REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JAP-323-2016

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, y última modificación según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 2 de noviembre de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 143-A, carácter y facultades que constan en Acta de Junta Directiva en su sesión de fecha de 9 de Mayo de 2011, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de Agosto de 2011, bajo el No.3, Tomo 123-A, ratificadas según consta en Acta de Junta Directiva en su sesión de fecha de 21 de Mayo de 2015, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2015, bajo el No.33, Tomo 144-A

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Ana Victoria Do Rosario Arocha y Leonila Méndez Torrelles, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.358.995 y 19.861.388, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 125.222 y 208.747, respectivamente.

ASUNTO: EXTENSION DE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES.

MOTIVO: Medida Especial de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

El 19/07/2016, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito y anexos contentivo de solicitud de Extensión de la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES, decretada por este despacho agrario en fecha 20 de Julio del presente año, interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., abogada, Leonila Méndez Torrelles, ut-supra identificada. En tal sentido, este Tribunal especial agrario el 20/10/2016 fija inspección judicial en las instalaciones de la empresa objeto de la medida para el día 26/10/2016, librándose oficio Nº 287/2016 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a los fines correspondientes. Más adelante, el 26/07/2016 la identificada apoderada judicial consigna diligencia haciendo entrega del recibe del mencionado Oficio ante el referido ente publico. A cuyo efecto, este Juzgado Agrario en igual fecha se trasladó y constituyó en la sede de la empresa, a los fines de la práctica de la inspección judicial, designándose y juramentándose como experto asesor y practico fotógrafo a los ciudadanos, Hernán Lozada, Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y Carlo del Gaudio Romero. Folios (174 al 266).

II. ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A.

La abogada Leonila Méndez Torrelles, apoderada judicial de la sociedad mercantil, ambas plenamente identificadas en actas, en el escrito de solicitud extensión de la presente Medida Asegurativa Agraria, expone entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Ciudadano Juez, explanada como se encuentra la relación sustancial antes descritas debe esta representación judicial indicarle lo siguiente: La PLANTA DE ALIMENTOS BALANCEADOS (ABA) de mi representada, cuyas instalaciones se encuentran asentadas sobre dos (2) lotes de terreno con un área total aproximada de ochocientos veintiún metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (821,05 MTS) ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Lote “A”: Norte: en quince metros con veinte centímetros (15,20 MTS.) con terrenos propiedad de Graneros Venezolanos, S.A (GRAVENSA); Sur: en quince metros con veinte centímetros (15,20 MTS.) con terrenos propiedad de Graneros Venezolanos, S.A (GRAVENSA); Este: en veintinueve metros (29 MTS.) con terrenos propiedad de Graneros Venezolanos, S.A (GRAVENSA); y Oeste: en veintinueve metros (29 MTS.) con terrenos propiedad de Graneros Venezolanos, S.A (GRAVENSA); Lote “B”: con un área aproximada de trescientos ochenta metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (380,25 MTS.2) y alinderado así: Norte: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 MTS.) con terrenos propiedad de Graneros Venezolanos, S.A (GRAVENSA); Sur: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 MTS.) con terrenos propiedad de la vendedora; Este: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 MTS.) con terrenos propiedad de Graneros Venezolanos, S.A (GRAVENSA); y Oeste: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 MTS.) con terrenos propiedad de Graneros Venezolanos, S.A (GRAVENSA); Dicho Inmueble le pertenece a mi representada por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el No.10 Folios 1 al 4, Pto. 1, Tomo 17, anexo marcado con la Letra “H”, en los citados lotes de terrenos, sobre los cuales funciona la Planta ABA, se lleva a cabo la actividad de recepción de materia prima, elaboración, fabricación, producción y distribución de alimentos balanceados para animales, como se hace mención a continuación: Recepción de materia prima, componentes y aditivos para la fabricación de ABA: Maíz amarillo, harina de soya, arroz, sorgo, grasa amarilla, afrechillo de trigo entre otros ingredientes. Fabricación de ABA: se fabrica para las distintas etapas de crecimiento y desarrollo de pollos, gallinas progenitoras y gallinas reproductoras, se fabrica alimento para porcinos, vacunos, equinos y mascotas, con una producción diaria de 2.482 TN/día de alimentos. Distribución de ABA: Se distribuye para las diferentes unidades productivas avícolas, porcinos, vacunos, equinos y mascotas.(…) Dada la importancia de la actividad que la Planta ABA realiza, constituye una garantía de alimentación para la población activa en sus diferentes etapas biológicas del ave de consumo humano, de gallinas reproductoras, progenitoras y pollos de engorde de manera simultánea, y la situación de riesgo de obstaculización o paralización derivadas de posibles acciones por parte de un grupo de personas, que no hacen parte de la Sociedad Mercantil a la cual represento en el presente acto. Asimismo, a de indicársele que es altamente conocido por esta representación judicial Ciudadano Juez, que su competencia estriba netamente en garantizar lo prescrito en el artículo 305 Constitucional y 196 de la Ley Especial Agraria, vale decir la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios estos que la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A. a lo de sus 74 años de su fundación ha realizado y llevado a cabo en función de garantizar a la población venezolana a través de sus productos el Derecho Humano a la Alimentación. Por tanto, Ciudadano Juez ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de que decrete la extensión de la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION A LA PRODUCCIÒN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES.(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente antes de pronunciarse sobre la solicitud de extensión de la presente Medida Especial de Protección Agraria, traer a colación los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad agroalimentaria, establecidos en los artículos 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, ambos prescritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que articulados entre sí propenden dar cumplimiento al derecho a la alimentación, como el principal derecho humano después del derecho a la vida, y contemplado como un derecho de primera generación, soberamente contemplado y por ende tutelado por nuestra carta magna. Por otro lado, resulta oportuno indicar en el presente asunto agrario que este Tribunal como garante e irrestricto observannte del Debido Proceso, así como dar preponderancia al Principio Rector del Derecho Agrario, relativo a la Inmediación, establecido en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, destacar una serie de principios que enarbolan nuestra carta fundamental todos dirigidos asegurar la plena satisfacción alimenticia de la población, esto es, lo interrelacionado a derechos colectivos y/o difusos previstos en los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Transcritas como se encuentran los principios constitucionales, se destaca dentro de la Constitución Nacional, lo concerniente al desarrollo de los poderes cautelares u oficiosos del juez agrario, contenidas en los artículos 243 y en especial a lo instituido en el artículo 199 de la Ley especial agraria, en ese sentido el radio de acción preventiva o asegurativa según sea el caso, del cual se encuentra investido el Jurisdicente Agrario para dictar medidas autónomas sin juicio, viene dado como un mandato constitucional contenido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, cuyo fin humanista y social no es otro que el de garantizar la seguridad agroalimentaria, en ese sentido resulta oportuno señalar lo prescrito en el principio constitucional antes indicado enarbola lo siguiente:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Como consecuencia directa de lo anterior, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le impone una deber al Juez Agrario, al establecer que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Se destaca del articulado agrario de proteccion o prevención oficiosa de Juez Agrario su provisionalidad, pues éstas van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, lo anterior en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

Para mayor abundamiento al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a esta Juzgadora pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Como corolario de lo anterior, debe indicar este Juzgado Agrario, que de la Inspección Judicial celebrada en fecha 26/10/2016 (262 al 266) a los fines de hacer extensiva la Medida de Protección Provisional; asimismo, de tal pedimento extensivo asegurativo agrario, lo realiza una empresa agroindustrial dedicada a la fabricación de alimentos balanceados para animales, tanto para el consumo humano y animal, destacándose entre ellos aves, porcino vacunos, así como la producción de ésta categoría de alimentos para otros animales (equinos y mascotas); lo que se constató de la anterior Inspección Judicial de fecha 20/07/2016, que dio origen a la protección oficiosa decretada por esta Instancia Agraria mediante Medida Provisional también en fecha 20/07/2016. En ese sentido, resuelta apropiado indicar por parte de este Tribunal especial agrario que las circunstancias de productividad no ha variado y que la compleja actividad agroindustrial ejercida por la identificada empresa, como es la producción de alimentos de ingesta humana, destacándose el rubro-pollo- en sus etapas de crecimiento y desarrollo de pollos, gallinas progenitoras y gallinas reproductoras, y que como destino final son consumidos por la población venezolana, vale decir, ejercer en pleno lo concerniente a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, como uno de los objetivos de los planes de desarrollo de la nación soberanamente establecidos en denominado PLAN DE LA PATRIA 2013-2019. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir sobre la extensión de la Medida Provisional decreta el 20/07/2016, que del recorrido de la planta y en observancia a la actividad agroproductiva desplegada en la empresa solicitante de protección agraria; se destaca lo explanado en la Inspección Judicial realizadas en fecha 26 del presente mes y año, por el experto-asesor ciudadano Hernán Lozada, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), quien señaló lo siguiente: “(…)de acuerdo al diagrama de flujo observados, se cumplen a cabalidad con todos los procesos productivos constatados para la elaboración de alimentos balanceados para animales. Asimismo, no existe anormalidad fitosanitaria, de igual manera el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto de que los procesos productivos se están realizando continuamente, y sin ninguna interrupción, la elaboración de ABA para aves de consumo humano, de igual forma alimentos para cerdos, equinos, bovinos y caninos, es todo (…)”, es todo, (…), en tal sentido, puede inferir este jurisdicente que, la actividad agroindustrial es de gran calibre, vale decir, que está dirigida a un sin numero de habitantes, en lo que concierne al rubro-pollo, bovino y porcino, respectivamente; y que tal actividad agroproductiva pudiera estar amenazada de desmejora, interrupción o inclusive destrucción, ello tomando en cuenta la envergadura de productividad presente en los procesos de elaboración, ingreso de materia prima, productos terminados entre otros; y por cuanto la intervención de la mano de obra de los trabajadores, o terceros funge de manera indispensable en el proceso productivo, surgiendo de ello la fragilidad de una eventual paralización productiva. Así se establece.

En tal sentido, hecho el recorrido a lo interno de la planta de producción, en ejercicio del Principio Rector del derecho Agrario como lo es la Inmediación, considera oportuno EXTENDER POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA LA MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES, en sus fases y/o etapas de crecimiento, desarrollo de pollos, gallinas progenitoras y gallinas reproductoras; así como la producción de los productos dirigidos a la alimentación del rubro-pollo, ganado porcino y bovino, desplegada por la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A”, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, Edificio Protinal, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. En tal sentido, se prohíbe cualquier conducta de empleados y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la Producción de Alimentos Balanceados para Animales, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en la Planta de Alimentos Balanceados ABA; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO: SE HACE EXTENSIVA MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANÍMALES, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS continuos a partir de la presente fecha a favor de la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A”, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, Edificio Protinal, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. En tal sentido, se prohíbe cualquier conducta de personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la Producción de Alimentos Balanceados para Animales de Consumo Humano, y de igual manera producir desmejora, ruina, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en las Instalaciones en las cuales funciona la Planta de Alimentos Balanceados (ABA). En consecuencia, se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, 2), Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Secretaría de Alimentación del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 4) Zona de Defensa Integral, 5) Servicio Bolivariano de Inteligencia y 6) a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016.
El Juez

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS












Exp. JAP-323-2016.-
JGRG/MMC/VPP.-