REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
Vistas las diligencias anteriores, presentada en fechas 16/09/2016, 26/09/2016 y 06/10/2016, (Folios 15 al 16 y 19, Pieza Principal Nº 02) por los apoderados judiciales de la parte demandada, todos plenamente identificados en autos, siendo el contenido de las mismas los siguientes:
“(…) Apelamos de la decisión dictada el 08 de Agosto de 2016, que corre a los folios 11 al 12, inclusive de este juicio; para ante el Juzgado Superior Competente. Es todo, se leyó y conformes firman.. (…)”
“(…) Solicito del Tribunal oiga la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2016. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman… otro sí “Solicito se practique la notificación de la parte acora”… (…)”
“(…) Solicito del Tribunal proceda a oír la Apelación interpuesta por nosotros, en nombre de nuestros clientes, el 16 de Septiembre de 2016. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman… (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Resaltado como se encuentran las actuaciones que dieron origen a la presente apelación y antes de emitir el debido pronunciamiento, pasa éste Juzgado Agrario a establecer las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.
Así pues, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación, dispone la Ley especial agraria lo siguiente:
“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley, lo que a juicio de éste operador de justicia es del criterio que debe ser examinado. Así se establece.
De seguidas, esta Instancia Agraria antes de desarrollar los elementos requisitorios atinentes al recurso de apelación, debe constatar la debida notificación de los sujetos controvertidos como consecuencia de lo decidido por este Tribunal especial agrario el 08/08/2016, auto interlocutorio recurrido in limine litis; así como del transcurso del respectivo lapso procesal iniciado una vez consignado a los autos la ultima de las notificaciones libradas a las partes, a fin de comprobar lo ordenado en el auto interlocutorio del 08/08/2016, ello en garantía de los Principios Constitucionales relativos al Debido Proceso y Eficacia Procesal, prescritos en los artículos 49 y 257 de la Carta Fundamental Bolivariana, y en ese sentido se observa que con las diligencias ut-supra señaladas, operó por parte de la demandada la notificación tácita o presunta; por otro lado, en lo que respecta con la parte accionante, resulta notorio de las actas que la parte actora fue notificada en la sede de éste despacho judicial, tal como se patenta de la diligencia consignada por el alguacil de éste Tribunal especial agrario, el 27/09/2016, y que sumado al auto de computo de días de despacho transcurridos desde el 27 de Septiembre de 2016 al 11 de Octubre de 2016 (ambas fechas inclusive, Folio 20, Pieza Principal Nº 02), se concluye que el lapso para ejercer el recurso de apelación se ajusta a lo indicado en el auto de computo de dias despacho transcurridos, y en consecuencia las partes contenciosas se encuentran a derecho. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Jurisdicente a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por los abogados (apelantes) ya identificados. En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto fue proferido el 08 de Agosto de 2.016 (folios 11 al 12 y vto., Pieza Principal Nº 02), deduciendo con ello que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día veintiocho (28) de Septiembre de 2.016, hasta el siete (07) de Octubre de 2.016; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido mediante diligencias de los dias dieciséis (16), veintiséis (26) de Septiembre de 2.016 y seis (06) de Octubre del presente año (folio 15, 16 y 19 Pieza Principal Nº 02) vale decir, que se interpuso de manera extemporánea por prematura. Empero, resulta pertinente para este Jurisdicente indicar que al ejercerse el recurso antes de que empiece a transcurrir el respectivo lapso, ha de aplicarse lo señalado en reiteradas oportunidades tanto por la Jurisprudencia como por la doctrina al establecer que: “…se premia lo diligente y se sanciona lo negligente…”. En tal sentido, este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia, Así se Decide.
En cuanto al segundo y último de los requisitos, esto es, la Procedencia, se observa que los apelantes en las señaladas diligencias de apelación interpuestas los días 16/09/2016, 26/09/2016 y 06/10/2016, respectivamente, solo se limitaron a explanar lo siguiente:
16/09/2016: “(…) Apelamos de la decisión dictada el 08 de Agosto de 2016, que corre a los folios 11 al 12, inclusive de este juicio; para ante el Juzgado Superior Competente. Es todo, se leyó y conformes firman... (…)”
26/09/2016 “(…) Solicito del Tribunal oiga la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2016. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman… otro sí “Solicito se practique la notificación de la parte acora”… (…)”
06/10/2016 “(…) Solicito del Tribunal proceda a oír la Apelación interpuesta por nosotros, en nombre de nuestros clientes, el 16 de Septiembre de 2016. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman… (…)”
Del contenido de lo anteriormente transcrito, se evidencia que lo alegado por los apoderados judiciales de la parte accionada en las respectivas diligencias no fueron ajustadas conforme a la fundamentación y consideraciones de hecho y de derecho, vale decir, no fueron motivadas, destacándose de las mismas el uso del recurso de forma pura y simple, lo cual contraría la voluntad de legislador agrario y por ende a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciéndose un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución. Así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado en fechas 16/09/2016, 26/09/2016 y 06/10/2016, respectivamente, por los abogados en ejercicio Héctor Gamez Arrieta, Carmen Rosa Gamez y Guaila Rivero Montenegro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 1.353.279, 4.229.423 y 6.688.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 20.848 y 35.290, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER ANDRÉS MEDINA ANTEQUERA, MARISELA JIMÉNEZ DE MEDINA Y MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.733.429, V-12.773.749 y V-4.860.784, respectivamente, parte demandada; contra el auto interlocutorio de fecha 08 de Agosto de 2016 que acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 25 de julio de 2016, así como las subsiguientes actuaciones judiciales.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental
ABG. MEREDITH SACRISTE GUEVARA
EXPEDIENTE Nº. JAP-291-2015.
JGRG/MSG/VPP. -