REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº JC-19671-81
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Perención de la Instancia.
ASUNTO: REIVINDICACION
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, Tomo 22-B, el día 9 de Junio de 1.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados RAFAEL HIDALGO SOLA Y BEATRIZ ROMAN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.842.560 y 3.576.057, insitos en el Inpreabogado bajo los números. 16.248 y 16.240.
PARTE ACCIONADA (SUJETOS PASIVO): OSCAR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 1.321. 658, domiciliado en el Barrio El Socorro de Valencia.
NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 01 de Febrero de 2008 este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió auto mediante el cual le dio entrada. De igual manera el 12 de marzo de 2008 se dicto auto de avocamiento, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 14 de Abril de 2008 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación a la parte demandada debidamente firmada, en la misma fecha se libra boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 29 de abril de 2008 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación a la parte demandante positiva (Folios 179 al 187).
En fecha 09 de Junio de 2011 esta instancia Agraria Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia definitiva y se dio cumplimiento a lo ordenado, así mismo en la misma fecha este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo libra boletas de notificación a ambas partes, la cual se dio a con lugar la demanda por reinvidicacion interpuesta. En fecha 14 de Febrero de 2012 la abogada Beatriz Roman Burgos solicita librara boleta de notificación a la parte demandada ante los apoderados judiciales antes mencionados, igualmente en la misma fecha el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación a la parte demandante debidamente firmada. En fecha 02 de Mayo de 2012 la abogada Beatriz Roman Burgos solicita que la contraparte se solicite para llegar a una decisión adecuada. En fecha 03 de Mayo de 2012 el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 09 de Mayo de 2012 por diligencia el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación a la parte demandada debidamente negativa, en la misma fecha se libro boleta de notificación a ambas parte. En fecha 27 de Febrero de 2013 la abogada Beatriz Roman Burgos solicita el cartel de emplazamiento por parte de la secretaria. (Folios 218 al 255).
En fecha 05 de Marzo de 2013 este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe auto de certeza y seguridad procesal, en la misma fecha se hace saber al ciudadano Oscar Rafael Gonzalez que por auto de esta misma fecha se ordeno la notificación por medio de un único cartel de notificación. En fecha 20 de Enero de 2014 el abogado Jose Gonzalez Salas apoderado judicial de la parte demandada notifica mediante escrito que el ciudadano Oscar Rafael Gonzalez tiene años de muerto, por cuanto se les hace un llamado a los herederos del ciudadano antes mencionado. En fecha 22 de Enero de 2014 consigo diligencia el ciudadano Edgar Rafael Gonzalez Mejias asistido por la abogada Omaira Marval, donde presento acta de función del ciudadano Oscar Rafael Gonzalez. En fecha 23 de Enero de 2014 se dicto auto donde me aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 31 de Enero de 2014 se dicto auto y se suspende a la causa. Así mismo en fecha 16 de Septiembre de 2016 este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto auto el cual me aboco al conocimiento de la causa igualmente en la misma fecha se libra boleta de notificación a la parte demandante ( Folios 256 al 271).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…informo a este Tribunal que la practica de la citación no se a podido realizar por cuanto la parte interesada no proveyó el transporte necesario para practicar dicha notificación, ya que el transporte o traslado de los funcionarios auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del peticionado, debiendo sufragar los gastos de traslado del funcionario cuando la dirección diste a mas de quinientos (500) metros de las sede del Tribunal y que los pagos a satisfacer las necesidades es del interesado como lo prevé el articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales que señala: “… que las obligaciones son del interesado…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De lo anterior, se evidencia que en fecha 30 de abril del 2007, el abogado GERMAN ADOLFO MOLEIRO, apoderado judicial de la parte accionante, no ha realizado actuación alguna en la presente causa y desde esa fecha 30/04/2007 hasta hoy en día 21/09/2015, habiendo transcurrido más de ocho (08) año con cuatro (04) meses y diecisiete (17) día, sin dar el impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención. ”
En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de este Tribunal).
De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar
perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
III.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de dos (02) AÑO y OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental
Abg. MEREDITH SACRISTE GUEVARA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Abg. MEREDITH SACRISTE GUEVARA
EXPEDIENTE Nº JT-19671-81 REIVINDICACION.
JGRG/ms/bl
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