REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 18 de octubre del 2016.
206° y 157°



CUADERNO SEPARADO: GP02-X-2016-000017

ASUNTO PRINCIPAL: GH02-N-2016-000214


PARTE RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE CACERES.

APODERADOS JUDICIAL: Abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203


PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0142, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


Visto el contenido del escrito libelar, presentado por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.049.251, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, de este domicilio; actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS ENRIQUE CACERES PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.591.731, se observa:

-La parte demandante CARLOS ENRIQUE CACERES PERAZA, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 0142, de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga (…), y cuya nulidad se pretende, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la cual, conforme lo permite la Ley, comportaría la afirmación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como la garantía de los derechos que se vulneran mediante dicho acto y de la cual deviene la violación de los derechos subjetivos de la recurrente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar lo siguiente:

EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (fomus boni iuris):
“…se manifiesta con el propio Acto Administrativo Impugnado (Autorización para Despedir) y de la copia certificada consignada acompañando a este recurso, en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y el derecho constitucional violentado, así como, la falsedad de los supuestos de hecho de la circunstancias que dieron origen y que soportan en su logicidad a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0142 atacada de nulidad; y que arrojaran como consecuencia de los mismos, la efectiva NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0142, de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, debidamente suscrita por la abogada DORKYS MARBELIS HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.864.536, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe.…..”.


EN CUANTO DEL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA:


“…surgen tanto del propio procedimiento “vulnerado” de “Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones”; como la propia PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0142, de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, (…); dictada como resultado de un procedimiento en el cual se transgredieron derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de mi mandante, el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CACERES PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.591.731, llevan implícita una carga u obligación de hacer o dar, cuyo cumplimiento, constituye de manera inequívoca en un daño significativo en su contra, que se manifiesta a través de la pérdida de su puesto de trabajo, de su salario suficiente y digno; y como consecuencia de ello, el surgimiento en su entorno familia, de un desasosiego social, moral, espiritual y material.….”


Refiere de igual forma la parte accionante, en el escrito de demanda, lo siguiente:

 Que ante el cumplimiento “obligatorio” de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0142, de fecha 02/03/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, (…), se generó en el patrimonio de su representado, todo un detrimento del mismo, por la pérdida de un ingreso determinante como lo es “el salario suficiente” o “salario digno”, que se forzaron mediante el surgimiento de una providencia administrativa que se dictó con prescindencia total del procedimiento legal establecido; cumplimiento generador del daño patrimonial, que puede inferirse de la culminación ilegal de su EMPLEO, de fecha 15/03/2015.

 Que ante el panorama avizorado respecto de los efectos del acto administrativo atacado mediante el presente escrito libelar, solicita respetuosamente sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta.

 Que la medida solicitada cumple con los extremos o requisitos siguientes: es solicitada por la parte interesada, se trata de una impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, expresamente está permitido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es considerado por quien suscribe como indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare la nulidad del mismo, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado o usuario, es una medida revocable y no produce cosa juzgada, se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, es una medida cautelar de carácter extraordinario que tiene por objeto garantizar la tutela judicial efectiva, garantía constitucional a que tiene pleno derecho su poderdante, el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CACERES PERAZA, para obtener prima facie, el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el presente proceso.
 Invoca la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, dictada en sentencia de amparo constitucional contra sentencia dictada el fecha 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial Nor-Oriental, y de la Sala Casación Civil (Caso: Víctor Manuel Lozada Morales vs C.N.A de Seguros La Previsora; dichas citas se tienen por reproducidas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 0142, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 02/03/2015, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente señalados, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de Acto Administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que se deba dictar en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:

1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y

2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, alegando un daño inminente por la pérdida de un ingreso determinante como lo es “el salario suficiente” o “salario digno”, ello en virtud de la Providencia Administrativa que nos ocupa y que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.
A criterio del Tribunal, tales argumentos se refieren a los efectos propios del acto recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad del acto Administrativo impugnado, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Así se señala.

Y en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, que ha dejado de percibir su “el salario suficiente” o “salario digno”, ello es producto de los riesgos ante la posibilidad de despedir que tiene el patrono previamente autorizado por el órgano administrativo. Así se señala.
En conclusión no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley, este Tribunal, declarará IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASERES PERAZA, identificado suficientemente en autos. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, de la Providencia Administrativa signada con el numero N° 0142, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró CON LUGAR la “Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones”, incoada por la entidad de trabajo denominada: CENTRAL MADEIRENSE, C.A. (RIF: J-00006275-7), en contra del trabajador CARLOS ENRIQUE CACERES PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.591.731.
Se acuerda la notificación mediante oficios, a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense Oficios.
Asi mismo se ordena la notificación del Tercero Beneficiario del acto cuya nulidad se demandada, que lo es, CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 18 días del mes de octubre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 1:37 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EOS/AP/JL.