REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº JAP-194-2012
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Perención de la Instancia.
ASUNTO: ACCION AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.
PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO SOUTO”, CA inscrita en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bojo el Nº 51-50.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.999.436 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.029
PARTE ACCIONADA: LUIRMAN SEVILLA, JOSÉ BELLO, YOHAN TERAN, WILFREDO ESPAÑA, AQUILES NUÑEZ, LUSGARDO NAVAS, OSCAR ASCANIO, ANIBAL RUIZ, CARLOS MENDOZA, MOJAN ROMAN, CESAR TORRES Y LEONARDO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.455.888, V-15.454.481, V- 16.455.374, V-12.523.366, V-15.994.681, V-17.495.394, V-12.343.860, V-13.189.430, V-16.319.741, V-4.403.674, V-12.032.645 y V-19.130.005 respectivamente.
I NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 27 Junio de 2012, la abogada Margarita Aragones Della`orso, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO”, CA., antes identificada, presento junto a sus anexos, escrito de demanda de ACCIÓN AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta misma fecha este Juzgado mediante auto le da entrada bajo el Nº JAP-194-2012. De seguida, en fecha 28 de Junio de 2012, mediante auto esta instancia agraria admitió la presente demanda y libraron los oficios Nro 087-2012, dirigido al Comando Regional Nº 2, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (COREDOS), oficio Nº 089-2012 dirigido a la Coordinación Regional Instituto Nacional de la Salud Agrícola Integral (INSAI) y oficio Nº 088-2014 dirigido a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales. Folios (01-50).
En fecha 29 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante, antes identificada, mediante escrito consigno copia simple de la inspección ocular realizada por la Notario Publico Teresa de Valencia realizada el día 26/06/2012, si como copia fototactica simple de Acta Convenio de fecha 27/06/2016. Asimismo consigno diligencia en la cual informo al Tribunal que desiste de la presente acción. Folio (51-68)
En fecha 02 de Julio de 2012, esta Instancia Agraria dicto auto de Certeza y Seguridad Procesal y se libraron oficios Nros, 090/2012 y 091/2012. Por otro lado, en fecha 09 de Julio de 2012, el abogado Oscar Ernesto Rodríguez Ovallez apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno copia fototactica simple para su certificación previa confrontación del poder otorgado por la parte actora. En la misma fecha, se dicto auto que agrego el escrito. Asimismo el apoderado antes mencionado consigno los emolumentos necesarios para la entrega del oficio Nº 091-2012 Folios (69-73)
En fecha 12 de Julio de 2012, el alguacil de esta Instancia Agraria consigno oficio Nº 090-2012 debidamente firmado como recibido. De seguidas, en fecha 16 de Julio 2012, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandante. Por otro lado, en fecha 16 de Septiembre 2016, se dicto auto de abocamiento y se libro boleta de notificación. Folio (80-89)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención. ”
En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de este Tribunal).
De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”
III. DISPOSITIVA DEL FALLO.
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de ocho (04) AÑO y DOS (02) MESE Y VEINTE (20) DÍA, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
El Secretario Accidental
Abg. VIANDRO PARRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental
Abg. VIANDRO PARRA
EXPEDIENTE Nº JAP- 194-2018.
JGRG/ms/dvg. -
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