VEZ PRECISAR LOS PUNTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS EN UN LAPSO DE TRES (03) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
El Juez

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

EXP-JAP-335-2016
JGRG/MMC/VPP.-