REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de octubre de 2016
206° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000035
PARTE DEMANDANTE: DAVID MONASTERIOS
APODERADA JUDICIAL: LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE TRASPORTE FELET, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ROSALBA GUERRERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2016, siendo las 11:30 pm., tiempo y hora previsto para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la causa GP02-L-2016-000035; comparecen voluntariamente el ciudadano DAVID MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Santa María, No 13, Sector Rancho Grande, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-8.826.496, y su abogado asistente LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1739, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil SERVICIO DE TRASPORTE FELET, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por la ciudadana ROSALBA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.376, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, y después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 29 de abril de 2013 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo SERVICIO DE TRASPORTE FELET, C.A., devengando un último salario integral diario de 1.901,40; desempeñando el cargo de Conductor.
2. Que en fecha 13 de julio de 2015, se extinguió la relación laboral en virtud de despido injustificado.
3. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de UN MILLON QUININETOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.546.159,98), conforme al recuadro que se detalla a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestaciones Sociales 400.446,28
2 Intereses sobre Prestaciones Sociales 60.476,39
3 Indemnización por terminación de la Relación Laboral 400.446,28
4 Horas Extras 793.641,67
5 Vacaciones Fraccionadas 19.051,28
6 Bono Vacacional Fraccionado 19.051,28
7 Utilidades Fraccionadas 140.018,78
8 Pernoctas 36.650,00
DEDUCCIONES
1 Adelanto sobre Prestaciones Sociales 323.621,98
Total 1.546.159,98
4. Adicionalmente, reclama el pago de los intereses legales que se generen desde la introducción de la demanda y hasta la fecha de pago definitivo, así como el pago de costas procesales y que a las cantidades reclamadas se le calcule la justa indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, la entidad de trabajo SERVICIO DE TRASPORTE FELET, C.A., declara la improcedencia de la pretensión y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda cancelar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:
1. Por estar erradas las bases de cálculos de los conceptos laborales reclamados, y al haber realizado el cálculo con unas horas extras excesivas e irreales, es por ello que les da un monto superior al que realmente tenía derecho el ex trabajador.
2. Que es falso que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado del ciudadano DAVID MONASTERIOS, ya que la relación laboral que los vinculó culminó por renuncia del ciudadano antes mencionado, por lo cual es improcedente en Derecho el pago de indemnización alguna por despido injustificado.
3. Que es improcedente en Derecho el pago de las horas extras, por cuanto las mismas no se generaron en forma alguna, pues los trasportistas tienen un régimen de horario especial y distinto, y el horario de trabajo del ex trabajador se ajustaba al mismo.
4. Que ya cumplió cabalmente con el pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionadas.
5. Que LA EMPRESA nada le adeuda a EL DEMANDANTE, pues le canceló oportunamente las Prestaciones Sociales a que fuera acreedor.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Undécima de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también conforme a lo previsto en los Ordinales 10 y 11 del Reglamento de la L.O.T.T.T., y lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Conductor” desde el 29 de abril de 2013 hasta el 13 de julio de 2015, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara además la improcedencia de la pretensión planteada y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar conceptos laborales a “EL DEMANDANTE”.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique, en modo alguno, que “LA EMPRESA” admita los alegatos y/o convenga en las reclamaciones de EL DEMANDANTE, y en el interés común de las partes de poner fin al juicio, y de evitar otros futuros litigios o controversias sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relación contractual que existió entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como “bonificación” y pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), que abarca todos los derechos inherentes a la prestación de trabajo y por los conceptos anteriormente mencionados, por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; convención colectiva de trabajo, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; reintegro de gastos; viáticos; pernoctas, aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, bono de fin de año, bono de alimentación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y su Reglamento, el Código Civil Venezolano; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo e indemnizaciones que corresponden a “EL DEMANDANTE” producto de la relación contractual que lo unió con LA EMPRESA. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 13719763, por la cantidad de Bs. 350.000,00, librado a cargo del Banco Mercantil, a favor de DAVID MONASTERIOS, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción,.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna, por este, ni por ningún otro concepto.
QUINTA: En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación contractual que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
SEPTIMA: En lo referente al pago de los honorarios profesionales de los abogados asistentes y/o apoderados judiciales, cada parte asumirá de manera independiente y efectuará el pago por tal concepto a sus abogados en el presente proceso.
OCTAVA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Y en este mismo acto se devuelven las pruebas a cada una de las partes.
LA JUEZ
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL DEMANDANTE.
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA.
LA SECRETARIA.
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